comanducci, goznalez, ahumada, positivismo juridico y neoconstitucionalismo

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8/9/2019 Comanducci, Goznalez, Ahumada, Positivismo Juridico y Neoconstitucionalismo http://slidepdf.com/reader/full/comanducci-goznalez-ahumada-positivismo-juridico-y-neoconstitucionalismo 1/163 Paolo Comanducci Mª Ángeles Ahumada Daniel González Lagier  Positivismo jurídico y neoconstitucionalismo    P   a   o    l   o    C   o   m   a   n    d   u   c   c    i  ,    M    ª     Á   n   g   e    l   e   s    A    h   u   m   a    d   a   y    D   a   n    i   e    l    G   o   n   z    á    l   e   z    L   a   g    i   e   r  ,    P   o   s    i    t    i   v    i   s   m   o    j   u   r    í    d    i   c   o   y   n   e   o   c   o   n   s    t    i    t   u   c    i   o   n   a    l    i   s   m   o FUNDACIÓN COLOQUIO JURÍDICO EUROPEO MADRID 16

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Paolo Comanducci

Mª Ángeles AhumadaDaniel González Lagier 

 Positivismo jurídico yneoconstitucionalismo

   P  a  o   l  o   C  o  m  a  n   d  u  c  c   i ,   M   ª    Á  n  g  e   l  e  s   A   h  u  m  a   d  a  y

   D  a  n   i  e   l   G  o  n  z   á   l  e  z   L  a  g   i  e  r ,

   P  o  s   i   t   i  v   i  s  m  o   j  u  r   í   d   i  c  o  y  n  e

  o  c  o  n  s   t   i   t  u  c   i  o  n  a   l   i  s  m  o

FUNDACIÓN COLOQUIO JURÍDICO EUROPEOMADRID

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Presidente

Ernesto Garzón Valdés

Secretario

Antonio Pau

Secretario Adjunto

Ricardo García Manrique

Patronos

María José Añón 

Manuel Atienza

Francisco José Bastida

Paloma BiglinoPedro Cruz Villalón 

Jesús González Pérez

Liborio L. Hierro

Antonio Manuel Morales

Celestino Pardo

Juan José Pretel

Carmen Tomás y Valiente

Fernando Vallespín 

Juan Antonio Xiol

Gerente

Mª Isabel de la Iglesia

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 Positivismo jurídico y

neoconstitucionalismo

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FUNDACIÓN COLOQUIO JURÍDICO EUROPEO

MADRID

 Positivismo jurídico y

neoconstitucionalismo

Paolo ComanducciMª Ángeles Ahumada

Daniel González Lagier 

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2009 FUNDACIÓN COLOQUIO JURÍDICO EUROPEO

Paolo Comanducci, Mª Ángeles Ahumada y Daniel González Lagier

I.S.B.N.: 978-84-613-7104-4

Depósito Legal: M-52524-2009Imprime: J. SAN JOSÉ, S.A.

Manuel Tovar, 10

28034 Madrid

No está permitida la reproducción total o parcial de este libro,ni su tratamiento informático, ni la transmisión de ninguna formao por cualquier medio, ya sea electrónico, mecánico, por fotocopia,por registro u otros métodos, sin el permiso previo y por escrito de los

titulares del Copyright.

© © 

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ÍNDICE

ALGUNOS PROBLEMAS CON-CEPTUALES RELATIVOS ALA APLICACIÓN DEL DERE-CHO (Paolo Comanducci) ........... 11

1. Justificación práctica .............. 11

2. Aplicabilidad interna yexterna ................................ 16

2.1. Criterios últimos de

aplicabilidad ................. 22

2.2. Aplicabilidad internae interpretación ............. 27

3. El fundamento de validez dela decisión judicial ................. 30

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SOBRE EL PAPEL DE LOSVALORES EN LA APLI-

CACIÓN DEL DERECHO( Daniel González Lagier ) ............ 41

I.- Comanducci y la aplicación del Derecho ......................... 41

II.-Una concepción alternativa ...... 47

A) Algunas cuestiones sobrela justificación de lapremisa normativa............ 48

B) La justificación de lapremisa fáctica ................ 61

III.-Conclusiones ....................... 80

CONSTITUCIONALIZACIÓNY NEOCONSTITUCIONA-LISMO (Paolo Comanducci) ...... 85

1. Constitucionalización ............. 85

2. Neoconstitucionalismoteórico, ideológico y me-

todológico ........................... 87

2.1. Neoconstitucionalismoteórico......................... 90

2.2. Neoconstitucionalismoideológico ..................... 95

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2.3. Neoconstitucionalismometodológico ................. 98

3. Algunas consideracionescríticas ................................ 99

3.1. Neoconstitucionalismoteórico ....................... 100

3.2. Neoconstitucionalismoideológico................... 107

3.3. Neoconstitucionalismometodológico ............... 112

NEOCONSTITUCIONALISMOY CONSTITUCIONALISMO( Mª Ángeles Ahumada) ........... 123

1. “Neoconstitucionalismo” ....... 1232. Neoconstitucionalismo

y constitucionalismo ............ 137

2.1. Neoconstitucionalismoteórico y derecho cons-titucional ................... 138

2.2. Neoconstitucionalismoideológico y constitu-cionalismo democrático ... 146

2.3. Neoconstitucionalis-mo metodológico y labúsqueda del fundamento

de la supremacía de la

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constitución. ¿Es iusna-turalista el constitucio-

nalismo?.................... 155

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ALGUNOS PROBLEMASCONCEPTUALES RELATIVOS

A LA APLICACIÓN DEL DERECHO*

Paolo COMANDUCCI 

* He presentado versiones precedentes de este tra-bajo en varios congresos y seminarios. Agradezco a todosaquéllos que han sometido a discusión mi trabajo, y mehan ayudado con sus críticas. Debo un particular agrade-cimiento a Bruno Celano, aun cuando, probablementeequivocándome, no he recogido siempre sus sugerencias.Traducción del italiano de Carlos Soriano Cienfuegos.

1 Véase al respecto: B. Celano,  Dialettica dellagiustificaziore pratica. Saggio sulla legge di Hume,

Turín, Giappichelli, 1994.

1. Justificación práctica

Desde un punto de vista teórico, la motiva-ción judicial se configura generalmente como una especie perteneciente al género de la justificación práctica. No puedo detenermeaquí en los presupuestos de esta definición (por ejemplo, y sobre todo, en la is-ought 

question)1;  me limitaré a explicar breve yesquemáticamente lo que se entiende por “jus-tificación práctica”.

Una justificación puede definirse como un procedimiento argumentativo mediante el cual

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se ofrecen razones a favor de una conclusión.Si la conclusión es un enunciado descriptivo o

teórico, la justificación tiene naturaleza teóri-ca, y ofrece razones para afirmar que laconclusión es verdadera (o probable). Lasrazones que justifican una conclusión des-criptiva son, a su vez, enunciados descripti-vos (proposiciones).

Si la conclusión es, en cambio, un enuncia-do prescriptivo o valorativo (que prescribe elcumplimiento de una acción o valora unaacción o situación), la justificación tiene na-turaleza práctica, y ofrece razones para afir-mar que la conclusión es justa (o buena, ocorrecta, o válida). Las razones (al menosalgunas, necesariamente) que justifican una

conclusión prescriptiva o valorativa son, a suvez, enunciados prescriptivos o valorativos(normas o valoraciones).

De acuerdo con esta esquemática defini-ción, la motivación judicial, dado que ofrecerazones a favor de una conclusión que está

constituida por una norma (expresada por ladecisión final del juez), pertenece, en últimainstancia, a la categoría de las decisionesprácticas. Ello aun cuando dentro de la moti-vación pueden haber pasos justificantes teóri-cos, dado que algunos de los elementos de lamotivación sustancial son enunciados des-

criptivos que deben, a su vez, justificarse.

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Puesto que el objeto de análisis es la moti-vación judicial, o cualquier otro tipo de justi-

ficación práctica, es oportuno distinguir —deacuerdo con una óptica positivista, que presu-ponga la “gran división” entre ser y deberser— entre dos cuestiones radicalmente di-versas: la cuestión empírica de cómo se justi-fica y la cuestión normativa de cómo se debe justificar. A la cuestión empírica suelen res-

ponder los estudios descriptivos y los estudiosteóricos con pretensiones de explicación. A lacuestión normativa suelen responder los estu-dios prescriptivos y los estudios teóricos quepresentan modelos ideales de la motivación  judicial.

El positivismo jurídico normativista ha

afirmado tradicionalmente2  que condición 

2 Cfr., por ejemplo: C. E. Alchourrón, E. Bulygin , Los límites de la lógica en el razonamiento jurídico(1939), ahora en  C. E. Alchourrón, E. Bulygin, Análisislógico y derecho, Madrid, Centro de Estudios Constitu-cionales, 1991, págs. 303-28; M. Atienza, Las razonesdel derecho. Teorías de la argumentación jurídica. Ma-

drid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991; E.Diciotti, Interpretazione della legge e discorso razionale.Torino. Giappichelli, 1999, cap. 1 y 2: L. Gianformaggio, In difensa del sillogismo pratico ovvero alcuni argomenti kelseniani alla prova, Milán, Giuffrè, 1987; U. Scarpelli,“Gli orizzonti della giustificazione”, en L. Gianformaggio,E. Lecaldano (comp.),  Etica e diritto, Bari. Laterza,1986, págs. 3-41; J. Wróblewski, “Livelli digiustificazione delle decisioni giuridiche”, ibidem, págs.

203-26.

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necesaria (si bien no necesariamente suficien-te) de una justificación “correcta” es que la

conclusión pueda derivarse deductivamente apartir de las razones presentadas a su favor.Tales razones son normas o valoraciones. Silimitamos nuestro discurso a las normas,podemos decir que: a) una norma N

1 justifica

 una norma N2  si N 2  puede derivarse“estáticamente” del contenido de N1 (que es

más general y/o abstracta);

3

  o bien b) unanorma N1 justifica una norma N

2 si N

2 puede

derivarse “dinámicamente” de N1  (no del

contenido de N1, norma que es posible recons-truir como norma de competencia), mediante una razón auxiliar, o sea, una proposición quehace referencia a un acto que constituye elejercicio de la competencia atribuida por N

1.4

3 Por ejemplo, del contenido de la norma “Todos loshurtos deben ser castigados con dos años de prisión”, sederiva estáticamente, o sea, deductivamente, la normasegún la cual “El hurto X debe ser castigado con dos añosde prisión”.

4 Por ejemplo, de la norma “Debes obedecer las

órdenes de tu padre” puede derivarse dinámicamente lanorma “Debes ir a la escuela”, por medio de la razón auxiliar constituida por la proposición ”Tu padre te haordenado ir a la escuela”. Cfr. B. Celano, La teoría del diritto di Kelsen. Una introduzione critica, Bolonia, IIMulino, 1999, págs. 292 ss.; E. Diciotti, op. cit., págs.66 y 122 ss.; O. Weinberger, “The Theory of LegalDynamics Rcconsidered”, en Ratio Juris, 4, 1991, págs.18-35 (sed contra T. Mazzarese, “Normological

Scepticism and Legal Dynamics. Weinberger and Kelsen 

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En otras palabras, todas las justificacionesprácticas serían de tipo deontológico (por vía

de la universalización): entre las premisas de una justificación práctica debe haber una nor-ma en la que pueda subsumirse la conclusión.

Incluso las justificaciones “consecuen-cialistas” podrían ser reducidas quizás a jus-tificaciones deontológicas. El consecuen-

cialismo afirma, por ejemplo, que el juicio“Debe hacerse la acción X” está justificado sila acción X tiene consecuencias buenas. Meparece que este tipo de justificación puedereconstruirse como (y por tanto reducirse a) una justificación deontológica de tipo estáti-co: el juicio “Debe hacerse la acción X” está justificado por la norma más universal, según 

la cual “Deben hacerse las acciones que tie-nen consecuencias buenas”, más la proposi-ción según la cual “X es una acción que tieneconsecuencias buenas”.

También el particularismo podría quizásaceptar, como condición necesaria de una

 justificación práctica, la posibilidad de deri-var lógicamente la conclusión. La norma

Confronted”, en A. Aarnio, S. L. Paulson, O. Weinberger,C. H. von Wright, D. Wyduckel (Hrsg.),  Rechtsnormund Rechtswinklichkeit. Festschrift für Werner Krawietz zum 60. Geburstag. Berlin, Duncker & Humblot, 1993,

págs. 155-69).

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 justificante podría aquí formularse más omenos en estos términos: “Deben hacerse las

acciones que son correctas all thingsconsidered, o sea, las acciones que resultan correctas después de haber realizado la pon-deración de todas las razones relevantes afavor o en contra del deber de hacer aquellasacciones”.

2. Aplicabilidad interna y externa

Volviendo ahora a la motivación judicialcomo caso de justificación práctica, podemosdecir que para el positivismo jurídiconormativista es condición necesaria de unamotivación correcta, que se trate de una jus-tificación deductiva. Sin embargo, aquí esnecesario hacerse una segunda y más relevan-te pregunta. Si es una norma la que debefundamentar la decisión judicial, ¿qué tipo denorma debe ser? En efecto, es una opinión compartida que no cualquier norma puedefundamentar una decisión judicial, aun en elcaso en el que la decisión pueda derivarse de

aquella norma. La posibilidad de deducir laconclusión a partir de una norma es, portanto, generalmente considerada como condi-ción necesaria, pero no suficiente, de la jus-tificación de la decisión judicial (como decualquier otra conclusión práctica).

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Las dos principales respuestas a esta pre-gunta son: o que la decisión judicial está

 jurídicamente justificada, en última instancia,por una norma moral (tesis de la unidad delrazonamiento práctico), o bien que está justi-ficada por una norma jurídica válida (tesis dela autonomía del razonamiento jurídico). Mecentraré en la segunda respuesta, dado que heanalizado y criticado en otro lugar la prime-

ra.

5

Esta segunda respuesta es típica del positi-vismo jurídico normativista (de Beccaria en adelante): una decisión judicial está justifica-da si deriva de una norma jurídica válida, y dela descripción de una conducta concreta(subsumible bajo el tipo abstracto previsto

por la norma).

Pero, ¿qué significa aquí “válida”? ¿Y laderivación de la decisión a partir de unanorma jurídica válida es, además de necesa-ria, una condición suficiente de la justifica-ción de la decisión?

A la primera pregunta, muchos positivistashan respondido diciendo que la norma jurídi-ca que justifica la decisión del juez, es válida

5 Cfr. P. Comanducci, “Las conexiones entre elDcrecho y la moral”, en  Derechos y libertades, 8, 12,

2003, págs. 15-26.

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en el sentido de perteneciente al sistema jurí-dico en el momento en el que el juez toma su

decisión. Bulygin ha demostrado6

  que estarespuesta no es satisfactoria. La pertenenciaal sistema jurídico (sincrónico) del momentode la decisión, así como la pertenencia alordenamiento jurídico (diacrónico), no son condiciones ni necesarias ni suficientes paraque una norma justifique la decisión. Para

Bulygin y otros iuspositivistas normativistas,la norma que justifica la decisión debe ser“válida” en el sentido de ser “aplicable alcaso”.7  Para que la decisión del juez esté justificada, es necesario, entonces, que lanorma jurídica utilizada por el juez sea apli-cable, que es tanto como decir que sea obliga-torio (o vinculante) para el juez aplicarla, y

esto acontece si y sólo si existe otra norma jurídica que impone la obligación de apli-carla.

6 Cfr. E. Bulygin. Tiempo y validez (1982), ahoraen C. E. Alchourrón, E. Bulygin,  Análisis lógico yderecho. cit, págs. 195-214.

7 Hay, por tanto, según Bulygin, normas jurídicaspertenecientes al sistema jurídico sincrónico del momen-to de la decisión, y no aplicables al caso (por ejemplo, lasnormas en vacatio legis), y normas jurídicas aplicables alcaso y no pertenecientes al sistema jurídico del momentode la decisión (por ejemplo, las normas de derecho

internacional privado).

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Moreso y Navarro8 han desarrollado estatesis de Bulygin, distinguiendo entre

aplicabilidad interna y externa de una norma.Una norma es internamente aplicable si regu-la el caso al cual se aplica, mientras que esexternamente aplicable si existe otra norma jurídica que obliga al juez a aplicarla. Variosautores9  han subrayado, además, la conve-niencia de distinguir dos sentidos de “deci-

sión judicial”: como acto de decidir, y comoresultado de la decisión del juez (o sea, comocontenido normativo expresado por la deci-sión).

8 Cfr. P. E. Navarro, J. J. Moreso, “Applicabilitáed efficacia delle norme giuridiche”, en P. Comanducci,R. Guastini (comp.), Struttura e dinamica dei sistemi

giuridici. Torino, Giappichelli, 1996, págs. 15-35 (con alguna modificación: P. E. Navarro, J. J. Moreso,“Applicability and Effectiveness of Legal Norms”, en  Law and Philosophy, 16. 1997, págs. 201-219). Un desarrollo ulterior en P. E. Navarro. C. Orunesu, J. L.Rodríguez, G. Sucar, “La aplicabilidad de las normas jurídicas”, en P. Comanducci, R. Guastini (comp.), Inalisi e diritto 2000. Ricerche di giurisprudenza analitica,Torino. Giappichelli. 2001, págs. 133-152.

9 Cfr. E. Bulygin, “Cognition and Interpretation of Law”, en L. Gianformaggio, S. L. Paulson (eds.),Cognition and lnterpretation of Law, Torino, Giappichelli,1995, págs. 11-35, en la pág. 25; R. Caracciolo,  El sistema jurídico. Problemas actuales, Madrid, Centro deEstudios Constitucionales, 1988, pág. 74; R. SánchezBrígido, H. O. Seleme, “Justificación sin verdad”, en P.Comanducci, R. Guastini (comp.), Analisi e diritto 2001. Ricerche di giurisprudenza anali t ica, Torino,

Giappichelli, 2002, págs. 285-294.

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El problema de la individualización de lanorma que justifica la decisión judicial puede

subdividirse, por tanto, en dos problemasdistintos:

1) ¿Cuál es la norma “válida”, o sea,aplicable, que justifica el acto de deci-dir? La respuesta del positivismo jurídi-co normativista es que se trata de una

norma externamente aplicable, o sea, dela norma que el juez tiene obligación deaplicar basándose en otra norma jurídi-ca.

2) ¿Cuál es la norma “válida”, o sea,aplicable, que justifica el resultado de la

decisión, o sea, la norma individualexpresada por la sentencia? La respues-ta del positivismo jurídico normativistaes que se trata de una norma interna-mente aplicable, esto es, que regula elcaso objeto de la decisión.

Si aplicamos estas respuestas al caso pre-sentado algunas veces por Bulygin,10 relativoa la condena de Dimitri Karamazov, inocenterespecto de la acusación de homicidio formu-lada contra él, pero “culpable” de acuerdo

10 Cf. E. Bulygin, “Cognition and lnterpretation of 

Law”, op. cit., págs. 22-24.

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con las pruebas presentadas en el proceso,habremos de decir que:

a) La decisión de la condena de Dimitriestá justificada, como acto, sobre labase de una norma externamente aplica-ble al caso: se trata de la norma procesalque obliga al juez a condenar a aquél quese ha probado que es culpable.

b) La decisión de la condena no está justi-ficada, como resultado, ya que la normaindividual expresada por la sentencia noestá justificada por la norma sustantivadel homicidio, porque tal norma noresulta internamente aplicable, ya queDimitri no ha asesinado a su padre.

En otras palabras, el juez debe condenar aDimitri, pero el resultado de su decisión, osea, la norma individual de la condena, noestá justificado.

La posición del positivismo jurídico

normativista respecto del problema podría,consecuentemente, reformularse de esta ma-nera:

a) La aplicabilidad externa de una norma jurídica a un caso es condición necesariade la justificación de la decisión-activi-

dad del juez, o sea, del acto de decidir.

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b) La aplicabilidad interna de una norma jurídica a un caso es condición necesaria

de la justificación de la decisión-resulta-do del juez, o sea de la norma expresadapor la decisión.

Por lo tanto:

c) Una decisión judicial (acto y resultado)está justificada plenamente si el juez haaplicado al caso una norma que resulteinterna y externamente aplicable.

Estas tesis me parecen interesantes —por-que dan cuenta de los consabidos “erores judiciales”: el juez ha decidido correctamentede acuerdo con las normas procesales, pero el

resultado de su decisión no está justificado,porque el imputado es inocente—, pero creoque presentan algunos problemas.11

2.1. Criterios últimos de aplicabilidad

En primer lugar, respecto de la tesis sub a),

es necesario preguntarse sobre qué base debe-ría aplicarse la norma N

2  (en el ejemplo

precedente: la norma sobre la prueba) que

11 Un análisis diferente de algunos de estos proble-mas se encuentra en R Sánchez Brígido, H. O. Seleme,“Justificación sin verdad”, cit., especialmente págs. 291

y ss.

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obliga al juez a aplicar N1  al caso (en el

ejemplo precedente: la norma sobre el homi-

cidio). La respuesta es que o existe una normaN3 que obliga a aplicar N2,12 o bien N2 no es,

a su vez, aplicable (ni no-aplicable). La cade-na de aplicabilidad puede tener varios eslabo-nes, pero al final llegaremos necesariamentea una norma Nn, que no es aplicable, dado queno existe ninguna otra norma que imponga su

aplicación. Esta norma Nn  es una norma últi-ma que determina los criterios últimos deaplicabilidad (que, según Bulygin, pertene-cen, o deben pertenecer, al sistema jurídicosincrónico del momento de la decisión).13

Si asumimos el punto de vista del análisisdel razonamiento desarrollado por un juez

para justificar su decisión, y si las normas queestablecen los criterios últimos no son niaplicables ni no-aplicables, o sea, si el juez notiene la obligación de aplicarlas: entonces el juez tendrá el poder de hecho (según unaperspectiva realista), o la autorización tácita(según una perspectiva kelseniana), o la per-

misión débil de no aplicarlas, y por tanto deindividualizar normas que establezcan crite-rios de aplicabilidad diversos de aquéllos que

12 O que obliga a usar criterios para individualizarN

2 como norma aplicable.

13 Cfr. E. Bulygin, Tiempo e validez, op. cit., pág.

202.

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están individualizados por las normas queestablecen los criterios últimos. Esto implica

que habrá tantas cadenas de aplicabilidadcomo normas últimas usadas por los jueces.Entonces, si las elecciones de los jueces va-rían, para cada tipo de caso habrá variasnormas aplicables. Desde este punto de vista,el de la actividad de justificación por parte del juez, me parece que no existe algo así como la

aplicabilidad de una norma, o sea, la obliga-ción de aplicarla.

Sin embargo, desde el punto de vista delresultado de la actividad de justificación del juez, podría afirmarse que sigue en pie la tesisde acuerdo con la cual una decisión (entendidacomo acto de decidir) está justificada si está

fundamentada en una norma N1 aplicable, esdecir, si tal norma N

1  debe ser aplicada

basándose en otra norma existente N2, que asu vez, no debe ser necesariamente aplicable.Pero esta propuesta implica un problema: siN

2  fuera inaplicable, de acuerdo con otra

norma N3 que prohibe su aplicación, debería-

mos, sin embargo, decir que la decisión del juez está justificada en última instancia sobrela base de la norma (inaplicable, aun cuandoexistente) N

2. Y esto no sólo sería contrario al

sentido común de los juristas, sino que noparece ni siquiera ser una reconstrucción aceptable de la práctica jurídica.14

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Para resolver este problema creo que senecesitaría cambiar la definición de norma

externamente aplicable, diciendo que unanorma N1 es externamente aplicable si y sólosi la obligación de aplicarla deriva, directa oindirectamente, de las normas últimas delsistema jurídico del momento de la decisión.Estas normas últimas, consecuentemente,deben aplicarse siempre para que una decisión 

 judicial esté justificada. Son, por tanto, apli-cables, y no ni aplicables ni no-aplicables,como resultaba de la definición precedente deaplicabilidad.15

Me parece que aquí nos encontramos frentepor lo menos a dos alternativas: o, en unaperspectiva realista (que es aquélla que pre-

fiero), se debe abandonar la idea deaplicabilidad externa (como obligación deaplicar una norma), qua condición necesariade justificación de la decisión judicial comoacto; o bien, se debe encontrar un modo defundamentar la aplicabilidad de las normas últimas del sistema jurídico actual, que deter-

14 Cfr. en sentido análogo y con mayor profundidad,P. E. Navarro, C. Orunesu, J

.L. Rodríguez, G. Sucar.

“La aplicabilidad de las normas jurídicas”, op. cit., págs.143-145.

15 En sentido completamente contrario se pronun-cian P. E. Navarro, C. Orunesu, J. L. Rodríguez, G.

Sucar, op. cit., págs. 149 ss.

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minan los criterios de aplicabilidad de lasotras normas del ordenamiento jurídico.

Como es sabido, hay dos grandes intentospara fundamentar la aplicabilidad (o la vali-dez) de las normas últimas.

1) El intento de Hart (en una posible inter-pretación de su pensamiento):16 las nor-

mas últimas son producto de una prácti-ca social, y específicamente de una “cos-tumbre” judicial. Aunque el conjunto delos jueces no tiene la obligación preven-tiva de aplicar las normas últimas, cada juez individualmente tiene (o cree tener)la obligación de aplicarlas. Las normas últimas no serían otra cosa que la reglade reconocimiento de la aplicabilidad delas normas jurídicas.

2) El intento de Kelsen (en una posibleinterpretación de su pensamiento):17 si

16 Cfr. M. C. Redondo, “El carácter práctico de losdeberes jurídicos”, en Doxa, 21. II, 1998, págs. 355-70,en las págs. 360-61.

17 Cfr. B. Celano. La teoria del diritto di Kelsen, op.cit. Para poder entender a Kelsen de esta manera, Celanopropone configurar el concepto kelseniano de validezcomo disquotation, (págs. 258 y ss). La pertenencia de una norma a un sistema jurídico equivale a su obligatorie-dad, las normas están dirigidas a los jueces, y les

autorizan a sancionar los comportamientos ilícitos. Los

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queremos pensar que los jueces tienen laobligación de justificar sus decisiones

sobre la base de normas externamenteaplicables, debemos proponer como hi-pótesis la aplicabilidad externa de lasnormas últimas, o sea, debemos supo-ner la norma fundamental. Laaplicabilidad externa (en términos deKelsen, la validez) de la norma funda-

mental está presupuesta.Ambos intentos presentan, como es sabi-

do, dificultades, pero no me detendré a discu-tirlas en este trabajo.

2.2. Aplicabilidad interna e interpreta-

ción Hasta ahora hemos hablado de “normas

aplicables”, problematizando la noción deaplicabilidad externa. Pero debemos también problematizar la noción de norma, distin-guiendo entre formulación normativa (dispo-sición) y norma (significado de la disposi-

 jueces tienen la obligación de hacerlo basándose en otranorma que los somete a una sanción si no obedecen laprimera. No todas las normas válidas están respaldadaspor una sanción, pero todas tienen como contenido propiola imposición de una sanción. Si querernos entender elderecho como un conjunto de normas válidas-pertene-cientes-obligatorias, debemos presuponer la existencia

de la norma fundamental.

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cultura jurídica no proveen metacriterios paradecidir ni sobre la aplicabilidad interna, o sea

para elegir la norma que regula el caso, nisobre la aplicabilidad externa, o sea paraelegir la norma que el juez debe aplicar deacuerdo con otra norma que impone tal obli-gación.

Consecuentemente, lo que el juez elige en 

su razonamiento, y después presenta como lanorma aplicable al caso, y que justifica inter-na y externamente su decisión, es tambiénproducto de su discrecionalidad (además dedepender, parcialmente, de la  existencia dela formulación normativa, de las reglassintácticas y semánticas del lenguaje natural,de las convenciones y de las reglas propias del

lenguaje técnico-jurídico, de los criterios y delos argumentos preferidos por la cultura jurí-dica a la que pertenece el juez, etc.).

Así, puede decirse que las normas aplica-das por el juez son aplicables sólo en un sentido muy débil: son elegidas y después

presentadas como las normas que regulan elcaso y que debían ser aplicadas por el juez, elcual, en la motivación, desarrolla una argu-mentación a favor de su aplicabilidad. Yodiría que las normas aplicadas pueden serdefinidas como “aplicables” sólo desde un hartiano punto de vista interno del juez, y de

aquéllos que comparten sus elecciones. Desde

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 un punto de vista externo, teórico, sólo puededecirse cuáles son las normas aplicadas de

hecho, y cuáles son aquéllas que podrían serlo, en un contexto dado, por parte de los jueces, y no en cambio cuáles son las normasaplicables.

3. El fundamento de validez de la decisión  judicial

Otro problema, vinculado con el preceden-te, con el que debe entendérselas el positivis-mo jurídico normativista, es el siguiente. Elpositivismo afirma que la decisión justificadadel juez expresa una norma válida, o sea,obligatoria (para los órganos de ejecución) y/

o perteneciente al sistema jurídico (según lasdiferentes teorías de validez de las nonmas jurídicas). Adora bien, podemos preguntar-nos: ¿en qué se fundamenta la validez de lanorma individual del juez?

Decía antes que para el positivismo jurídi-

co normativista, el contenido de una decisión  judicial está justificado si deriva de una nor-ma internamente aplicable. La validez de lanorma individual del juez se fundamentaría,entonces, en la norma internamente aplicableal caso. Esta es, al menos, la respuesta deaquellos positivistas clásicos que conciben el

silogismo judicial como forma de reconstruir

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la justificación de las decisiones judiciales: en este silogismo decisional, la premisa mayor

del razonamiento del juez estaría constituidapor la norma internamente aplicable al caso,la premisa menor estaría constituida por ladescripción del supuesto de hecho, en la cualse afirma que el caso individual es una instan-cia del caso genérico regulado por la normaaplicable, y la conclusión estaría constituida

por la norma individual que aplica las conse-cuencias jurídicas establecidas por la normainternamente aplicable al caso individual.

En palabras de Amedeo G. Conte,20  po-dríamos decir que la validez deóntica de lanorma individual depende de la validezdianoética de la inferencia, por medio de la

cual se deriva el contenido de la normaindividual a partir del contenido de la nor-ma aplicable. En términos de RicardoCaracciolo,21  aquí la validez de la normaindividual estaría determinada por el “criteriode deducibilidad”. De acuerdo con Kelsen, en  una de sus posibles interpretaciones, aquí

20 A. G. Conte. “Deontico vs. dianoetico”, en  Materiali per una storia della cultura giuridica, 16. 2,1986, págs. 489-494.

21 R. Caracciolo, "Justificación normativa y perte-nencia. Modelos de la decisión judicial”, en  Análisis

 filosófico, VIII, I, 1988, págs. 37-67.

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podríamos hablar de derivación estática de lavalidez de la norma individual.22

De cualquier forma, según esta primerarespuesta, la validez dianoética (o el criteriode deducibilidad, o la derivación estática)serían condiciones necesarias y suficientes dela validez deóntica (de la obligatoriedad opertenencia) de la norma individual dictada

por el juez.Sin embargo, existen dentro del positivis-

mo jurídico normativista, por lo menos otrasdos respuestas23  a la pregunta: ¿en qué sefundamenta la validez de la norma individualdel juez?

La segunda respuesta es que la validez dela norma individual se fundamenta en la nor-ma de competencia que atribuye al juez elpoder normativo para decidir el caso, o, desdeotra perspectiva, que obliga a obedecer las

22 Cfr .. B. Celano, La teoria del diritto di Kelsen,op. cit., pág. 302.

23 En realidad, las respuestas son cuatro: existe, dehecho, la posibilidad de que el criterio de deducibilidady aquel de legalidad sean ambos condiciones suficientesde la validez de la decisión. Esta respuesta (como hademostrado R. Caracciolo,  Justificación normativa o pertenencia, op. cit.) implica resultados paradójicos, y,

en aras de la brevedad, no la tomaré en consideración.

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decisiones tomadas por los jueces competen-tes.24

Aquí, la validez de la norma individualdepende, en términos de Caracciolo, del cri-terio de legalidad, o, en términos de Kelsen,de la derivación dinámica.25 En este caso,la validez dianoética, o el criterio dededucibilidad, o la derivación estática, no son 

24 De hecho, se puede sostener que la norma decomportamiento que impone la obligación de aplicar otranorma, presupone la existencia de una norma de compe-tencia (o de una definición, o de una regla conceptual) queinstituye el órgano “juez” y le atribuye el poder de aplicarnormas generales válidas, produciendo así normas indi-viduales válidas. Otra manera de configurar teóricamentela cuestión, es aquella que afirma que una norma de

comportamiento, que impone la obligación de obedecer(o de aplicar) las normas producidas por un órgano, es laotra cara de la moneda de una norma de competencia queatribuye a aquel órgano un poder normativo: Cfr. A.Ross, On Law and Justice, London, Stevens & Sons,1958, pág. 32.

25 Podría reconstruirse, también en este caso —como,entre otros, lo ha demostrado E. Diciotti, Interpretazionedella legge e discorso razionale, op. cit., págs. 122 y

ss.—, la derivación de la validez de la norma individualen forma silogística. La premisa mayor estaría constitui-da por una norma de competencia del tipo “Si un juezcompetente resuelve un caso dictando la decisión D,entonces D es válida (obligatoria)”. La premisa menorestaría constituida por la descripción de un hecho (“El juez competente ha dictado la decisión D

1”). La conclu-

sión sería por tanto “La decisión D1 es válida (obligato-ria)”, o sea, por ejemplo, a través de la disquotation,

“Fulano debe ser castigado con 5 años de prisión”.

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ni condiciones necesarias ni condiciones sufi-cientes de la validez deóntica de la norma

individual, la que sólo dependería del hechode que el juez haya dictado la decisión sobrela base de una norma que le atribuía aquellacompetencia.

La tercera respuesta es que la validez de lanorma individual se fundamenta en la normainternamente aplicable al caso y en la normade competencia que atribuye al juez el podernormativo para decidir el caso.

Aquí, la validez de la norma individualdepende de la conjunción del criterio dededucibilidad y del de legalidad, o, en otraspalabras, de la conjunción de la derivación 

estática y la dinámica. Ambos criterios serían condiciones necesarias de la validez de lanorma individual, pero ninguno de los dossería condición suficiente de ella. En conjun-to, serían condiciones necesarias y suficientesde la validez de la norma individual.

Podemos entonces preguntarnos: ¿cuál es,de las tres, la respuesta que reconstruye mejorel funcionamiento de los sistemas jurídicosactuales? Yo diría que la primera respuesta noresulta hoy aceptable.26 La simple derivación 

26 Cfr. en este sentido R. Caracciolo, Justificaciónnormativa y pertenencia, op. cit.; A. G Conte, “Deontico

vs. dianoetico”, op. cit.

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estática de una conclusión lógica a partir delcontenido de una norma válida no atribuye

validez (obligatoriedad o pertenencia) a lanorma derivada: la validez de la inferencia notiene que ver con la validez (obligatoriedad opertenencia) de la norma derivada, a menosque sea un juez competente, en ejercicio desus funciones, quien la derive como contenidode una decisión suya.

La segunda respuesta me parece que re-construye mejor que la primera la realidad delos sistemas jurídicos actuales. Una decisión  judicial es válida (obligatoria o perteneciente)sólo porque la ha dictado un juez competente,independientemente de su contenido. Aquélla

puede impugnarse, por ejemplo, afirmandoque su contenido no es conforme a derecho,pero hasta que sea anulada, continúa siendoobligatoria. El criterio de deducibilidad pare-cería no jugar ningún papel en lafundamentación de la validez de la normaindividual del juez.

Sin embargo la tercera respuesta es la queparece reconstruir mejor la realidad de lossistemas jurídicos contemporáneos. Aquí, elcriterio de deducibilidad no puede ser tomadocomo condición suficiente para fundamentarla validez de la norma expresada por la deci-sión judicial (de lo contrario, la tercera res-

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puesta colapsaría con la primera), pero podríaserlo el criterio de legalidad, de acuerdo con 

 una interpretación “estricta”. La norma ex-presada por la decisión judicial sería válida siha sido dictada por un juez competente, peroel juez sería competente sólo para dictardecisiones cuyo contenido sea consecuencialógica de una norma jurídica válida (y asítambién el criterio de deducibilidad quedaría

satisfecho: éste constituiría una condición “contribuyente”27 o sea una condición nece-saria de una condición suficiente).

Desarrollando algunas interesantes ideasde Caracciolo, podemos observar que, ya queen los sistemas jurídicos contemporáneos el

 juez tiene siempre la obligación de resolverlos casos dictando una decisión (esto es, estáprohibido el non liquet), el juez se encontraríafrente a un dilema pragmático en un situación en la que no haya consecuencias lógicas parael caso que debe decidir:28 por un lado, tendríala obligación genérica de decidir (ya que se lo

27 Cfr. C. E. Alchourrón y E. Bulygin, “Normagiuridica”, en P. Comanducci y R. Guastini (comp.), Analisi e diritto 1996. Ricerche di giurisprudenzaanalitica, Torino, Giappichelli, 1996, págs. 1-16, en lapág. 14; G. H. von Wright, A Treatise on Induction and Probability, Paterson, New Jersey; Littlefield, Adams &Co., 1960. págs. 66-77.

28 Cfr. R. Caracciolo.  Justificación normativa y

 pertenencia, op. cit., pág. 57.

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impone la prohibición de non liquet), y porotro, tendría la prohibición específica de de-

cidir el caso (e sea, la obligación de omitirdecidirlo), pues no hay una norma lógicamen-te derivable de una norma del sistema, quepueda constituir el contenido de su decisión (hay una laguna normativa en el sistema).

Pero esta dificultad de la tercera respuesta

desaparece si concebimos los sistemas jurídi-cos como conjuntos, ciertamente incomple-tos, pero susceptibles de ser completados porparte del juez. La imposición legislativa al juez de decidir todos los casos que le son sometidos, si bien no presupone la plenituddel sistema jurídico, sí presupone, sin embar-go, una específica capacidad suya para ser

completado, por medio de la interpretación  judicial.

Retomando la distinción entre formu-laciones normativas y normas, el criterio dededucibilidad quedaría siempre satisfecho,dado que cada vez que el juez competente

aplica una formulación normativa para deci-dir un caso, implícita o explícitamente, inter-preta esta formulación como si expresara unanorma que regula el caso, y a partir de la cual,por tanto, puede derivarse la norma indivi-dual que es el contenido de su decisión.

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Sin embargo, es necesario observar que,reformulada de esta manera, la tercera res-

puesta convertiría en trivial el criterio dededucibilidad para fundamentar la validez delcontenido de la decisión judicial. En efecto,se sigue de la definición estándar de aplica-ción de una norma a un caso29 (que consiste justamente en la subsunción del caso indivi-dual bajo el caso genérico regulado por la

norma, con la finalidad de atribuir las conse-cuencias jurídicas del caso genérico al casoindividual), y de las normas de competenciaque definen al juez como aquél que aplica elderecho a los casos particulares, que cada vezque un juez aplica una norma, el contenido desu decisión es (presentado como) consecuen-cia lógica de la norma internamente aplicable.

Cada vez que estamos frente a una aplica-ción judicial del derecho, deberíamos con-cluir que la formulación normativa citada porel juez como fundamento del contenido de sudecisión, expresa una norma bajo la cualpuede subsumirse el contenido de la decisión.

En otras palabras, a partir del contenido de ladecisión del juez siempre es posible recons-truir una norma que fundamente su decisión (esto es, a partir de la cual la decisión pueda

29 Cfr. J. Wroblewski, The Judicial Applicationof Law, edited by Z. Bankowski, N. MacCormick,

Dordrecht/Boston/London, Kluwer, 1992.

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derivarse), que sería el significado que el juezha atribuido a la formulación normativa cita-

da en la sentencia. Incluso si en su motivación el juez hubiera atribuido a la formulación un significado diferente, del cual no deriva lógi-camente el contenido de la decisión (casoraro, pero posible), ésta sería irrelevante parael cumplimiento del criterio de deducibilidad:lo único relevante es que él presente, en la

parte dispositiva de la sentencia, una formu-lación normativa como base de su decisión.

Aunque las cosas se presentan de estemodo, no creo, sin embargo, que en la tercerarespuesta el criterio de deducibilidad no jue-gue algún papel socialmente relevante: si bien es trivial respecto de la fundamentación de la

validez de la decisión judicial, es sin embargorelevante como forma de control de la motiva-ción en derecho del juez, dado que lo constri-ñe a justificar la interpretación de la formula-ción, de modo que ésta exprese una norma queregule el caso.

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Los problemas que Paolo analiza en rela-ción con la aplicación del Derecho surgen 

cuando se asumen las siguientes tesis:

1) La motivación judicial es esencialmente un tipo de justificación práctica, aunquealgunos de sus tramos tengan carácterteórico.

2) Una justificación práctica, para ser co-rrecta, debe ser tal que la conclusión (loque se quiere justificar) debe poderderivarse deductivamente de las razo-nes que se aducen en su apoyo. Esto es,debe poder formularse como un argu-mento deductivo cuya premisa mayor esla norma aplicable y la menor la descrip-

ción de los hechos. Se trata de unacondición necesaria, aunque no sufi-ciente, de la corrección de la motivación  judicial.

3) Una determinada decisión judicial nopuede ser justificada con cualquier nor-

ma: la norma que sirve de premisamayor del silogismo judicial debe ser,de acuerdo con el ordenamiento jurídi-co, una norma jurídica válida, lo que, en la hipótesis que asume Paolo, debeinterpretarse como “norma aplicable”(u obligatoria, o vinculante) y no como

“perteneciente al sistema”.

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4) La aplicabilidad de una norma tiene dosdimensiones, externa e interna. Una

norma es externamente aplicable (obli-gatoria o vinculante) si existe una normasuperior que obliga al juez a aplicarla; una norma es internamente aplicablecuando regula el caso al cual se aplica.

5) La noción de decisión judicial padece un 

problema de ambigüedad proceso/pro-ducto. La aplicabilidad externa justificael acto de decidir, mientras que laaplicabilidad interna justifica el resulta-do de la decisión.

Hasta aquí los puntos de partida, a partir deellos se obtienen las siguientes conclusio-

nes:

1) Dado que una norma es externamenteaplicable cuando hay otra norma queestablece su aplicabilidad, se inicia unacadena normativa que, por razones lógi-cas, debe concluir en una norma última

que no sea a su vez ni aplicable ni noaplicable. Puesto que la norma últimano es, a su vez, aplicable, esto es, noexiste obligación de aplicarla, “desde elpunto de vista —cito textualmente— dela actividad de justificación por partedel juez, me parece que no existe algo

así como la aplicabilidad de una norma,

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o sea, la obligación de aplicarla”[Comanducci, 2007, pág. 100].

2) Si se distingue entre formulación nor-mativa y norma (entendiendo que ésta esel significado de una formulación nor-mativa), dado que es el juez quien rea-liza la interpretación de las normas, estoes, la asignación de significado a la

formulación normativa, y dado que noexisten criterios últimos de corrección de una interpretación establecidos por elordenamiento jurídico, cuál sea la nor-ma internamente aplicable dependerá—entre otras cosas— de la discre-cionalidad del juez. Por tanto, “las nor-mas aplicadas por el juez son aplicables

[internamente] sólo en un sentido muydébil; son elegidas y después presenta-das como las normas que regulan el casoy que debían ser aplicadas por el juez”[Comanducci, 2007, pág. 103].

3) La tercera y última conclusión es relati-

va al fundamento de validez de la deci-sión judicial. La respuesta que parecemás acorde con la práctica jurídica esque la validez de la decisión dependeconjuntamente de dos factores: (a) elcriterio de deducibilidad, esto es, que ladecisión se derive deductivamente de

 una norma internamente aplicable y (b)

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el criterio de legalidad, esto es, queexista una norma que atribuya al juez el

poder normativo de decidir el caso.Ahora bien, dado que el juez competen-te que resuelve un caso toma una formu-lación normativa y la interpreta siemprede manera que sea aplicable al caso, elcriterio de deducibilidad se cumplirásiempre y, por tanto, resulta trivial para

establecer la fundamentación de la vali-dez de la decisión judicial. En palabrasde Comanducci: “Incluso si en su moti-vación el juez hubiera atribuido a laformulación un significado diferente,del cual no deriva lógicamente el conte-nido de la decisión (…), esto sería irre-levante para el cumplimiento del crite-

rio de deducibilidad: lo único relevantees que él presente, en la parte dispositivade su sentencia, una formulación nor-mativa como base de su decisión”[Comanducci, 2007, pág. 108].

2. La estructura del razonamiento de Paolo

recuerda a un argumento por reducción al absurdo: se parte de ciertas premisasy se muestra que llevan a conclusionesque, cuanto menos, son llamativas: quedesde el punto de vista del razonamiento judicial no puede hablarse del caráctervinculante de las normas, que cualquier

formulación normativa puede ser inter-

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pretada por el juez de manera que seainternamente aplicable al caso y que,

por tanto, el criterio de deducibilidad no juega ningún papel en la fundamentación de la validez de la decisión judicial. Ladiferencia es que Paolo no rechaza ni laspremisas ni las conclusiones. Sin em-bargo, en mi opinión estas conclusionesno son admisibles, por lo que, si su

derivación a partir de las premisas escorrecta, habría que rechazar también las premisas, o al menos asumir quehace falta modificarlas o introducirpremisas nuevas. ¿Por qué son inadmi-sibles estas conclusiones? Porque si fue-ran correctas, los jueces no se verían vinculados a las normas del legislador.

Y si el Derecho no consiguiera imponersu autoridad sobre los jueces y la aplica-ción que estos hacen del mismo fueraabiertamente discrecional en función desus propias preferencias, los ciudada-nos no tendrían razones para seguir lasreglas jurídicas, cuyo cumplimiento (o

incumplimiento) no aseguraría la pro-ducción de una u otra consecuencia jurídica. Como señala Juan CarlosBayón, “si el Derecho no es autoritativopara los jueces, no lo es para nadie”[Bayón, 2002, pág. 68]. Mi desacuerdo,entonces, es bastante profundo. No obs-

tante, en lugar de enfrentarme directa-

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mente a las conclusiones de Paolo, tra-taré de presentar una visión alternativa

de la aplicación del Derecho, esperandoque de esta manera queden claras misdiscrepancias. Esta visión alternativatendrá como objetivo suplir lo que meparece una omisión relevante en el es-quema de Paolo: dar cuenta de la rele-vancia del papel de los valores en la

aplicación del Derecho. Trataré de mos-trar esta relevancia con dos argumentosen cierta medida paralelos: el primero,del lado de la premisa normativa delsilogismo judicial y, el segundo, dellado de la premisa fáctica.

II. Una concepción alternativa

Que la motivación judicial es un tipo de justificación práctica es algo que me pareceobvio y con lo que hay que estar de acuerdo.Igualmente, me parece acertado sostener quepara que la justificación de una decisión seacorrecta tal decisión debe seguirse deduc-

tivamente de la premisa normativa y de lapremisa fáctica. Esta última afirmación escierta, pero casi trivial: cualquier razona-miento, sea teórico o práctico, puedereformularse como un argumento deductivointroduciendo las premisas adecuadas; yesto es un requisito de su racionalidad. El

problema, como es sabido, es que el grado de

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plausibilidad de la conclusión de un argumen-to deductivo no es mayor que el grado de

plausibilidad de sus premisas. Por ello, lavalidez deductiva del argumento no es sufi-ciente, sino que sus premisas deben estartambién justificadas. En definitiva, que elrazonamiento del juez pueda reconstruirsecomo una deducción es, ciertamente, condi-ción necesaria de su justificación, pero no es

la única condición necesaria, ni siquiera lamás interesante. Es más bien una condición mínima y casi trivial. El problema central dela justificación de las decisiones de los jueceses otro: el de la corrección de las premisas usadas.

A) Algunas cuestiones sobre la justifica-

ción de la premisa normativa.

1. ¿Cuándo está justificada la premisanormativa? ¿Qué criterios debe usar el juezpara identificar la norma aplicable? Para tra-tar de responder a esta pregunta voy a haceren lo que sigue un amplio uso de la defensa de

cierta versión del positivismo jurídico inclu-yente que hace Ángeles Ródenas en su trabajo“¿Qué queda del positivismo jurídico?”[Ródenas, 2003]. Ródenas cuestiona la tesis,propia del positivismo jurídico fuerte, según la cual puede identificarse cuál es el Derechode una comunidad (o el Derecho aplicable

a un caso en una comunidad) sin recurrir a

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consideraciones valorativas, es decir, exclu-sivamente con razones autoritativas (depen-

dientes del pedigrí u origen de las normas).Si el Derecho pudiera identificarse de estamanera, entonces no sería necesario recurrira las razones subyacentes que justifican lanorma para saber si ésta es aplicable o no.Pero un sistema jurídico que operara de estamanera sería irracional, puesto que exigiría

 una aplicación “ciega” de las normas quepondría en peligro algunos de los valores queel propio ordenamiento jurídico establece comorelevantes y dignos de protección. Por elcontrario, si se examina el funcionamiento delos ordenamientos jurídicos desarrollados en-contramos una serie de prácticas consistentesprecisamente en identificar las normas tenien-

do en cuenta criterios valorativos.

Ródenas ofrece la siguiente enumeración de supuestos en los que la identificación de lanorma aplicable se hace de acuerdo con crite-rios valorativos [Ródenas, 2003, págs. 420-426]:

a) Un primer grupo de casos está consti-tuido por aquéllos en los que los jueces apli-can normas o estándares que no son identificables autoritativamente. Algunas ve-ces estas situaciones están previstas por ellegislador. Por ejemplo, el caso de las normas

que incluyen conceptos jurídicos indetermi-

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nados, como “trato degradante”, “buena fe”,“buen padre de familia”, etc. En estos casos

puede pensarse que el legislador remite a lasconvenciones vigentes en la sociedad paraatribuir un significado a la formulación nor-mativa. Otras veces, son nuestras propiasprácticas las que autorizan a que se aplique a un caso una norma no prevista inicialmentepara el mismo, en atención también a conside-

raciones valorativas; es lo que ocurre en loscasos de interpretación extensiva de una nor-ma o de analogía legis.

b) Un segundo grupo de supuestos en elque la identificación de las normas aplicablesrequiere un razonamiento basado en valoresestá constituido por los casos en los que se

desplaza, en atención a dicho razonamiento, una regla prima facie aplicable, o se establece una excepción a la misma. Las normas despla-zadas pueden quedar dentro del sistema o serexpulsadas del mismo. Por ejemplo, los lla-mados ilícitos atípicos (el fraude de ley, elabuso de derecho y la desviación de poder)

son supuestos en los que el legislador autorizaa desplazar una norma permisiva inicialmenteaplicable. Siguiendo la caracterización deAtienza y Ruiz Manero, los ilícitos atípicostienen los siguientes elementos en común: (a)La existencia,  prima facie, de una acción permitida por una regla; (b) la producción de

 un daño como consecuencia, intencional o no,

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de esa acción; (c) el carácter injustificado deese daño a la luz de ciertos juicios de valor; (d)

la generación de una nueva regla, basada en elbalance de los valores en juego, que calificacomo prohibidas las acciones inicialmentepermitidas por la regla desplazada [Atienza yRuiz Manero, 2000]. Otro ejemplo es el de lasllamadas causas de justificación del Derechopenal, o la objeción de conciencia, que excep-

túan reglas que establecen deberes y exigen del juez un razonamiento con valores (porejemplo, para establecer si los bienes jurídi-cos protegidos en juego son o no de igualvalor). En el caso de los ilícitos atípicos, delas causas de justificación y de la objeción deconciencia es el legislador el que autoriza eldesplazamiento de la norma; pero, otras ve-

ces, son nuestras prácticas las que fundamen-tan el desplazamiento. Es lo que sucede en loscasos de interpretación restrictiva de unanorma, aceptada como legítima por la juris-prudencia más tradicional. Un último ejemplode inaplicación —en este caso, con expulsión del sistema— de normas por consideraciones

valorativas es, obviamente, el de la declara-ción de inconstitucionalidad, sea por parte deórganos de jurisdicción constitucional, seapor los tribunales ordinarios, cuando están facultados para ellos.

2. Existen varias estrategias posibles ante

el argumento que pone de manifiesto la prác-

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tica jurídica de identificar la norma aplicablepor medio de un razonamiento basado en 

valores:

a) Una primera respuesta consiste en acep-tar que los jueces, en ocasiones, recurren asus propias valoraciones morales para esta-blecer la norma aplicable a un caso, peroseñalando que cuando lo hacen infringen el

Derecho. Esta es la solución adoptada por loque Bayón ha llamado el positivismo jurídicosimple [Bayón, 2002, pág. 60]. Pero estoimplica asumir un grado de irracionalidadelevado en el sistema jurídico, al pretenderque lo que el Derecho exige es una aplicación estrictamente literal de las normas sin atendera cuál es su interpretación más adecuada de

acuerdo con el balance de razones que las justifican; implica también privilegiar unapráctica interpretativa —la interpretación li-teral— negándose a aceptar la existencia deotras convenciones interpretativas (como diceBayón, la opción por la interpretación literales sólo una convención interpretativa más.

[Bayón, 2002, pág. 63]).

b) Otra respuesta posible es la que asumeel positivismo jurídico excluyente de tiporaziano, que entiende que en estos casos elDerecho autoriza al aplicador a usar sus con-vicciones morales para la resolución del caso.

No obstante, si el juez pudiera apartarse de las

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razones jurídicas cuando, de acuerdo con suspersonales convicciones morales, estuviera

 justificado, la idea de autoridad del Derechose vería seriamente puesta en entredicho. Porotra parte, resulta extraña la idea de que elDerecho no tiene pretensión de guiar el razo-namiento de los jueces también en estos su-puestos, puesto que el ordenamiento jurídicono es indiferente respecto de cuáles son los

valores que merecen protección y cuáles son los compromisos adecuados entre ellos. En otras palabras, el Derecho contiene lo quepodríamos llamar —por analogía con ciertasexpresiones usadas en las concepciones queComanducci ha l lamado posit ivismonormativista— una tesis axiológica.

c) Una tercera respuesta, propia de ciertotipo de positivismo incluyente, asumiría que,(a) aunque en principio el Derecho exige quela respuesta a los casos se funde en las fuentesdel Derecho, habilita también a los jueces aapartarse de ellas en los casos en los que, deacuerdo con lo que consideren un razona-

miento moral correcto, tal respuesta no seaadecuada; y (b) esto no implica que se usen criterios extrajurídicos, ya que los valoresmorales quedan incorporados al Derecho en virtud de una regla de reconocimiento queacepta la identificación del Derecho por sucontenido, y no sólo por su  pedigrí . Sin 

embargo, esta versión del positivismo jurídi-

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co parecer negar la existencia de una tesisaxiológica del Derecho o, al menos, la iden-

tifica con la moral crítica. No obstante, creoque los juristas no aceptarían que el Derechoautoriza a los jueces a decidir el caso aten-diendo a sus propias razones particulares,sino que exige tener en cuenta razones jurídi-cas.

d) Una cuarta respuesta sería la que pro-pone Ángeles Ródenas. Se trataría, según laautora, de “una forma alternativa de positi-vismo incluyente que no tropezaría con lasdificultades anteriores” [Ródenas, 2003, pág.428], muy cercano, en mi opinión, a lo queBayón ha llamado convencionalismo profun-do. La idea central de su propuesta es que “en 

determinados sistemas jurídicos, ciertosestándares valorativos son condición necesa-ria para la identificación del Derecho y pue-den serlo también suficiente, siempre y cuan-do operen de forma subsidiaria (en ausen-cia de estándares jurídicos identificablesautónomamente)” [Ródenas, 2003, pág. 446].

Tales estándares no son simplemente los queal juez le parece que deben ser en cada caso;esto es, no hay una remisión a la moralautónoma del juez, sino a estándares que noson indiferentes para el Derecho, bien porqueson compromisos entre valores expresadospor las reglas jurídicas, bien porque pertene-

cen a nuestras prácticas jurídicas o conven-

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ciones sociales. La autora resume su propues-ta como sigue:

“1) Salvo prueba en contrario, las reglas(de mandato) operarán en el razonamiento delos aplicadores del Derecho como razonesperentorias e independientes del contenido1.

2) Corresponde a quien lo alega mos-trar que una regla no identificable auto-ritativamente debe ser aplicada a un caso, oque una regla así identificada no debe seraplicada (bien porque el caso en cuestión constituye una excepción a la regla, estáfuera de su alcance, o porque la regla resultainvalidada).

3) Quien pretenda la aplicación de unaregla no identificable, o la inaplicación de unaasí identificada, deberá realizar un razona-miento tendente a demostrar que, de acuerdocon las convenciones interpretativas vigentes(expresas o tácitas), hay razones suficientespara incorporar una nueva regla al sistema o

para apartarse de lo que ellas establecen”[Ródenas, 2003, pág. 448].

1 De acuerdo con la autora, en realidad lo que es unarazón perentoria es el compromiso entre valores que laregla expresa, y no el significado abstracto de la formu-

lación normativa.

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En esta reconstrucción el Derecho sigueteniendo una fuerza gravitacional sobre las

decisiones de los jueces: En primer lugar,existe una presunción a favor de la aplicación de la norma identificada autoritativamente,esto es, a favor del compromiso entre razonesrealizada por el legislador y su aplicación alcaso. Esta presunción implica que la carga dela argumentación se desplaza al juez que

pretende extender o reducir el campo deaplicación de la norma. En segundo lugar, lasrazones para argumentar la extensión o reduc-ción del campo de aplicación de la regla deben ser razones jurídicas, esto es, razones basa-das en los valores incorporados en el Dere-cho, en la jerarquía de valores establecida porel legislador o en las convenciones jurídicas.

Por tanto, el juez no puede —siempre quehalle respuesta en el material jurídico, enten-dido de esta forma ampliada— ignorar talesrazones.

Si se quiere dar cuenta de toda esta comple- jidad del proceso de identificación de las

normas aplicables a un caso —sin relegarla ala categoría de desenfrenada arbitrariedad judicial— hay que aceptar una concepción delDerecho más rica que la que presuponen laspremisas de las que parte Comanducci; unaconcepción del Derecho que preste atención no sólo a la dimensión directiva de las nor-

mas, sino que reconozca también la relevan-

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cia de otros dos elementos: las razones (losvalores) subyacentes a las normas y las prác-

ticas y convenciones interpretativas.

3. Si las consideraciones anteriores son correctas, las nociones de aplicabilidad inter-na y externa, tal como las toma Paolo en sutrabajo, son insuficientes e inadecuadas paradar cuenta de la complejidad del proceso de

aplicación del Derecho (y ésta puede ser larazón de que de ellas se deriven conclusionestan escépticas como las que infiereComanducci). Así, no logran explicar (a)aquellos supuestos en los que los juristasconsideran justificado aplicar normas que noson externa e internamente aplicables2, comolos casos de infrainclusión de la norma; (b) los

supuestos en los que los juristas consideran que no está justificado aplicar normas que son interna y externamente aplicables, como loscasos de suprainclusión de la norma; y (c) en general, los casos en los que la identificación de la norma requiere un razonamiento basadoen valores. Para superar esta insuficiencia, si

se quisiera mantener el esquema analizadopor Comanducci, habría que hacer al menos,en mi opinión, tres modificaciones:

2 De acuerdo con la definición anterior deaplicabilidad externa, que hace depender la obligación de usar la norma de una norma superior, y no del conjunto

del ordenamiento jurídico.

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(a) En primer lugar, habría que aceptarcomo parte del Derecho las convenciones y

prácticas interpretativas. Éstas pueden sermuy variadas; pueden referirse, por ejemplo,(1) a la determinación de los valores relevan-tes para el Derecho; (2) a los compromisos o jerarquías entre tales valores; (3) a ciertas“metareglas” acerca de la interpretación yaplicación del Derecho, como, por ejemplo,

los casos de justificación de la analogía legis,de la interpretación extensiva o restrictiva,etc.; (4) al significado a atribuir a determina-dos conceptos; (5) a los acuerdos profundos,tácitos pero compartidos, acerca de los crite-rios de corrección de las soluciones jurídicas(me refiero al tipo de acuerdos que, según Bayón, debe tener en cuenta la posición que él

ha llamado convencionalismo profundo[Bayón, 2002, págs. 76 y ss]); etc.

Tales convenciones, por cierto, restringen  una de las consecuencias indeseables de ladistinción entre formulación normativa y nor-ma a la que apuntaba Comanducci. El signifi-

cado de una formulación normativa no es tan amplio como para que cualquier formulación pueda interpretarse de manera que sea aplica-ble al caso. Por el contrario, su significado(sin estar completamente cerrado, por su-puesto) viene determinado en buena medida,antes de proyectarse sobre un determinado

contexto, por las convenciones semánticas y,

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 una vez que se proyecta la formulación nor-mativa sobre un caso concreto, por las con-

venciones interpretativas de los juristas. Aun-que estas prácticas interpretativas no constri-ñen al conjunto de los juristas, sí lo hacen acada uno de ellos individualmente, de maneraque no es cierto que cualquier formulación normativa elegida por el juez al aplicar elDerecho satisfaga el criterio de deducibilidad.

Esto no implica que no haya una indetermina-ción que deban suplir los juristas recurriendoa sus convicciones morales o interpretativasparticulares, o que el Derecho carezca delímites, pero no debemos exagerar estos de-fectos.

(b) En segundo lugar, no parece adecuada una noción de aplicabilidad externa que remi-ta sin más a la existencia de una normasuperior de acuerdo con la cual la normainferior sea aplicable, ignorando la existenciade convenciones acerca de la obligatoriedadde aplicar las normas jurídicas. Las cadenasde aplicabilidad concluyen en una práctica oconvención que fundamenta su aplicabilidad.Tal práctica, por cierto, no es ni aplicable nino aplicable, pero eso no quiere decir que los jueces no tengan la obligación de seguirla, siquieren aplicar el Derecho. Que el patrón delmetro de París no sea ni correcto ni incorrec-to, no quiere decir que los sastres puedan 

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ignorarlo, si quieren ajustarse al sistema mé-trico decimal.

(c) Por último, habría que tener en cuentala relevancia de los factores axiológicos parala aplicación del Derecho (algo a lo que noslleva también la reformulación de la noción de aplicabilidad externa que he sugerido arri-ba). Se podría hablar de algo así como una

“aplicabilidad axiológica” (quizá no tantocomo un tercer sentido de aplicabilidad, sinocomo un ingrediente necesario de laaplicabilidad externa e interna). Podría decir-se que una norma identificada de acuerdocon criterios independientes del contenidoes axiológicamente aplicable cuando está justi-

ficado aplicarla de acuerdo con el balancede razones subyacentes a la misma, y esaxiológicamente no aplicable cuando no está justificado aplicarla de acuerdo con tal balan-ce de razones, o cuando hay razones paradesplazar ese compromiso entre valores porotro. La aplicabilidad axiológica es, normal-mente, condición necesaria de la identifica-ción del Derecho. Esto quiere decir que nobasta con que una norma sea interna y exter-namente aplicable (en el sentido original en elque toma Paolo estas expresiones) para que el juez tenga la obligación de aplicarla. Y puedeser condición suficiente en los casos en losque no haya reglas que sean a la vez externa

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norma identificada adecuadamente no puedeser correctamente aplicada si no se han proba-

do los hechos que describe la premisa fáctica.Por ello, la tarea queda incompleta si no sehace referencia a los problemas de prueba.

De acuerdo con Comanducci, para que ladecisión judicial, entendida como resultado,esté justificada, la premisa fáctica debe ser

verdadera; pero para que la decisión esté justificada como acto, basta con que los he-chos descritos en ella estén probados. Acep-taré esta tesis y me centraré en los problemasde prueba.

2. Probar un hecho consiste en mostrarque, a la luz de la información que poseemos,

está justificado aceptar que ese hecho haocurrido. Se trata, por tanto, de un tipo derazonamiento en el que podemos distinguirvarios elementos: la hipótesis sobre el hechoque queremos probar, la información (acercade otros hechos más o menos directamentevinculados con el primero) de la que dispone-

mos (que podemos llamar los indicios o las pruebas) y una relación entre la hipótesis y losindicios [Bentham, 2001, pág. 15]. Podemosllamar a este razonamiento “inferencia proba-toria”.

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Pruebas > Hipótesis a probar

Para valorar la solidez de la inferenciaprobatoria son relevantes determinados crite-rios, algunos referidos a las pruebas o indi-cios (su fiabilidad, si son suficientes, si son variados, etc.), otros referidos a la hipótesis(si es coherente, si no ha sido refutada, si sehan podido corroborar las hipótesis que sepueden inferir de ella, si se han eliminado lashipótesis alternativas, etc.) y otros relativosal enlace (su fundamentación, el grado deprobabilidad con el que correlaciona unos yotros hechos, etc.) [González Lagier, 2005].En este trabajo me centraré en el análisis deestos últimos (en concreto, en los relativos a

 un tipo posible de enlace).

El enlace entre las pruebas y la hipótesis aprobar puede ser de distintos tipos. En cada uno de estos tipos de conexiones o enlacespodemos distinguir entre a) su fundamento,b) su  finalidad  y c) su  fuerza. Por  funda-mento  me refiero a los requisitos para lacorrección del enlace; por finalidad  al objeti-vo (que puede ser epistémico o práctico) queese enlace trata de satisfacer; y por fuerza algrado de solidez que ese enlace aporta a lainferencia probatoria (lo que se traduce en unamayor o menor resistencia a ser desplazado

 enlace

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por otras inferencias, si se mantienen igual loscriterios relativos a los demás elementos de la

inferencia). Se trata sin embargo de tres no-ciones relacionadas: muchas veces el funda-mento de un enlace dependerá de la medida en que resulte un medio adecuado para satisfacersu finalidad, y su fuerza dependerá a su vezdel grado en que esté fundamentado y laimportancia que se le conceda a tal finalidad;

sin embargo, creo que puede resultar útil yesclarecedor distinguir estas tres dimensio-nes.

Si el proceso de prueba es complejo, puedeconsistir en un encadenamiento de variasinferencias, que pueden ser de distintos tipos.Si atendemos a su enlace, podemos distinguir

las siguientes clases de inferencias en el ám-bito de la prueba:

1)  Inferencias probatorias epistémicas:En ocasiones, el enlace consiste en lo quepodríamos llamar una “regla descriptiva” omáxima de experiencia3, esto es, en una gene-

ralización a partir de experiencias previas queasocia hechos del tipo del que queremos pro-

3 Entiendo “máximas de experiencia” en un sentidoamplio, que incluye generalizaciones científicas, máxi-mas derivadas del conocimiento común del juez, máxi-

mas obtenidas a través de su actividad profesional, etc.

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bar con hechos del tipo de los que constituyen las pruebas o indicios. Por ejemplo:

«viene siendo desgraciada-mente frecuente que la per-sona a la que se le intervienealguna cantidad de droga,temerosa de que se le puedaconsiderar vendedora de la

misma, facilite la identifica-ción de otra, diciendo que sela compró a ella, para des-viar hacia ésta la investiga-ción policial, y situándosedespués en paradero desco-nocido, para impedir la rati-

ficación de lo dicho en elatestado policial»

Juan no traficaba  con droga  (hipótesis)

Fue acusado por un detenido >a quien se le había intervenidocierta cantidad de droga, sin quedicha acusación fuera ratificada

(prueba)

Estas máximas de experiencia, por tanto,tienen como  fundamento  la observación de una asociación más o menos regular entre doshechos y su finalidad  es tratar de aproximarseen la mayor medida posible —dadas las cir-

cunstancias de la prueba— a la verdad acerca

  (enlace)

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de los hechos que se infieren. Su fuerza vienedeterminada por la solidez del argumento

inductivo en el que descansan 4

.

2)  Inferencias probatorias normativas:En otras ocasiones, se trata de reglas diri-gidas al juez que le obligan a aceptar comoprobados ciertos hechos cuando se dan cier-tos hechos previos (es el caso de las pruebas

legal o jurisprudencialmente tasadas). Porejemplo:

Si se posee una cantidad superior a Xgramos de la sustancia Y

se considerará que se posee para eltráfico

(presunción establecida jurisprudencialmente)

S posee una cantidad superior aX gramos de la sustancia Y >S posee Y paratraficar (prueba) con ella

  (hipótesis)

Estas reglas pueden tener como fundamen-to la observación de una asociación regularentre hechos (en cuyo caso son similares areglas empíricas o máximas de experiencia,pero con estatus normativo) o algún valor o

4 Las máximas de experiencia son conclusiones de

 un argumento inductivo. Véase González Lagier [2005].

(enlace)

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principio que se considera relevante (porejemplo, el de seguridad, el de protección de

los intereses de la parte más débil, etc.). En el primer caso, su  finalidad   es también laaveriguación de la verdad; en el segundocaso, su finalidad es la protección de ese valoro principio. Ahora bien, dado que son reglaso normas, en uno y otro caso su fuerza vienedeterminada —al menos en un primer momen-

to— por el carácter normativo del Derecho.

Las inferencias probatorias de este tipo yaplantean una primera conexión entre cuestio-nes de prueba y cuestiones valorativas: la justificación o fundamentación de las reglasde prueba y presunciones requiere un balance

entre valores (uno de ellos, por cierto, larelevancia de la verdad en la prueba). Sin embargo, hay una conexión más profundaentre hechos y valores, como veremos.

3)  Inferencias probatorias interpretativas:En ellas el enlace es una regla conceptual (una

definición o una teoría), que permite interpre-tar ciertos hechos como un caso de uno u otrotipo de hecho (acción, omisión, causa, etc.).Por ejemplo:

Por «causa» hay que enten-

der una relación que opera

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como condición necesariaentre dos sucesos.

(a) Todo aquél que contrajo la >Z es causa de Xenfermedad X había consumido Z (hipótesis)(b) No todo el que consumió Zcontrajo la enfermedad X(es decir, Z opera como condición necesaria, pero no suficiente, de X).  (pruebas)

El  fundamento de las reglas conceptualesque usamos en la prueba de los hechos (judi-cial o no) remite —como veremos— a lascondiciones de corrección o adecuación de losconceptos; su finalidad  remite a la función delos conceptos como herramientas para orde-

nar, clasificar, comprender el mundo, cons-truir leyes generales explicativas y predictivas,etc.; y su fuerza dependerá del grado en queestén fundamentadas y —en el caso del Dere-cho— también de si su origen se encuentra en el legislador, la jurisprudencia, la dogmática,etc.

Este tipo de inferencias requiere ciertasconsideraciones especiales.

3. Los hechos, tal como nos interesan cuando son objeto de prueba, son entidadescomplejas que combinan elementos

observacionales y teóricos. Esto a veces se

(enlace)

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La interpretación de los hechos puede ver-se como un proceso de clasificación de los

datos sensoriales percibidos en alguna clasegenérica de hechos. Por ejemplo, “agitar losbrazos” es una acción que puede interpretarsecomo “pedir auxilio”, “amenazar”, “salu-dar”, etc. En este proceso intervienen facto-res muy variados, pero un factor central y derelevancia teórica son los conceptos y defini-

ciones que aceptamos y usamos para ordenarel material empírico. Especialmente relevan-tes son los conceptos con los que clasificamoslos distintos tipos de hechos, como son losconceptos de “acción”, “estado de cosas”,“relación causal”, “intención”, “omisión”,etc. Así, por ejemplo, algunas conexionesentre sucesos las clasificamos como relacio-

nes de causalidad; algunos movimientos cor-porales de las personas, acompañados de cier-tas actitudes psicológicas, los consideramosacciones; en ciertos supuestos, lo que un agente no ha hecho lo podemos calificar de una omisión; etc. Determinar que algo escausa de otra cosa, que algo es una acción,

que una acción es intencional o no, que ciertasactitudes constituyen emociones, etc. son cuestiones relevantes para la prueba. De he-cho, normalmente sólo adscribimos responsa-bilidad a un agente si lo que hizo fue unaacción voluntaria y si entre su acción y elresultado que se le reprocha hubo una relación 

de causalidad. Ahora bien, las afirmaciones

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acerca de este tipo de hechos tienen un altonivel de interpretación y dependen en buena

medida de opciones conceptuales. Según cuálsea el concepto de causa, por ejemplo, quemanejemos (según la identifiquemos con con-diciones necesarias o suficientes del efecto), una relación entre dos sucesos puede serconsiderada causa o no; y según la noción deintención que usemos, las consecuencias de

nuestras acciones previstas pero no deseadasdirectamente pueden ser consideradasintencionales o no. “En cuanto se alcanza un nivel mínimo de teorización —escribe UlisesMoulines— (y prácticamente todas las cien-cias, e incluso muchas porciones de nuestrolenguaje cotidiano, han alcanzado hoy día esenivel) no puede hablarse ya propiamente de

descripciones. De lo que hay que hablar es deinterpretaciones. Por medio de un lenguajesistemáticamente construido y aplicado inter-pretamos ciertas parcelas de nuestra expe-riencia del mundo. Esto vale tanto para lafísica como para la psicología, tanto para lafilosofía como para el arte». Y concluye:

“Todo discurso mínimamente interesante esinterpretativo” [Moulines, 1991, págs. 37 y38]. Lo mismo puede decirse del Derecho y delos enunciados que son objeto de la prueba.

Lo anterior muestra la relevancia de lasinferencias interpretativas para la prueba. Si

la prueba es relativa a la red conceptual con la

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que tratamos de comprender el mundo («Quéverdades haya depende de qué conceptos

empleemos», dice Jesús Mosterín [Mosterín,2003, pág. 16]), esto plantea inmediatamentela necesidad de analizar los criterios de co-rrección o adecuación de nuestros conceptos.Éste es el problema del fundamento de nues-tras reglas conceptuales. La pregunta es: ¿quéquiere decir que una regla conceptual es

correcta?

6

6 Los filósofos de la ciencia distinguen tres tipos deconceptos: clasificatorios, comparativos y métricos[Mosterín, 2003, págs. 17 y ss.; Moreso, 1995, 364 y ss.;Estany, 1993, págs. 112 y ss]. Los conceptos clasificato-rios son aquellos que ubican un objeto o hecho en unaclase; se refieren, por tanto, a un grupo determinado de

objetos o hechos que tienen una propiedad en común. En el lenguaje común son conceptos clasificatorios lossustantivos y algunos adjetivos (algunos ejemplos deMosterín: “hombre, mujer, árbol, camión, azul, puntia-gudo, muerto”). En ciencia los conceptos clasificatoriosse introducen por grupos, formando clasificaciones (porejemplo, los mamíferos se clasifican en monotremas,marsupiales, insectívoros, primates, etc.). Los concep-tos comparativos son aquellos que permiten comparar

en qué grado dos objetos (o hechos) poseen una mismapropiedad en común (por ejemplo, “dureza”, “antigüe-dad”, “altura”, etc.). Los conceptos métricos ocuanti tativos (como “peso”, “edad”, “masa”, “tiempo”,etc.) son aquellos que asignan a los objetos o hechos un número o magnitud (de manera que no sólo se puede decirque un objeto pesa más que otro, sino cuánto más). En laprueba judicial podemos encontrar conceptos de todosestos tipos; por ejemplo, “grado de parentesco” es un 

concepto comparativo (que puede convertirse en métrico

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4. Los conceptos usados en las cienciasdeben reunir ciertos requisitos formales y

materiales de adecuación 7

. Las condicionesmateriales de adecuación de los conceptos son  un asunto difícil y de profunda relevanciafilosófica. Aunque no puedo embarcarme afondo en este tema, sí pueden hacerse lassiguientes consideraciones:

a) Lo que se encuentra en el transfondo deesta cuestión es la discusión entre el realismoconceptual y el convencionalismo concep-tual. Para el realismo conceptual —y a dife-

fácilmente, asignando un valor a cada grado) y, sin duda,muchos conceptos introducidos por peritos especializa-dos son conceptos métricos. Sin embargo, los conceptos

de causalidad, acción, intención, etc., que en ciertosentido podemos considerar los conceptos básicos de la“lógica de la responsabilidad”, son conceptos clasifica-torios: como he señalado antes, su función es clasificarlos hechos individuales en una u otra clase de hechos.Aquí me ocuparé sólo de las condiciones de adecuación de los conceptos clasificatorios.

7 Respecto de las condiciones formales, (1) nodeben ser vacíos (deben incluir al menos un individuo

perteneciente al ámbito o dominio que se toma comoreferencia); (2) deben ser excluyentes (ningún individuodebe caer bajo más de dos conceptos clasificatoriosdistintos) y (3) deben ser exhaustivos (todo elemento deldominio debe caer bajo uno u otro concepto) [Mosterín,2005]. Sin embargo, estos requisitos deben tomarse como un ideal no siempre alcanzable; así, los conceptos clasi-ficatorios usados en las ciencias sociales incumplen con frecuencia las condiciones (1) y/o (2), sin que por ello

pierdan su utilidad.

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rencia de lo que sostiene el convencionalismoconceptual— no son nuestras creencias (y

nuestro lenguaje) lo que determina la exten-sión o referencia de los términos, sino queésta viene fijada (al menos en parte), por elmundo. De esta manera, la realidad imponelas condiciones de adecuación material a losconceptos (al menos, a algunos conceptos).Por el contrario, el convencionalismo con-

ceptual sostendría que nuestros conceptos son construidos para satisfacer determinadas fi-nalidades y sus condiciones de adecuación dependen de su utilidad para alcanzar talesobjetivos.

b) La distinción entre clases o conceptosnaturales y clases o conceptos convencionales

recuerda a la distinción entre hechosobservacionales y hechos teóricos, que hasido superada ya por los filósofos de la ciencia(aceptando que todos los hechos tienen amboscomponentes [Estany, 1993, pág. 111]. UlisesMoulines nos ha advertido sobre el riesgo detomar dicotomías de este tipo (teórico/

observacional, objetivo/subjetivo, hecho/va-lor, etc.) como distinciones tajantes, separa-das por espacios insalvables. En su lugar,propone verlas como referencias a extremosde una misma línea continua: “La función heurística —escribe— de las bipolaridadesconceptuales es que nos conminan a construir

(o reconstruir) un espectro de gradaciones o

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niveles reales entre dos tipos ideales extre-mos” [Moulines, 1991, pág. 31]. Parece bas-

tante razonable aplicar esta misma sugerenciaa la distinción entre clases convencionalmen-te construidas y clases naturales: no todos losconceptos clasificatorios pueden verse comoclases naturales puras, pero eso no quieredecir que puedan prescindir totalmente de laestructura de la realidad y no tengan alguna

(más o menos remota) conexión con ella. Amedida que nos alejamos del extremo de lasclases naturales nos encontramos con concep-tos que dependen cada vez más de nuestrainterpretación del mundo, de las estructurasque construimos para comprenderlo, pero nopor ello pueden ignorar la realidad. A medidaque nos acercamos a las clases naturales, por

el contrario, las condiciones de adecuación material establecidas por la realidad cobran especial relevancia. Puede incluso dudarse siexisten conceptos naturales puros. La exten-sión de «agua», por ejemplo (que es tomadocomo un ejemplo paradigmático de clase na-tural) no viene determinada exclusivamente

por condiciones de adecuación natural. Paraque a algo lo llamemos agua debe estar com-puesto de H2O, pero, aunque ésta sea unacondición necesaria para llamar agua a esasustancia, no es suficiente, porque la exten-sión del concepto de “agua” viene determina-da también por convenciones. Como señala

Fernández Moreno “hay porciones de líquido

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compuestas de H2O y de otros ingredientes

que pertenecen a la extensión del término

‘agua’; piénsese, por ejemplo, en una porción de líquido tomada del Mediterráneo, o de un río, o del grifo. Pero también hay porcionescompuestas de H

2O y de otros ingredientes

que no pertenecen a la extensión del término‘agua’; piénsese, por ejemplo, en el contenidode una taza de té o de café. En estos ejemplos

se observa que la apelación exclusiva a pro-piedades subyacentes, como la propiedad deestar compuesto de H

2O, no permite determi-

nar por sí sola la extensión del término ‘agua’,por cuanto no toda porción de líquido quecontiene H2O pertenece a la extensión deltérmino ‘agua’, si bien para que una porción de líquido pertenezca a dicha extensión debe-

rá contener H2O.” [Hernández Moreno, pág.13]. La conclusión que podemos extraer deeste razonamiento es que los conceptos tienen tanto condiciones de adecuación naturalescomo condiciones de adecuación convencio-nales.

c) ¿De qué dependen las condiciones deadecuación convencional? Los conceptos pue-den verse como herramientas y, por tanto, sufundamentación también depende en ciertamedida del grado en que sirven para la finali-dad que perseguimos con ellos. En Sciencesand Values, Larry Laudan ha sostenido una

teoría de la justificación del progreso cientí-

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fico (llamada el “modelo reticular”) basadaen la interrelación entre teorías, métodos y

objetivos. Los objetivos que la ciencia persi-gue determinan la elección del método cientí-fico y éste, a su vez, determina el contenido delas teorías científicas [Mitnik, 1998, págs.166 y ss.]. Lo mismo puede extenderse a losconceptos que estamos examinando: los obje-tivos que perseguimos determinan los crite-

rios de adecuación de los conceptos y estoscriterios, a su vez, determinan el contenido delos conceptos. La finalidad de los conceptoscientíficos es la de permitir formular leyesgenerales con capacidad predictiva o explica-tiva, de manera que es preferible aquellaclasificación cuyos conceptos son más fecun-dos científicamente, en el sentido de que

permiten formular más leyes generales, o másprecisas, o con mayor poder explicativo opredictivo [Mosterín, 2003, pág. 23]. ¿Cuáles la finalidad de los conceptos que funcionan como enlaces en las inferencias interpretativasdel juez?

d) Las reglas conceptuales usadas en lasinferencias probatorias interpretativas en elámbito del Derecho cumplen la función demediar entre los datos empíricos ofrecidospor la realidad y las calificaciones jurídicasofrecidas por las normas, con el fin de posi-bilitar la aplicación de éstas últimas. La cla-

sificación (interpretación) de los hechos tie-

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ne, por tanto, una finalidad que, en últimainstancia, es práctica o normativa. Esto tiene

varias consecuencias. Algunas de ellas son lassiguientes:

1) Podemos distinguir dos tipos de des-acuerdos acerca de la definición de conceptoscomo los de acción, causalidad, intención,etc. en contextos jurídicos: desacuerdos pu-

ramente teóricos, acerca de cómo reconstruirel concepto correspondiente para maximizarsu adecuación a la realidad; y desacuerdosvalorativos, acerca de cómo construirlos paraque permitan una mejor aplicación del Dere-cho (esto es, una aplicación del mismo másajustada a nuestras intuiciones, creenciasmorales, sentido del Derecho, etc.). Así, por

ejemplo, cuando, en el contexto de la prueba judicial discutimos si la relación de causalidadexige que A sea condición suficiente de B (y,por tanto, A hace que B se produzca necesa-riamente) o que A sea condición necesaria deB (esto es, A posibilita, pero no hace necesa-ria la ocurrencia de B), se trata de una discu-

sión conceptual en la que están involucradasdos tipos de cuestiones (que, además, pueden estar en tensión): por un lado, cuál es elconcepto de causa que se ajusta más a laestructura de la realidad; por otro lado, cuáles el concepto de causa que se ajusta más anuestra valoración acerca del reproche que se

merece en la cuestión debatida.

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III. Conclusiones

He tratado de mostrar la relevancia detener en cuenta (a) el papel del razonamientocon valores y (b) las prácticas y convencionesinterpretativas (de normas y de hechos) paraofrecer una descripción ajustada del procesode aplicación del Derecho. Respecto de lapremisa normativa del silogismo judicial, no

puede ignorarse lo que he llamado aplicabilidadaxiológica, esto es, la justificación de laaplicación de la regla al caso atendiendo albalance de razones subyacente a la misma;respecto de la premisa fáctica, he sugeridoque la construcción de los conceptos que los juristas usan para interpretar los hechos (con-

ceptos como el de causalidad, acción, inten-ción, etc.) se rige por dos tipos de condicionesde adecuación: condiciones de adecuación natural y condiciones de adecuación conven-cional, y que éstas últimas, en el caso del

el Derecho ampliar la idea de consecuencia intencional a

las consecuencias previstas y aceptadas, aunque no direc-tamente deseadas, de una acción (para de esta manerasatisfacer la idea de que haber dado lugar a estas conse-cuencias es tan reprochable como en el caso de laconsecuencia directamente querida). Además, aunquehaya varias maneras válidas distintas de construir estosconceptos, en relación con una finalidad concreta unaalternativa será mejor que otra; esto es, para el Derechopodemos asumir que hay una manera de reconstruir los

conceptos fácticos mejor que otras.

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Derecho, dada su finalidad práctica, remiten necesariamente a razonamientos basados en 

valores.

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 y valores. Algunos problemas y limitacionesen el naturalismo normativo de Laudan, en Ambrosio Velasco Gómez (coord.), Progre-so, pluralismo y racionalidad en la ciencia,UNAM.

— Moreso, J. J. [1995], La construcciónde los conceptos en la ciencia jurídica, Anua-

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— Mosterín, J. [2003], Conceptos y teo-rías en la ciencia, Alianza Editorial, Madrid.

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CONSTITUCIONALIZACIÓN YNEOCONSTITUCIONALISMO

Paolo COMANDUCCI 

Durante los últimos treinta años, en mu-chos países de la Europa continental, y suce-sivamente en varios países del mundo, se han producido dos importantes cambios en elámbito jurídico: un cambio estructural, la“constitucionalización” del derecho, y un cambio doctrinal, la afirmación del “neocons-titucionalismo”. Se trata de cambios relacio-nados entre sí, ya que el uno favorece y

sustenta al otro, en un proceso de acción yretroacción. En este ensayo caracterizaré bre-vemente el primer fenómeno (1), deteniéndo-me después en una presentación (2) y en unaanálisis crítico (3) del segundo.

1. Constitucionalización 

En los ordenamientos jurídicos de losprincipales países de la Europa continental(Francia, Alemania, España, Italia), también y sobre todo a partir de las deliberaciones delos respectivos Tribunales Constitucionales,se ha producido, desde la segunda mitad del

siglo XX, una progresiva constitucionalización 

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del derecho. Se trata de un proceso altérmino del cual el derecho es “impregnado”,

“saturado” o “embebido” por la Constitu-ción: un derecho constitucionalizado se ca-racteriza por una Constitución invasiva, quecondiciona la legislación, la jurisprudencia,la doctrina y los comportamientos de losactores políticos. Hay que subrayar, sin embar-go, que el de constitucionalización es un 

concepto graduado: un derecho puede ser máso menos constitucionalizado. Siguiendo aGuastini1, las principales condiciones deconstitucionalización son:

• La existencia de una Constitución rígi-da, que incorpora los derechos funda-mentales.

• La garantía jurisdiccional de la Consti-tución.

• La fuerza vinculante de la Constitución (que no es un conjunto de normas“programáticas” sino “preceptivas”).

• La “sobreinterpretación” de la Consti-tución (se le interpreta extensivamente y

1 Cfr., sobre todo, R. Guastini, “La constitu-cionalización del ordenamiento: el caso italiano”, en R.Guastini, Estudios de teoría constitucional , México, IIJ-

UNAM, Fontamara, 2001.

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de ella se deducen principios implíci-tos).

• La aplicación directa de las normasconstitucionales, también para regularlas relaciones entre particulares.

• La interpretación constitucionalizantede las leyes.

• La influencia de la Constitución en eldebate político.

2. Neoconstitucionalismo teórico, ideoló-gico y metodológico

Dirijámonos ahora al análisis del neoconsti-tucionalismo2  contemporáneo, una doctrinaque, según sus partidarios, surge justamenteen conexión con el desarrollo del proceso de

2 “Neoconstitucionalismo” es una etiqueta que, afinales de los años noventa del siglo pasado, unos inte-

grantes de la escuela genovesa de teoría del derecho(Susanna Pozzolo, Mauro Barberis y yo mismo) comen-zaron a utilizar para clasificar y criticar algunas tenden-cias post-positivistas de la filosofía jurídica contemporá-nea, que presentan rasgos comunes, pero también dife-rencias entre sí. La etiqueta ha tenido mucho éxito, perosobre todo se han multiplicado, en Europa (particular-mente en España e Italia) y Latinoamérica (particular-mente en Argentina y México) los estudios de esas

tendencias y su comparación con el positivismo jurídico.

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constitucionalización del derecho, y quepretende superar y, en un sentido, suplan-

tar sea al positivismo jurídico sea aliusnaturalismo.

Es bastante conocida la distinción, formu-lada por Bobbio, entre tres tipos, o tresacepciones, de positivismo jurídico3: meparece oportuno, aunque sea un poco forza-

do, establecer una clasificación análogaentre tres diversas formas de neocons-t i tuc ional i smo –teór ico, ideológico,metodológico– incluso porque, de ese modo,resultará más comprensible y significativa laconfrontación crítica entre tipos homogéneosde positivismo y, respectivamente, deneoconstitucionalismo.4

3 Cfr. N. Bobbio, Giusnaturalismo e positivismogiuridico, 2ª edición, Milán, Comunità, 1988 y N.Bobbio, El positivismo jurídico, Madrid, Debate, 1993.

4 Sobre las relaciones entre positivismo jurídico,constitucionalismo y/o neoconstitucionalismo, veáse: M.Barberis,  La heterogeneidad del bien. Tres ensayos

sobre el pluralismo ético, México, Fontamara, 2006; M.Carbonell (comp.),  Neoconstitucionalismo(s), Madrid,UNAM – Trotta, 2003; É. O. R. Duarte, S. Pozzolo, Neoconstitucionalismo e positivismo jurídico. As facesda teoria do Direito em tempos de interpretação moral daConstituição, São Paulo, Landy Editora, 2006; T.Mazzarese (comp.),  Neocosti tuzionalismo e tutela(sovra)nazionale dei diritti fondamentali, Turín,Giappichelli, 2002; G. Pino, The Place of Legal Positivism

in Contemporary Constitutional States, en “Law and

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La utilización de esta tripartición permitepor otro lado evidenciar las diferencias exis-

tentes entre constitucionalismo y neocons-titucionalismo. El constitucionalismo ha sidofundamentalmente una ideología dirigida a lalimitación del poder y a la defensa de unaesfera de libertades naturales o de derechosfundamentales. Tal ideología, por un lado,tiene como trasfondo habitual, aunque no

necesario

5

, al iusnaturalismo que por un lado,sostiene la tesis de la conexión identificatoriaentre derecho y moral, y, por otro, tiene comoadversario directo el positivismo ideológico6.

Philosophy”, 18, 1999, págs. 513-536; S. Pozzolo, Neocostituzionalismo e positivismo giuridico, Turín,

Giappichelli, 2001; L. Prieto, Costituzionalismo e po-sitivismo, en P. Comanducci, R. Guastini (comp.), Analisi e diritto 1996. Ricerche di filosofia analitica,Turín, Giappichelli, 1996, págs. 207-226; L. Prieto,Constitucionalismo y positivismo, 2ª edición, Fontamara,México, 1999; S. Sastre Ariza, Ciencia jurídica positi-vista y neoconstitucionalismo, prólogo de L. Prieto,Madrid, McGraw-Hill, 1999.

5 No necesario, ya que han existido positivistas que,

si bien se han adherido a la ideología constitucionalista,han sin embargo rechazado lo que podríamos llamar el“constitucionalismo metodológico”, es decir, la idea deque las constituciones, y sobre todo los principios y losderechos fundamentales en ellas contenidos, establecen  un puente entre el derecho positivo y la moral.

6 La que existe entre positivismo y consti-tucionalismo como ideologías me parece la principalcontraposición que subyace en el pionero trabajo de N.

Matteucci, Positivismo giuridico e costituzionalismo

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El constitucionalismo no es, sin embargo,relevante como teoría del derecho: la teoría

dominante en el siglo XIX y en la primeramitad del siglo XX es sin duda la positivista,y no me parece que el constitucionalismo hayanunca intentado destronar tal hegemonía con  una diferente propuesta teórica.

El neoconstitucionalismo, por su parte, no

se presenta solamente como una ideología, ysu correlativa metodología, sino también, yexplícitamente, como una teoría concurrentecon la positivista.

2.1. Neoconstitucionalismo teórico

El neoconstitucionalismo, como teoría delderecho, aspira a describir los logros de laconstitucionalización, es decir, de ese proce-so que ha comportado una modificación de losgrandes sistemas jurídicos contemporáneosrespecto a los existentes antes del despliegueintegral del proceso mismo. El modelo desistema jurídico que emerge de la reconstruc-

ción del neoconstitucionalismo está caracteri-

(1963), Bolonia, Il Mulino, 1996. Sobre ello, y sobre ladiscusión que siguió entre Bobbio y Matteucci, cfr. C.Margiotta, “Bobbio e Matteucci su costituzionalismo epositivismo giuridico. Con una lettera di Norberto Bobbioa Nicola Matteucci”, en  Materiali per una storia della

cultura giuridica, 30, 2, 2000, págs. 387-425.

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zado, además que por una constitución “inva-sora”, por la positivización de un catálogo de

derechos fundamentales, por la presencia en la constitución de principios y no solo dereglas, y por algunas peculiaridades de lainterpretación y de la aplicación de las normasconstitucionales respecto a la interpretación ya la aplicación de la ley. Como teoría, elneoconstitucionalismo constituye por lo

tanto una alternativa respecto a la teoríaiuspositivista tradicional: las transformacio-nes sufridas por el objeto de investigación hacen que ésta ya no refleje la situación realde los sistemas jurídicos contemporáneos. En particular, el estatalismo, el legicentrismo yel formalismo interpretativo, tres de las ca-racterísticas destacadas del iuspositivismo

teórico de matriz decimonónica, hoy no pare-cen sostenibles.

Por otra parte, dentro de la teoríaneoconstitucionalista, se asiste a la formación de dos tendencias contrapuestas de pensa-miento: mientras algunos de sus exponentes

entienden que aquélla no es más que la conti-nuación, con el mismo método pero con un objeto (parcialmente) modificado, deliuspositivismo, otros sostienen por el con-trario que las transformaciones del objetode investigación comportan la necesidad de un cambio radical de metodología y que,

por tanto, el neoconstitucionalismo presen-

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ta diferencias cualitativas respecto al ius-positivismo teórico. Examinaré críticamente

esta segunda tendencia en el parágrafo 4.1.

Es necesario señalar que el neocons-titucionalismo teórico —que se caracterizatambién y sobre todo por centrar su propioanálisis en la estructura y en el papel que, en los sistemas jurídicos contemporáneos, asu-

me el documento constitucional— adopta aveces, como objeto de investigación, lo queen otro lugar he definido como el “modelodescriptivo de la Constitución como nor-ma”, y a veces, por el contrario, el “modeloaxiológico de la Constitución como norma”7.

En el primer modelo, “Constitución” de-signa un conjunto de reglas jurídicas positi-vas, contenidas en un documento o consuetu-dinarias, que son, respecto a las otras reglas jurídicas, fundamentales (y por tantofundantes de todo el ordenamiento jurídico y/o jerárquicamente superiores a las otras re-glas).

7 Cfr. P. Comanducci,  Assaggi di metaetica due,Turín, Giappichelli, 1998, págs. 100-102 y 106-109; P.Comanducci, “Modelos e interpretación de la Constitu-ción”, en M. Carbonell (comp.), Teoría de la Constitu-ción. Ensayos escogidos, México, IIJ-UNAM, Porrúa,

2000, págs. 133-137.

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En el segundo modelo, “Constitución” de-signa un conjunto de reglas jurídicas positi-

vas, contenidas en un documento o con-suetudinarias, que son, respecto a las otrasreglas jurídicas, fundamentales (y por tantofundantes de todo el ordenamiento jurídico y/o jerárquicamente superiores a las otrasreglas) —aquí subraya la definición prece-dente—, “a condición de que tengan deter-

minados contenidos a los que se atribuye un especial valor”8. En este modelo, como afir-ma Dogliani, la Constitución está “cargada de un valor intrínseco: la Constitución es un valor en sí”9.

Uno de los rasgos dist int ivos del

neoconstitucionalismo teórico (distintivosrespecto a la teoría iuspositivista tradicional)es sin duda la tesis según la cual la interpre-tación constitucional, como consecuencia delproceso de constitucionalización del derecho,presenta hoy, de hecho, algunas característi-cas peculiares respecto a la interpretación dela ley10. Pero tales peculiaridades son confi-guradas diversamente según que se adopte

8 M. Dogliani, Introduzione al diritto costituzionale,Bolonia, Il Mulino, 1994, pág. 14.

9  Ibidem, pág. 15.10 Cfr., en general, J. J. Moreso,  La indetermina-

ción del derecho y la interpretación de la Constitución,

Madrid, CEPC, 1997.

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 uno u otro modelo de Constitución. Dadoque me parece que, si adopta el modelo

axiológico de Constitución como norma, elconstitucionalismo no se presenta tanto como una teoría del derecho sino como una ideolo-gía, mencionaré, en el siguiente parágrafo,bajo el título de neoconstitucionalismo ideo-lógico, la correspondiente doctrina de la in-terpretación constitucional.

Quien por el contrario adopta el modelodescriptivo de Constitución como norma en-tiende que la Constitución presenta al menos una característica en común con la ley: la deser también ella un documento normativo.Quien adopta tal modelo, en consecuencia,configura normalmente la interpretación cons-

titucional, al igual que la interpretación de laley, como una especie del género interpreta-ción jurídica, siendo ésta última generalmentedefinida como la adscripción de significado a un texto normativo. Y en efecto, en la litera-tura reciente, la tendencia que se percibe es lade configurar las peculiaridades de la inter-

pretación constitucional respecto a la inter-pretación de la ley como una cuestión degrado, y no como diferencias cualitativas.Dentro de esta posición común, sin embargo,se encuentra alguna diversidad de acentua-ción, que depende en buena medida del hechode que algunos autores, a diferencia de otros,

dan también cuenta, desde un punto de vista

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externo moderado, de la act ividadinterpretativa de las cortes constitucionales,

las cuales, a su vez, parecen comúnmenteasumir no el modelo descriptivo sino elaxiológico de Constitución 11.

2.2. Neoconstitucionalismo ideológico

Cuando se presenta (también) como unaideología, el neoconstitucionalismo tiende adistinguirse parcialmente de la ideologíaconstitucionalista ya que pone en un segundoplano el objetivo de la limitación del poderestatal —que era por el contrario absoluta-mente central en el constitucionalismo de lossiglos XVIII y XIX—, mientras que pone en 

 un primer plano el objetivo de garantizar losderechos fundamentales. Este cambio de acen-to es fácilmente explicable por el hecho de queel poder estatal, en los ordenamientos demo-cráticos contemporáneos, ya no es visto con temor y sospecha por la ideología neocons-titucionalista, que más bien se caracteriza

 justamente por su apoyo a ese modelo deEstado constitucional y democrático de dere-cho, que se ha afirmado progresivamente en 

11 Para una mayor profundización cfr. P.Comanducci, Assaggi di metaetica due, cit., págs. 111-

116.

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Occidente y que va expandiendo su influenciaen vastas zonas del mundo12.

El neoconstitucionalismo ideológico no selimita por tanto a describir los logros delproceso de constitucionalización, sino que losvalora positivamente y propugna su defensa yampliación. En particular, subraya la impor-tancia de los mecanismos institucionales de

tutela de los derechos fundamentales —po-dríamos en este sentido hablar de “neoconstitu-cionalismo de los contrapoderes”— pero, másaún, subraya la exigencia de que las activida-des del legislativo y del judicial estén directa-mente encaminadas a la concretización, laactuación y la garantía de los derechos funda-mentales previstos en la Constitución —po-

dríamos en este sentido hablar de un “neoconstitucionalismo de las reglas”—.

Dado que algunos de sus promotores (pien-so por ejemplo en Alexy, Campbell, Dworkin y Zagrebelsky) entienden que, en losordenamientos democráticos y constitucio-

nalizados contemporáneos, se produce unaconexión necesaria entre derecho y moral, elneoconstitucionalismo ideológico se muestraproclive a entender que puede subsistir hoy una obligación moral de obedecer a la Cons-

12 Cfr. L. L. Hierro, Estado de Derecho. Problemas

actuales, México, Fontamara, 1998.

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2.3. Neoconstitucionalismo metodológico

Algunas variantes del neoconstitu-cionalismo, y en especial aquellas que sepresentan (también) como una ideología, pre-suponen una toma de posición metodológicaque propongo llamar —con algo de arbitrarie-dad, lo admito— “neoconstitucionalismometodológico”. La referencia es obviamente

a autores como Alexy y Dworkin 

14

.Esta denominación recuerda explícitamen-

te el, y se contrapone al, positivismo meto-dológico y conceptual, que afirma la tesissegún la cual es siempre posible identificar ydescribir el derecho como es, y distinguirlopor tanto del derecho que debería ser. Esta

14 Sobre el neoconstitucionalismo de Alexy yDworkin, y su relación con el positivismo jurídico, cfr.G. Bongiovanni, Teorie “costituzionalistiche” del dir itto. Morale, diritto e interpretazione in R. Alexy e R. Dworkin, Bolonia, CLUEB, 2000; G. Bongiovanni,Costituzionalismo e teoria del diritto, Roma –Bari,Laterza, 2005; A. García Figueroa, Principios y positi-

vismo jurídico. El no positivismo principialista en lasteorías de Ronald Dworkin y Robert Alexy, Madrid,Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1998;V. Giordano,  Il positivismo e la sfida dei principi,Napoli, ESI, 2004; S. Pozzolo,  Neocostituzionalismo e positivismo giuridico, cit.; L. Prieto, Constitucionalismo y positivismo, cit. En particular sobre la teoría de losderechos fundamentales de Alexy véase: A. J. Menéndez,E. O. Eriksen (eds.),  Arguing Fundamental Rights,

Dordrecht, Springer, 2006.

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tesis tiene, como se sabe, al menos dos coro-larios: la tesis de las fuentes sociales del

derecho y la de la no conexión necesaria entrederecho y moral. Desde mi punto de vista, latesis positivista tiene también al menos un presupuesto: la aceptación de la gran división entre ser y deber ser, en su formulación lingüística, como distinción entre describir yvalorar-prescribir. No tiene sin embargo, como

presupuesto, la tesis meta-ética no-cognotivistaen el ámbito moral: por lo menos no necesa-riamente, aún si de hecho muchos teóricospositivistas son no-cognotivistas, y la mayo-ría de los críticos del positivismo son cognotivistas.

El neoconstitucionalismo metodológicosostiene por el contrario —al menos respectoa situaciones de derecho constitucionalizado,donde los principios constitucionales y losderechos fundamentales constituirían un puen-te entre derecho y moral— la tesis de laconexión necesaria, identificativa y/o justifi-cativa, entre derecho y moral.

3. Algunas consideraciones críticas

Desarrollaré, como conclusión, algunasconsideraciones críticas sobre los tres tiposde neoconstitucionalismo presentados.

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3.1. Neoconstitucionalismo teórico

Como ya he sugerido en las páginasprecedentes, creo que se puede mirar fa-vorablemente a la teoría del derechoneoconstitucionalista, que me parece que dacuenta, mejor que la tradicional iuspositivista,de la estructura y del funcionamiento de lossistemas jurídicos contemporáneos. Por otro

lado, el neoconstitucionalismo teórico, si acep-ta la tesis de la conexión solo contingenteentre derecho y moral, no es de hecho incom-patible con el positivismo metodológico, alcontrario, podríamos decir que es su hijolegítimo. Dado que (parcialmente) han cam-biado los modelos de Estado y de derechorespecto a los típicos del siglo XIX y de la

primera mitad del siglo XX, la teoría delderecho neoconstitucionalista resulta ser nadamás que el positivismo jurídico de nuestrosdías.

Las únicas críticas que presentaré sedirigen contra aquellas variantes del

neoconstitucionalismo teórico, como por ejem-plo la de Ferrajoli o la de Zagrebelsky, queofrecen una reconstrucción del estatus y de lastareas de la teoría del derecho desde mi puntode vista inaceptable.

Luigi Ferrajoli, en algunos escritos recien-

tes15

, y no solo en su obra mayor16

, ha afirma-

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do que la ciencia jurídica, hoy y en los paísesdemocráticos, es necesariamente “normati-

va”. En particular, Ferrajoli entiende que la“descripción” de la Constitución es normati-va respecto a los niveles inferiores del orde-namiento. La operación de Ferrajoli me pare-ce ser la siguiente: una vez interpretada laConstitución como depositaria de un conjuntode valores, que cuentan con la adhesión polí-

tica de Ferrajoli, se prescribe a la ciencia jurídica denunciar la invalidez de los materia-les normativos infraconstitucionales que seoponen a esos valores, prescribiendo a losórganos competentes la anulación o deroga-ción de las disposiciones inconstitucionales, yllenar las lagunas (que de axiológicas devienen,en la configuración de Ferrajoli, lagunas téc-

nicas).

Un ejemplo. Dada la definición teórica de“derecho subjetivo” como una posición deventaja que implica la existencia de una obli-gación correspondiente a otro sujeto, Ferrajolisostiene la tesis de que, cuando un derecho

15 Cfr., entre otros, L. Ferrajoli, “Derechos funda-mentales”, en L. Ferrajoli, Derechos y garantías. La leydel más débil , Madrid, Trotta, 1999; Id., “Los derechosfundamentales en la teoría del derecho”, en L. Ferrajoliet al., Los fundamentos de los derechos fundamentales,Madrid, Trotta, 2001.

16 L. Ferrajoli,  Derecho y razón. Teoría del 

garantismo penal , 4ª edición, Madrid, Trotta, 2000.

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esté establecido por la Constitución y falte una ley que instituya las obligaciones corres-

pondientes, estaremos en presencia de unalaguna (técnica), que debería ser denunciadapor la ciencia jurídica (normativa).

Me parece que esta es una tesis que provie-ne de la adhesión al neoconstitucionalismoideológico (y no teórico) y del haber asignado

 un rol normativo a la ciencia jurídica. Deforma coherente con la definición teórica de“derecho subjetivo” presentada, Ferrajolidebería (con Kelsen) concluir, a nivel teórico,que si se instituyen en un ordenamiento con-creto derechos sin las obligaciones corres-pondientes, estos presuntos derechos no son tales. No debería concluir que existe una

laguna técnica, sino que no existe el derechosubjetivo en cuestión. Obviamente, desde un punto de vista de política del derecho, sepuede afirmar que estamos en presencia de una laguna axiológica, que el legislador debe-ría intervenir para colmarla, que la técnicanormativa de instituir derechos sin las obliga-

ciones correspondientes contradice el modelodel legislador racional, etcétera. O bien sepodría cambiar la definición teórica, y distin-guir entre derechos perfectos (que cuentan con las correspondientes obligaciones) y de-rechos imperfectos (que no cuentan con lascorrespondientes obligaciones).

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de acuerdo con Ferrajoli en que la actividadde la dogmática es necesariamente (también)

política, pero ¿porqué también debería serlola de la teoría del derecho, entendida comometaciencia jurídica? Y luego: ¿de qué modo un modelo explicativo del Estado constitucio-nal de derecho es también normativo, comoafirma Ferrajoli? y ¿sirve como instrumentode control y de crítica? Me parece que, obvia-

mente, sólo un modelo normativo puede ser-vir para controlar y criticar, no desde luego un modelo explicativo. Lo que el derecho esno puede servir para criticar lo que el derechoes, ni para indicar lo que el derecho debe ser.Y, sin embargo, es justamente esto lo queFerrajoli parece sostener. Dado el modeloexplicativo de cómo el derecho es, el teórico,

según Ferrajoli, debería criticar los aleja-mientos del modelo. La única explicación esque el modelo de Ferrajoli no sea explicativosino ideal. Nada de malo en ello: por lo demáses un modelo que cuenta con toda mi simpatía.Pero explicar el derecho es otra cosa, y elteórico debería hacer solamente esto.

Gustavo Zagrebelsky, por su parte, haceteoría desde el punto de vista interno en sentido fuerte, ya que entiende que la idea dederecho se puede conocer sólo desde el inte-rior, participando en la práctica social llama-da “derecho” (punto de vista interno débil), y

además muestra y propugna la adhesión a los

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valores expresados por el derecho y, sobretodo, por la Constitución. Y, dado que la

práctica “derecho” es una combinación de juicios de hecho y de valores, también lateoría resulta compuesta del mismo modo:como dice Zagrebelsky, es una iuris-prudentiay no una scientia iuris.

Me parece que el derecho, como práctica

social, no presenta características distintivastales como para exigir un acercamientometodológico distinto del que tienen por ob- jeto otras prácticas sociales, y que por lo tantosolamente pueda ser estudiado desde un puntode vista externo, es decir, hasta donde esposible en el campo de las ciencias sociales,avalorativo. Pero hay una exigencia, expresa-

da por Zagrebelsky y por otros estudiosos,que debe ser tenida en cuenta: la de considerarcomo imprescindible, para poder conocer laidea del derecho, el punto de vista interno delos operadores (jueces, legisladores, juristasy simples ciudadanos). Tenerlo en cuenta es una cosa distinta de asumirlo. Podemos dis-

tinguir un punto de vista externo radical,comportamentista o normativista, para el quesólo cuentan, como objetos de investigación,los comportamientos de los actores de lapráctica o las normas en su formulación. Yhay un punto de vista externo moderado, parael cual, además de los precedentes, cuentan,

como objeto de investigación, también las

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actitudes internas de los actores de la prácti-ca, en particular la idea de derecho que ellos

presuponen.

Zagrebelsky no alcanza, por defecto en elacercamiento metodológico, a aportar unateoría del derecho satisfactoria (y podría enun-ciar los muchos puntos en los que pasa deldescribir al prescribir, proponiendo teorías

normativas de la Constitución, de los princi-pios, de la interpretación, etcétera), pero suobra17 es sumamente útil como objeto de lateoría del derecho que asume un punto de vistaexterno moderado, y que la interpreta como una doctrina jurídica y valora su potenciali-dad práctico-operativa. De hecho, como to-das las obras de los grandes juristas dogmáti-

cos, la doctrina de Zagrebelsky aporta comomaterial pre-elaborado una síntesis de la men-talidad y de las actitudes de un grupo (por lodemás influyente) de juristas, sobre cuyateoría del derecho conviene reflexionar.

17 Pienso sobre todo en G. Zagrebelsky, El derechodúctil. Ley, derechos, justicia, Madrid, Trotta, 1995;Id.,  La cruxifixión y la democracia, Barcelona, Ariel,

1996.

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3.2. Neoconstitucionalismo ideológico

Al neoconstitucionalismo ideológico sepodrían extender todas las críticas, presenta-das por Bobbio y otros autores, como porejemplo Nino, frente al positivismo ideológi-co. Me limitaré aquí, sin embargo, a argu-mentar solamente contra la que me parece unaconsecuencia peligrosa de tal ideología: la

reducción del grado de certeza del derechoderivada de la técnica de “ponderación” delos principios constitucionales y de la inter-pretación “moral” de la Constitución.

Como se sabe, Dworkin, uno de los prin-cipales exponentes de la ideología neocons-titucionalista, sostiene la tesis según la cual

 un derecho, formado, no sólo por reglas, sinotambién por principios fundamentales quetienen su fuente en una moral objetiva, es, opuede tendencialmente llegar a ser, totalmen-te determinado (es la famosa tesis de la únicasolución justa, o correcta18). Me parece que

18 Cfr. sobre todo R. Dworkin,  Los derechos enserio (1977), Barcelona, Ariel, 1984. Sobre la “tesis dela única respuesta correcta” cfr., entre otros, M. Cohen (ed.), Ronald Dworkin and Contemporary Jurisprudence,Londres, Duckworth, 1984, especialmente las partes 2 y3; R. Guast ini, “Soluzioni dubbie. Lacune einterpretazione secondo Dworkin. Con un’appendicebibliografica”, en Materiali per una storia della cultura

giuridica, 13, 2, 1983, págs. 449-467; A. Schiavello,

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de esa manera Dworkin no distingue ni entredeterminación ex ante y ex post 19, ni entre el

problema teórico de la cognoscibilidad de lasconsecuencias jurídicas de las acciones y elproblema práctico de la justificación de lasdecisiones judiciales.

Desde el punto de vista teórico, que es elque aquí se adopta, y dejando de lado lacuestión de la determinación ex post , el únicoproblema interesante es el de la determina-ción ex ante: ¿cuál es el efecto de la configu-ración de los principios en la determinación/indeterminación ex ante? Desde esta perspec-tiva, la respuesta de Dworkin es inaceptable,dado que la configuración de los principios,que son una species  del genus  normas, no

puede eliminar totalmente las causas estructu-rales, lingüísticas y subjetivas de la parcialindeterminación del derecho. Pero podemospreguntarnos si puede reducirlas.

Creo que la indeterminación podría quizádisminuir si se dieran al menos estas condicio-

nes: 1) si existiese una moral objetiva, cono-cida y observada por los jueces (o, lo que eslo mismo, si existiera una moral positiva,

 Diritto como integrità: incubo o nobile sogno? Saggio su Ronald Dworkin, Turín, Giappichelli, 1998, págs. 228-244.

19 Sobre tal distinción cfr. P. Comanducci, Assaggi

di metaetica due, cit., págs. 92-93.

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conocida y observada por los jueces); 2) si los jueces observaran siempre las prescripciones

de Dworkin (o de Alexy), y construyeran un sistema integrado de derecho y moral, inter-namente consistente, de modo que, con laayuda de los principios, pudieran elegir paracada caso la única solución justa, o correcta,o al menos la mejor. Bajo estas condiciones,la creación de principios, por obra del legis-

lador, o la configuración de principios, porobra de los jueces o de la dogmática, podríareducir la indeterminación ex ante del dere-cho.

Pero, en realidad, estas condiciones no sedan. Y las cosas están así no tanto por cono-cidas razones meta-éticas, que afirman la

inexistencia de una moral objetiva, sino porrazones fácticas. De hecho: a) suponiendoincluso que exista, la moral objetiva no esconocida ni compartida por todos los jueces;b) no existe, en nuestras sociedades, unamoral positiva compartida por todos los jue-ces (nuestras sociedades, cada día más, están 

caracterizadas por un pluralismo ético); c) los jueces no son coherentes en el tiempo con suspropias decisiones, y no construyen un siste-ma consistente de derecho y moral para resol-ver los casos; d) los jueces no siempre argu-mentan y deciden racionalmente (cualquieraque sea el significado, aún el más débil, que

queramos atribuirle a esta palabra).

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En condiciones reales, y no ideales, laconfiguración de principios puede ayudar a

los jueces a encontrar siempre una justifica-ción ex post  para sus propias decisiones, peroparece no reducir, si no aumentar la indeter-minación ex ante del derecho. Y me pareceque esto es así por tres razones principales:

• porque una de las características más

comunes de las normas que están confi-guradas como principios es la mayorvaguedad respecto a las otras normas, ypor tanto esta característica aumenta en vez de reducir la indeterminación exante;

• porque, en consecuencia, la creación 

y configuración de principios, a faltade una moral común, aumenta ladiscrecionalidad de los jueces, que pue-den decidir los casos haciendo referen-cia a las propias, subjetivas, concepcio-nes de la justicia, y también esto, natu-ralmente, aumenta la indeterminación 

ex ante;

• porque la peculiar manera de aplicar lasnormas configuradas como principios,o sea la ponderación de los principioscaso por caso, a falta de una jerarquíaestable y general entre los principios,

aumenta también la discrecionalidad de

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los jueces y la indeterminación ex antedel derecho20.

No quisiera que de lo dicho hasta aquí seconcluyera que no existen buenas razonespara crear principios, o para configurarlos oponderarlos. Creo que existen buenas razonespara hacerlo.

Pero lo que no creo es que, en la situación actual, crear o configurar principios, o pon-derarlos caso por caso, sean actividades quepersigan directamente (como parece creerDworkin) el valor de la certeza del derecho21.Estas actividades persiguen, me parece, otrosobjetivos, que pueden ser, dependiendo delpunto de vista, igual o mayormente recomen-

dables: como, por ejemplo, la adecuación delderecho a los cambios sociales, tomar deci-siones “al por mayor”22, ofrecer criteriosgenerales a los órganos inferiores, establecermetas de reforma social, la delegación de

20 Cfr. R. Guastini, “Principios de derecho ydiscrecionalidad judicial”, en R. Guastini,  Estudios deteoría constitucional , cit.

21 Sobre la certeza del derecho véase: E. Diciotti,Verità e certezza nell’interpretazione della legge ,Turín, Giappichelli, 1999; C. Luzzati, L’interprete e il legislatore. Saggio sulla certezza del diritto, Milán,Giuffrè, 1999.

22 La expresión es de M. Jori, Il formalismo giuridico,

Milán, Giuffrè, 1980, pág. 5.

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poderes para determinar el contenido del de-recho, es decir, en general, la hétero y/o auto-

atribución a los jueces de una parte del podernormativo, etcétera.

3.3. Neoconstitucionalismo metodológico

Contra el neoconstitucionalismo meto-dológico (que considera los principios consti-

tucionales como un puente entre el derecho yla moral), me limitaré a reafirmar la tesis dela no conexión justificante entre derecho ymoral23.

La tesis neoconstitucionalista es que cual-quier decisión jurídica, y en particular la

decisión judicial, está justificada si deriva, en  última instancia, de una norma moral.

Interpreto esta tesis como una respuesta a un problema normativo (“¿cuál debe ser lanorma que funda o justifica la decisión judi-cial?”), y por tanto la tesis misma reviste

23 Sostienen posiciones análogas a las expresadas en el texto, entre otros: M. Barberis, “Neocostituzionalismo,democrazia e imperialismo della morale”, en  Ragion pratica, 14, 2000, págs. 147-162; S. Pozzolo,  Neocos-tituzionalismo e positivismo giuridico, cit.; L. Prieto,Constitucionalismo y positivismo, cit. Para una discusión crítica de los varios tipos de conexión que se han institui-do entre derecho y moral, remito a P. Comanducci,

 Assaggi di metaetica due, cit., págs. 8-13.

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carácter normativo (“es una norma moral laque debe fundar o justificar la decisión judi-

cial”).

Obviamente, la tesis de la conexión justifi-cante podría también ser interpretada de otraforma: o como respuesta a un problema empí-rico (“De hecho, ¿cuáles son las normas que,en un determinado contexto, fundan o justifi-

can la decisión judicial?”), o como respuestaa un problema teórico (“En un modelo expli-cativo de la decisión judicial, ¿cuáles son lasnormas que fundan o justifican la decisión  judicial?”). Creo que, si la interpretáramoscomo descriptiva, esta respuesta sería falsa(en las prácticas judiciales de motivación delas decisiones, en los sistemas jurídicos con-

temporáneos, las decisiones son explícita-mente justificadas ofreciendo razones que son normas jurídicas y no morales). Si la interpre-táramos como teórica, esta respuesta creo quese transformaría en una tautología: dado que,por definición, toda justificación última, en eldominio práctico, se supone que está consti-

tuida por una norma moral, entonces también la justificación última de una decisión judicialestá constituida por una norma moral (aunqueexistan justificaciones intermedias que pue-den definirse como jurídicas).

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Detengámonos por lo tanto solamente en elproblema normativo, y preguntémonos qué

tipo de norma moral sería la que deberíafundar o justificar, en última instancia, unadecisión judicial (suponiendo a ésta últimacomo caso paradigmático de decisión en elámbito jurídico).

Veo al menos cuatro soluciones posibles:

• Que se trate de una norma moral objeti-va verdadera (en el sentido de que correspon-de a “hechos” morales);

• que se trate de una norma moral objetivaracional (en el sentido de aceptable por parte

de un auditorio racional);

• que se trate de una norma moralsubjetivamente escogida;

• que se trate de una norma moralintersubjetivamente aceptada.

Las primeras dos soluciones son objetivistas, las últimas dos son subjetivistas.

En la primera solución la norma moral essubject-independent , en las otras es subject-dependent , pero en formas respectivamente

diversas. Las primeras dos soluciones hacen 

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referencia a una moral crítica, la tercera a unamoral individual, la cuarta a una moral posi-

tiva.

Si asumimos el punto de vista del juez,según los defensores de la tesis de la conexión  justificante necesaria entre derecho y moral el juez debería derivar la decisión de la contro-versia de una norma moral, que fundaría por

tanto su decisión. Pero, ¿“moral” en quésentido?

La primera solución presenta problemasontológicos (duplicación del mundo) yepistemológicos muy serios. Sobre todo, es-tos últimos determinarían que el juez eligiera

 una norma que cree que es moral. Por tanto laprimera solución es reducible a la tercera.

La segunda solución no presenta los mis-mos problemas ontológicos que la primera,pero sí serios problemas epistemológicos: notanto porque no sea posible que el juez en-

cuentre la norma moral que funde su decisión,según las reglas procesales y sustanciales de una teoría moral (aunque existen problemasepistemológicos dentro de cada teoría: no pornada las teorías procedimentales con frecuen-cia no ofrecen “códigos morales” racionales),sino porque existen varias y divergentes teo-rías morales, entre las cuales el juez debería

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elegir. Por lo tanto, también la segunda op-ción es reducible a la tercera24.

Aceptar la tercera solución equivaldría aproponer dejar completamente en manos delos jueces el modo de fundar y justificar susdecisiones. El derecho legislativo (y constitu-cional) se convertiría, para el punto de vistadel juez, en algo superfluo: el paso justifican-

te que consiste en fundar la decisión en la leyo es inútil (porque la ley es conforme a lanorma moral) o bien está prohibido (porque laley es contraria a la norma moral). La certezadel derecho quedaría confiada solamente a laconciencia moral de cada juez: dado quedebería fundar sus decisiones en normas mo-rales universales, debería entonces utilizar

coherentemente estas normas para fundar suspropias decisiones futuras. Pero la coherenciaen el tiempo de las decisiones de cada juez(siempre que se pueda alcanzar: un juez puedereformular su propio sistema moral, si entien-de que se ha equivocado en el pasado) noparece suficiente para garantizar la previ-

sibilidad de las consecuencias jurídicas de lasacciones o de las soluciones de los conflictos

24 Las críticas que presento a las posicionesobjetivistas (y en particular a las racionalistas) no impi-den que tales posiciones puedan desarrollar un papel muy útil como críticas externas (á la Ferrajoli) de la decisión 

y de la justificación judiciales.

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sus creencias morales (y no por un principiometodológico, un interés personal, una norma

de la moral positiva, un criterio compartidoen la cultura jurídica, etcétera), nada impideque tales creencias sean moralmente incorrec-tas, o contrarias a los valores morales com-partidos por la comunidad, o contrarias acriterios aceptados por la cultura jurídica,etcétera. ¿Cuál sería entonces la razón para

empujar a los jueces a justificar de esa manerasus decisiones? Dado que, ceteris paribus, la justificación de una decisión judicial basadaen una norma moral elegida por el juez com-porta un grado mayor de indeterminación delderecho respecto a otros tipos de justificación (relativa y no absoluta), no veo entoncesrazones para atribuir una preferencia genera-

lizada a la justificación “moral” respecto a losotros tipos posibles.

También elegir la cuarta solución (la del juez “sociólogo” de la moral positiva) com-porta problemas epistemológicos para el juez,si bien no tan graves como en las soluciones

precedentes. Los jueces, de hecho, general-mente no poseen los instrumentos necesariospara precisar cuáles son las normas de lamoral de un país. Y si los obstáculosepistemológicos son demasiados serios, en-tonces también la cuarta solución sería redu-cible a la tercera.

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Pero supongamos que, al menos a veces,los jueces puedan superar los problemas

epistemológicos. Quedan, sin embargo, dostipos de problemas:

• el primero es que no exista homogenei-dad moral en la sociedad, o sea normasmorales compartidas (como es habitualen las sociedades contemporáneas);

• el segundo es que las normas moralescompartidas estén ya incorporadas en reglas o principios jurídicos.

En el primer caso, la cuarta solución esreducible a la tercera (el juez debe elegir lanorma moral que prefiera). En el segundo

caso —que suele ser una hipótesis de losneoconstitucionalistas— la justificación mo-ral es coextensiva a la justificación jurídica, yse convierte en totalmente inútil.

En los casos en los que la justificación basada en una norma moral es posible y no

inútil, la cuarta solución recomienda al juezque decida y justifique su decisión basándose,en última instancia, en una norma moralpositiva. Si bien la adopción de ésta últimasolución no garantiza de hecho la corrección moral de la justificación judicial (la moralpositiva, de hecho, bien podría contradecir la

moral crítica, y no nos es posible saberlo),

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29 Para un primer examen de la polémica Hart-Devlin, cfr. J. Malem, “La imposición de la moral por elderecho. La disputa Devlin-Hart”, en R. Vázquez (comp.), Derecho y moral. Ensayos sobre un debate contemporá-neo, Barcelona, Gedisa, 1998, págs. 59-79. Este volu-men constituye una excelente introducción crítica aldebate contemporáneo sobre las relaciones entre derecho

y moral, también en el ámbito del neoconstitucionalismo.

Devlin. Pero para ilustrar estas objeciones senecesitaría obviamente otro ensayo29.

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NEOCONSTITUCIONALISMO YCONSTITUCIONALISMO

(A propósito de “Constitucionalización yNeoconstitucionalismo” de Paolo

Comanducci)

 Mª Ángeles AHUMADA

Constitucionalismo: “nombre dado ala confianza que los hombres depositan en el poder de las palabras escritas en perga-mino para tener al gobierno bajo control”.Walton H. Hamilton, Encyclopedia of theSocial Sciences (1935)

1. “Neoconstitucionalismo”

En “Constitucionalización y Neocons-

titucionalismo” Paolo Comanducci examinaalgunas consecuencias de la afirmación delneoconstitucionalismo, una doctrina, expli-ca, que se desarrolla en Europa en los últimostreinta años en íntima conexión con el fenó-meno de la “constitucionalización del dere-cho” y se encuentra hoy en pleno proceso de

expansión.

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El neoconsti tucionalismo, advierteComanducci, no es simplemente una corrien-

te doctrinal que teoriza y defiende la nuevaforma de constitucionalismo que se instala en Europa en la segunda mitad del siglo XX con las constituciones de la segunda posguerra.En su versión más “integral”, el neoconstitu-cionalismo contiene toda una declaración deprincipios: proclama el cambio de paradigma

 jurídico y se postula como la teoría del dere-cho de la nueva era que deja atrás tanto alpositivismo jurídico como al iusnaturalismo.En esto radica su principal novedad y, según opiniones, su mayor atractivo o su peligrosopotencial1.

Comanducci revisa críticamente las

premisas y derivados del neoconstitucio-nalismo, una construcción a cuya identifica-ción y caracterización ha contribuido de modoprincipal. A su juicio, sin ignorar los aportesde este enfoque a la teoría del Estado y de la

1 “Un nuevo fantasma recorre Europa –el fantasma

del neo-constitucionalismo. Los poderes de la cultura jurídica europea han entrado en una santa alianza no paraexorcizarlo sino para defenderlo e incluso exportarlo: jueces y abogados, académicos y profesores de derecho,intelectuales italianos y filósofos alemanes [...] prometelibertad e igualdad, pero pone en peligro nuestra capaci-dad para autogobernarnos democráticamente y el Estadode Derecho como gobierno de las leyes, y no de hombresy mujeres”, F. Atria, “La ironía del positivismo jurídi-

co”, Doxa, num. 27 (2004) pág. 118.

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Constitución, en tanto que doctrina que aspiraa determinar el modo de análisis, interpreta-

ción y aplicación del derecho, el neocons-titucionalismo incurre en las mismas viejasinconsecuencias del iusnaturalismo. De he-cho, en algunos de sus desarrollos podríaresultar más insidioso, como sucede con cier-to discurso de los derechos que apenas disfra-za el discurso moral, o con la invocación de

las aspiraciones constitucionales para encu-brir lo que no son sino preferencias ideológi-cas. Su conclusión, en pocas palabras, es queel neoconstitucionalismo contiene una falsapromesa de derecho “mejor” o “más justo”.Como pretende demostrar, lo único cierto esque, bajo las premisas de esta doctrina, elderecho —y no sólo el derecho que está en la

Constitución— pierde consistencia para ha-cerse indeterminado e incierto, sin que quepacompartir, como postula la propuesta“neoconstitucional”, que la solución pasa poraceptar el nuevo protagonismo de jueces ydoctrina.

En la descripción de nuestro autor, elneoconstitucionalismo es considerado unavariante o desarrollo del constitucionalismo,del que se distinguiría por el debilitamiento ola pérdida de ciertos rasgos característicos.Así, en el neoconstitucionalismo el fin de lalimitación del poder habría pasado a un se-

gundo plano, mientras la garantía de los dere-

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chos fundamentales se convierte en el gran yprincipal objetivo. Frente al constitucio-

nalismo que reconoce amplio espacio a la ley,el neoconstitucionalismo estaría colaboran-do, en la teoría y en la práctica, a la construc-ción y justificación de un tipo de Constitución “total”, repleta de contenidos materiales, lla-mada a situarse en el centro del ordenamientoy destinada a dirigir en todo momento la

actuación de los poderes y orientar las políti-cas públicas2. Por último, deliberadamente ono, esta nueva forma de constitucionalismohabría terminado por poner en cuestión algu-nas premisas que se daban por bien estableci-das, implícitas en la noción de Estado deDerecho, con repercusión sobre cuestionesbásicas tales como las reglas de interpretación 

de las normas jurídicas o los límites de lafunción de juzgar3.

2 Comanducci no emplea la expresión “Constitu-ción total” pero introduce la discusión generada en tornoa este concepto. Sobre la noción de “constitución total”y la crítica a la constitución invasiva puede verse última-

mente Mattias Kumm, “Who is Afraid of the TotalConstitution? Constitutional Rights as Principles and theConstitutionalization of Private Law”, German Law  Journal , vol. 7, n. 4 (2006), págs. 341-369.

3 Esta misma percepción y preocupación está bien presente en el conocido trabajo de Ernst WolfgangBöckenförde, “Origen y cambio del concepto del Estadode Derecho”, incluido en  Estudios sobre el Estado de Derecho y la Democracia  (trad. R. Agapito), Trotta,

Madrid (2000).

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¿Queda claro, entonces, de qué se tratacuando se habla de “neoconstitucionalismo”?

Esta es otra cuestión. Cierto que la caracteri-zación ofrecida por Comanducci hace pensarenseguida en algunos sistemas constituciona-les (señaladamente, Alemania) y ciertas posi-ciones doctrinales (seguramente, Alexy) comoexpresiones de “neoconstitucionalismo”aunque, para decirlo todo, sólo al precio de

plantear a continuación la duda de cómollamar al constitucionalismo actual que noencaja en esa categoría ni parece respondera lo que en el ensayo se toma por consti-tucionalismo a secas. Desde luego que elconstitucionalismo posterior a la segundaguerra mundial incorpora novedades y tienerasgos característicos. Eso es algo que nadie

discute. Pero si buscamos la explicación paraeste cambio, la identificación de los factoresque lo impulsan, el análisis de sus repercusio-nes en el diseño y funcionamiento de lossistemas constitucionales del presente, la con-sideración de las influencias cruzadas... el“neoconstitucionalismo” no es una respuesta.

Seguramente tampoco lo pretende. En efecto,no parece que el término se haya acuñado parareferirse de manera genérica al “constitucio-nalismo contemporáneo”, un uso que resulta-ría trivial4. Sin embargo, si lo que se quiere es

4 En perspect iva his tór ica, todos los

constitucionalismos propios de una época son “nuevos”

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aludir específicamente a “un tipo” deconstitucionalismo contemporáneo —tal y

como se desarrolla en unos cuantos países, taly como es descrito, pensado o defendido porciertos autores— la etiqueta, a falta de mayorconcreción, es equívoca. Al menos para losno iniciados.

¿Y entre los iniciados? Comanducci se

refiere de pasada al éxito del término, cuyo uso se ha extendido hasta hacerse común, opor lo menos suficientemente conocido yfamiliar, entre filósofos del derecho. Noobstante, también en este ámbito especia-lizado persisten algunas incertidumbres en cuanto a qué nombra exactamente el“neoconstitucionalismo”. Una diminuta in-

vestigación para comprobar hasta qué puntola noción que Comanducci emplea coincidecon la que otros colegas acogen, arroja resul-tados ambiguos. Veamos.

respecto de los de la época anterior. Ninguno de ellosse ha consolidado, sin embargo, como neocons-titucionalismo. Comparto la opinión de Fioravanti de queno ha habido nunca “un” constitucionalismo que permitareconstruir una historia “del” constitucionalismo. Cadaépoca produce sus doctrinas constitucionales. M.Fioravanti, Constitución. De la antigüedad a nuestrosdías, (trad. Martínez Neira)Trotta, Madrid (2001), en 

págs. 12-13.

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En “Neoconstitucionalismo y especifici-dad de la interpretación constitucional”5

Susanna Pozzolo propone llamar neo-constitucionalismo a cierto enfoque del dere-cho, compartido por un grupo de iusfilósofosque coinciden en poner el acento en ciertasnociones (principios vs.  normas, pondera-ción vs.   subsunción) y en desplazar suatención de la ley a la constitución y del

legislador al juez. Según esta autora, “aque-llo que distingue a la doctrina neo-constitucionalista es la adopción de un pecu-liar modelo constitucional“, el “modeloaxiológico de la constitución concebida comonorma”, conforme al cual la autoridad ycarácter vinculante de la constitución remiten a una justificación de carácter moral, que se

halla en los contenidos de esta norma. “Ladoctrina neoconstitucionalista”, en consecuen-cia, “rechaza... la adopción de un modelodescriptivo de la norma constitucional” pura-mente positivista6. Mauro Barberis en “Neoconstitucionalismo, democracia e impe-

5  Doxa, núm. 21-II (1998) págs. 339-353.6 En el modelo descriptivo, según esta autora, la

constitución es concebida como un grupo de reglas jurídicas positivas que se consideran superiores o funda-mentales respecto de las demás reglas. En la medida en que esta concepción no ofrece una “real justificación”(una razón moral) para actuar conforme a la constitución,el neoconstitucionalismo la considera insatisfactoria.

Op. cit. en pág. 344.

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rial ismo de la moral” identif ica elneoconstitucionalismo con una posición filo-

sófico-jurídica que combate al positivismocon las armas y argumentos del consti-tucionalismo y que combina elementos deliusnaturalismo y del llamado iuspositivismoinclusivo. Como movimiento iusfilosófico, elneoconstitucionalismo habría comenzado afraguarse en los años sesenta para adquirir

carta de naturaleza ya en los setenta con un hito en la célebre polémica Dworkin-Hart.Desde entonces el neoconstitucionalismo ganaterreno favorecido por el fenómeno de laprogresiva “constitucionalización” del dere-cho7. Alfonso Ruiz Miguel ha explicado8 que“neoconstitucionalismo” es el nombre que aveces se da a la versión del constitucionalismo

encarnada en el “Estado constitucional   deDerecho”, un modelo constitucional caracte-rizado por la rigidez constitucional y el con-trol (externo, normalmente judicial) deconstitucionalidad. El término vendría a de-notar lo que este modelo de Estado tiene deprogreso y triunfo del ideal constitucional y

de culminación del camino emprendido por el

7 M. Barberis, “Neoconstitucionalismo, democra-cia e imperialismo de la moral”, trad. S. Sastre, en  Neoconstitucionalismo(s), M. Carbonell (ed.), Madrid,Trotta (2003) págs. 259-278. Una reconstrucción de lagénesis del “neoconstitucionalismo” en págs. 260-262.

8 En “Const i tucional ismo y Democracia”,

 ISONOMÍA, num. 21 (octubre 2004), pág. 53

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anterior y más imperfecto “Estado legal   (olegislativo) de Derecho”. Luis Prieto Sanchís,

no ha tenido inconveniente en equiparar“neoconstitucionalismo, constitucionalismocontemporáneo o constitucionalismo a secas”cuando se emplean para denominar una “pre-suntamente nueva cultura jurídica”9. En cuantoal modelo constitucional al que se conectan,ha empleado en algunas ocasiones la expre-

sión ”constitucionalismo de los derechos”como alternativa, probablemente más certe-ra, a la de “Estado constitucional de Dere-cho”, toda vez que apunta directamente alfoco desde el que se propaga el llamado efectoirradiante de las nuevas constituciones, rasgodistintivo de este constitucionalismo10.

A la vista está que “neoconstitucionalismo”es, según el caso, el nombre que recibe unacorriente de pensamiento iusfilosófico, un enfoque (approach) jurídico, una nueva cul-tura jurídica o un nuevo paradigma jurídico, un modelo de Estado, una forma deconstitucionalismo, significados que no son 

necesariamente concurrentes. En parte para

9 En “Neoconstitucionalismo y ponderación judi-cial”, recogido en  Derechos fundamentales,neoconstitucionalismo y ponderación judicial , Palestra,Lima (2002) pág. 109.

10 L. Prieto Sanchís, “El constitucionalismo de losderechos”, Revista Española de Derecho Constitucional ,

num. 71 (2004) págs. 47-72.

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aclarar los términos, en parte para ordenar sucrítica, Comanducci sugiere distinguir entre

neoconstitucionalismo teórico, ideológico ymetodológico. La tripartición —y ulterioresdistinciones en su seno— seguramente ayudaa resaltar el contraste entre neoconstitu-cionalismo y positivismo. Sin embargo, meparece que es menos exitosa a la hora declarificar la relación entre constitucionalismo

y neoconstitucionalismo

11

.Hay otros aspectos llamativos en el comen-

tario al neoconstitucionalismo. Por un ladoestá el dato de que la identificación y caracte-rización de esta doctrina se deba sobre todo,si no exclusivamente, a sus críticos12. Por otrolado, seguramente una consecuencia de lo

11 Comanducci no intenta una paralela distinción entre constitucionalismo teórico, ideológico ymetodológico, que tendría poco sentido.

12  “‘Neoconstitucionalismo’ es una etiqueta que, afinales de los años noventa del siglo pasado, unos inte-grantes de la escuela genovesa de teoría del derecho

(Susana Pozzolo, Mauro Barberis y yo mismo) comenza-ron a utilizar para clasificar y criticar, algunas tendenciaspost-positivistas de la filosofía jurídica contemporánea,que presentan rasgos comunes, pero también diferenciasentre sí”, Comanducci en la nota 2 del trabajo quecomentamos (la cursiva es mía). García Figueroa en “Elparadigma jurídico del neoconstitucionalismo” (2006),se fija en el dato de que comúnmente las “reconstruccio-nes” del neoconstitucionalismo han estado destinadas

“paradójicamente... a destruir a continuación el modelo”

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anterior, los que se tienen por referentes delneoconstitucionalismo, sus autores más re-

presentativos, ni se presentan ni se reconocen a sí mismos en tal condición. De hecho, en un contexto distinto, al margen del debate delneoconstitucionalismo, no sería tarea sencillaestablecer la conexión que liga las posicionesde estos autores: la proximidad y las coinci-dencias entre Dworkin, Ferrajoli, Alexy,

Nino, Campbell o Zagrebelsky, no son evi-dentes13. Que todos sean filósofos o teóricosdel derecho, esto es, que en la nómina de losreferentes del neoconstitucionalismo no haya

frente a lo cual, como novedad, plantea su trabajo como

de “reconstrucción constructiva”, pág. 267.13 A esta relación de autores mencionados por

Comanducci, otros comentaristas añaden a Habermas,Raz, Rawls o Coleman. Resulta curioso que elneoconstitucionalismo, doctrina de raíz europea, tengaen Dworkin, un filósofo genuinamente americano en eltratamiento del constitucionalismo y en su visión delderecho, un referente principal. Pese a la insistencia en incluir a Ferrajoli entre los neoconstitucionalistas, este

autor prefiere definirse como “positivista crítico” ymarca claramente las distancias con cualquier doctrinano-positivista, tendencialmente iusnaturalista, a la mane-ra de Dworkin o Alexy. Así, en la discusión recogida en L. Ferrajoli, J.J. Moreso, M. Atienza,  La teoría del derecho en el paradigma constitucional , Fundación Co-loquio Jurídico Europeo, Madrid (2008), en págs. 47,143 y especialmente 168-171. Sobre lo variopinto delclub de los nombrados neoconstitucionalistas, S. Pozzolo,

cit. en pág. 339 o A. García Figueroa, cit. en pág. 267.

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constitucionalistas, politólogos o historiado-res, no parece cosa de azar14.

A la vista de todo lo anterior, una conclu-sión preliminar podría ser la de que“neoconstitucionalismo” es, en primer lugar, un término acuñado para introducir y plantearen el terreno de la filosofía jurídica unadiscusión a propósito de los desafíos que

diversos aspectos del funcionamiento de lossistemas constitucionales actuales lanzan a lateoría del derecho “tradicional”. Efectiva-mente, las cambiantes prácticas constitucio-nales y de gobierno demandan teorías que lasexpliquen, justifiquen y legitimen y, por su-puesto, mientras se consolidan, están particu-larmente expuestas a ser criticadas, combati-

das y deslegitimadas. El neoconstitucionalismoparece servir como término genérico parareferirse a todas aquellas teorías explicativasy justificativas de ciertas prácticas constitu-cionales que, en conjunto (y para abreviar),

14 Efectivamente, Gustavo Zagrebelsky es un reco-nocido y excelente constitucionalista, pero lo cierto esque su entrada en la órbita neoconstitucionalista es debidafundamentalmente a una obra suya “atípica”,  Il dirittomitte, considerada por muchos, al cabo del tiempo,verdadero manifiesto del neoconstitucionalismo. Intere-sante comparar los comentarios a este pequeño ensayo deF. Rubio Llorente, en  Revista Española de DerechoConstitucional , num. 40 (1994) y L. Prieto Sanchís, en 

 Anuario de Filosofía del Derecho num. XIII, 1996-1997.

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alientan un tipo de constitucionalismofuertemente judicialista y judicializado,

fundamentalista en materia de definiciones yderechos, y más o menos abiertamente des-confiado con el principio de la mayoría. Si seve así, el neoconstitucionalismo como tal noes “un tipo” de constitucionalismo, ni tampo-co, propiamente, un modelo de Estado cons-titucional. El término designaría a una varie-

dad de racionalizaciones post hoc de prácticasconstitucionales del presente. Evidentemen-te, hay un importante componente ideológicoen toda construcción doctrinal que se ocupede cuestiones de justificación y legitimidad en el plano constitucional. Es inevitable. Des-pués de todo, el diseño de cualquier sistemaconstitucional responde a un ideal de buen 

gobierno que se refleja en la Constitución y alque se acomoda o debiera acomodarse lapráctica constitucional15.

Se comprende muy bien que teóricos yfilósofos del derecho concentren su atención 

15 No me refiero exclusivamente a las opciones“dogmáticas” de las constituciones. Es aceptado que nilas fórmulas para la separación y división de poderes yfunciones, ni los procedimientos para la adopción dedecisiones están desprovistos de “ideología”. Efec-tivamente hablar de “un” ideal es simplificar. En todosistema constitucional conviven múltiples visiones acer-ca de lo políticamente deseable y de lo constitucional-

mente adecuado.

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cho que, con alguna frecuencia, la dificultadpara atraer los distintos puntos de vista al

mismo plano de discusión procede del purodesencuentro terminológico.

2. Neoconstitucionalismo y constitucio-nalismo

La distinción entre neoconstitucionalismoteórico, ideológico y metodológico la tomaComanducci de Bobbio, quien la empleó paraorientar la discusión sobre los diferentes sen-tidos y modalidades del positivismo. Segura-mente es eficaz para marcar el contraste entreneoconstitucionalismo y positivismo, aunqueno todos la consideren rigurosa16 y, como elpropio Comanducci reconoce, resulte algo

forzada en el caso del neoconstitucionalismometodológico. Trasladada al constitucio-nalismo, y en el terreno del derecho constitu-

16 “He de confesar que esta distinción de Bobbionunca me ha convencido del todo. En ella, extrañamente,no se habla nunca de la constitución ni, por consiguiente,

del deber ser jurídico o constitucional de la legislación.Según Bobbio, el derecho válido se identifica con el“derecho que es”; y éste, a su vez, se identifica de modo unidimensional, con el derecho legislativo... se trata, ami manera de ver, de una concepción del positivismo jurídico que refleja la estructura del estado legislativo dederecho, pero no la mucho más compleja del estadoconstitucional de derecho”, L. Ferrajoli en La teoría del derecho en el paradigma constitucional , cit., págs. 168-

169.

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cional, la tripartición es perfectamente exóti-ca. Cierto que de constitucionalismo se

habla en muchos sentidos y, de hecho, haymuchos constitucionalismos, pero es difícilreconducirlos a esa categorización 17. El para-lelismo que propongo a continuación atiendea los problemas constitucionales destacadospor Comanducci en relación con cada uno delos tres sentidos (teórico, ideológico y

metodológico) del neoconstitucionalismo ymi comentario se limita a poner de relieve lacoincidencia, el contraste o la contraposición con una perspectiva de derecho constitucio-nal. Tómese como un modesto intento denavegar sobre el desalentador “ lost intranslation” interdisciplinar.

2.1. Neoconstitucionalismo teórico yderecho constitucional

Lo que en el ensayo se identifica como“neoconstitucionalismo teórico” me parecebásicamente indistinguible del corriente dere-cho constitucional que se ocupa del estudio de

los sistemas constitucionales del presente,tanto de los que cuentan con constitucionesnormativas como de los que carecen de ellas.

17 Por ejemplo, sobre las acepciones del término“constitucionalismo”, F. Rubio Llorente en M. Aragón (coord.), Temas Básicos de Derecho Constitucional  I,

Civitas, Madrid (2001), págs. 28-30.

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Se trata, en cualquier caso, de una discu-sión de largo alcance que ni está cerrada ni

tiene visos de cerrarse alguna vez por comple-to, como sucede con otros tópicos de discu-sión de la teoría constitucional como —y citosólo a título de ejemplo— la cuestión de losmétodos de la interpretación constitucional,el alcance de la garantía constitucional de los

las visiones de la Constitución como norma abierta ycomo sistema material de valores M. Aragón en “Elcontrol como elemento inseparable del concepto de cons-titución”, Revista Española de Derecho Constitucional num. 17 (1987). La polémica entre “visiones” de laConstitución llegó a escenificarse a raíz del comentariode I. de Otto al conocido trabajo de García de Enterría“La Constitución como norma jurídica” (Aragón alude alepisodio en el artículo citado). La falta de entusiasmo por

el traslado de teorías de valores a la Constitución laexpresan abiertamente algunos magistrados del primerTribunal Constitucional, por ejemplo Tomás y Valienteen su voto particular a la sentencia 53/1985 dondeadvierte contra la importación de “peligrosas jerarquizaciones axiológicas, ajenas... al texto de laConstitución”. En esa primera etapa y después, la refe-rencia a la Constitución como marco de coincidenciassuficientemente amplio para acoger ideologías de muy

diverso signo, ha sido constante. La excelente recapitu-lación de la historia de la polémica alemana sobre elmodelo de Estado en la Constitución y la construcción delVerfassungsstaat  (o del Richterstaat ) que hace Luis M.Cruz en La Constitución como orden de valores. Proble-mas jurídicos y políticos, Comares, Granada (2005), seocupa de esta discusión bien familiar para los estudiososdel derecho constitucional europeo; más original es supresentación como “un estudio sobre los orígenes del

neoconstitucionalismo”.

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derechos fundamentales, o la relación entre jurisdicción constitucional y democracia. En 

todas estas cuestiones, aun cuando la respues-ta que se favorece, o el enfoque que seprefiere, a menudo presuponen una toma deposición, no ha sido común en derecho cons-titucional, al menos hasta donde conozco,identificar las posiciones enfrentadas comoneoconstitucionalismo y constitucionalismo.

Ninguna objeción al empleo de la etiqueta,que creo, sin embargo, que aporta poco. En lamedida en que el constitucionalismo encarnela ortodoxia y el neoconstitucionalismo lapérdida de coherencia, ¿quién se reclamaría“neoconstitucionalista”? O, al contrario, en otro sentido, en la medida en que el neocons-titucionalismo se asocie con el análisis de la

teoría y práctica constitucional de nuestrotiempo, ¿qué verdadero constitucionalistapodría dejar de ser “neoconstitucionalista”?

Respecto a la identificación del neocons-titucionalismo teórico como nueva teoría delderecho, sustitutiva de la vieja teoría positi-

vista basada en la ley, la impresión es que setrata de una tesis aún por probar. Comanducciindica que el constitucionalismo tradicionalnunca se presentó como teoría del derecho,¿de dónde se deduce que esto ha cambiado en el constitucionalismo actual? Aunque el adve-nimiento de las constituciones normativas

trastoca el sistema de los ordenamientos basa-

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dos en los códigos, típico de la Europa conti-nental, y nadie sostendría seriamente que el

gran cambio acontecido consiste en que lapirámide normativa ahora tiene un peldañomás, lo cierto es que las relaciones entrenormas en los sistemas jurídicos con constitu-ciones normativas siguen rigiéndose básica-mente por los mismos criterios clásicos deordenación y solución de conflictos19. Las

Constituciones normativas en Europa aspiran a imponerse como normas supremas, pero noson el “big-bang” de los ordenamientos. Losprocesos de constitucionalización, según paí-ses, son más o menos rápidos, intensos ycompletos dependiendo de múltiples factores,sobre todo no jurídicos. Sin olvidar que lasConstituciones despliegan su eficacia de dis-

tinto modo según se enfrenten al derechoanterior (preconstitucional) o posterior a ellas.

Ni siquiera el imprescindible principio dela “interpretación conforme” ha alterado esen-cialmente el modo de interpretación de lasnormas jurídicas. Como es corriente explicar,

19 De acuerdo con el famoso pasaje de Marbury vs.Madison, el juez que ha de decidir cuál es el derecho(dentro de un sistema jurídico) que rige una situación concreta sigue acudiendo a los clásicos criterios jerárqui-co, cronológico y de especialidad para decidir la normaque prima entre varias aplicables. Por supuesto, determi-nar cuál es el derecho aplicable todavía no es decidir un litigio. Las complejas cuestiones que plantea la interpre-

tación en contexto de las normas no son nuevas.

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la interpretación conforme no consiste ni en  un método ni en un criterio de interpretación,

sino en lo que se ha dado en llamar una”directiva de preferencia” (no impone “una”interpretación, sino la preferencia por cual-quier interpretación jurídicamente correctano contraria a la norma superior)20. El pecu-liar desarrollo en Europa de este principio nose puede entender cabalmente si se prescinde

del dato de la consolidación en esta región delllamado “privilegio jurisdiccional” de la ley,que la hace inmune a la inaplicación por los jueces ordinarios ( judge-proof ), al menos porrazón de inconstitucionalidad. De hecho, unabuena porción de las especialidades del con-trol de constitucionalidad en el marco delsistema de los Tribunales Constitucionales,

es debida precisamente a la subsistencia del“principio de legalidad” como principio pre-vio e independiente del principio deconstitucionalidad21. La interpretación de la

20 Por todos, J. Jiménez Campo, “Interpretación conforme a la constitución”, en Temas Básicos de Dere-

cho Constitucional I , págs. 60-64.21 Algunas de esas “especialidades” son verdaderasexcentricidades. Por ejemplo, el Tribunal español haentendido que la inaplicación judicial (por razones deinconstitucionalidad) de una ley que efectivamente sedemuestra inconstitucional, es lesiva del derecho a latutela judicial efectiva, en cuanto derecho que comprendeel “derecho” a que el juez ordinario decida el litigioaplicando el derecho “conforme al sistema de fuentes”.

Es decir, existe un derecho fundamental a la aplicación 

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constitución tiene especialidades respecto dela interpretación de las leyes, no sólo y ni

siquiera principalmente porque se trata de unafuente de derecho de origen distinto a la leysino, sobre todo, porque la Constitución es un conjunto normativo compuesto por normas dedistinto tipo y muy diverso contenido que, noobstante las inevitables tensiones internas,deben ser en todo momento consideradas

como elementos integrados de una unidaddotada de sentido22. En cualquier caso, lateoría de la Constitución no agota la teoría delderecho y, no obstante el considerable interéspor las teorías de la argumentación judicial, lateoría del derecho tampoco se reduce a teoríade la aplicación judicial del derecho.

Comanducci ha llamado la atención sobrelos cambios que experimenta el dominio jurí-dico en Europa y en otras partes del mundo

de la ley, pero no a “que no se aplique” una ley quecontraviene la Constitución. Así en STC 23/1988. Másaberrante, la STC 159/1997.

22

Como indicara el Tribunal Constitucional Federalalemán en el famoso Caso Suroeste: “Un precepto cons-titucional concreto no puede ser considerado como unacláusula aislada e interpretarse por separado. La Consti-tución tiene una unidad interna, y el significado decualquiera de sus partes está ligado al de otros preceptos.Tomada como una unidad, la Constitución refleja ciertosprincipios capitales y decisiones fundamentales a los quese subordinan los preceptos concretos” 1 BVerfGE (1951)

pág. 14.

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como consecuencia de la confluencia de dosfenómenos: el proceso de constitucionalización 

del derecho y la afirmación del neocons-titucionalismo. Es una introducción sugeren-te y eficaz para el planteamiento de unavariedad de cuestiones importantes de la teo-ría del derecho que, en la medida en que tocan a los fundamentos del sistema jurídico, son también cuestiones constitucionales. Si esta-

mos, como algunos sostienen, ante un cambiode paradigma jurídico, si éste es el tiempo delneoconstitucionalismo, está por ver23.

Lo que parece fuera de duda es que algunosde los rasgos que en el pasado caracterizaron a la tradición jurídica llamada de “civil law”o de “derecho codificado”, propia de la Euro-

pa continental, se están disolviendo24. Lairrupción de las constituciones normativas yla consiguiente “constitucionalización” delderecho han contribuido a esa disolución,pero el proceso había comenzado antes y amayor escala merced a la progresivadescodificación, al avance del federalismo, y

prosigue impulsado por otros desarrollos demultiplicación y superposición de sistemas y

23 No es seguro que exista acuerdo sobre el paradig-ma jurídico de referencia.

24 Sobre la cuestión, J. Merryman, The Civil Law Tradition, Stanford University Press (2007), especial-

mente el Capítulo XX.

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subsistemas normativos como consecuenciade la proliferación de focos normativos y de la

integración de los Estados en organizacio-nes supraestatales —en el caso europeo,señaladamente, la Unión Europea. Elestatalismo, el legicentrismo, el formalismointerpretativo, pertenecen, como adviertecerteramente Comanducci, al escenario deotro tiempo. Un tiempo, por cierto, al que

también corresponden una manera de conce-bir la función del juez (estrictamente subordi-nado a la ley), de reconstruir el proceso dedecisión de casos (en la forma del famososilogismo judicial), de considerar el valor dela jurisprudencia (como fuente de derechoauxiliar o secundaria). En el panorama jurídi-co actual donde, no sólo como consecuencia

de la constitucionalización del derecho, lossistemas jurídicos crecen en complejidad, los jueces han dejado de ser actores secundariospara asumir un papel principal en el procesolegal. Por no hablar del caso de los muyespeciales tribunales constitucionales, singu-lares observadores-participantes de la políti-

ca constitucional.

2.2. Neoconstitucionalismo ideológicoy constitucionalismo democrático

La caracterización del “neoconstitu-cionalismo ideológico”, me parece, no se

hace más clara recurriendo a terminología de

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precisión, pero inusual —“neoconstitucio-nalismo de los contrapoderes”, “neocons-

titucionalismo de las reglas”. Si de lo que setrata, al fin, es de analizar críticamente algu-nos desarrollos o aspectos del funcionamientodel modelo de Estado constitucional que con-vencionalmente se asocia con el constitu-cionalismo democrático, podemos ahorrar-nos una parte de la discusión sobre aproxima-

ción al concepto con solo dar por buena laterminología más familiar entre constitu-cionalistas y politólogos25. Por supuesto que,en cuanto a sus implicaciones, también el“constitucionalismo democrático” es un con-cepto discutido, pero no se puede negar quetiene la ventaja de ser cándidamente descrip-tivo de su objeto –la combinación de constitu-

cionalismo y democracia. Probemos entoncesa encajar la discusión que Comanducci propo-ne a propósito de los principios constituciona-les, el recurso a la técnica de la ponderación y el fin de la certeza del derecho, en el marcodel análisis del modelo de Estado constitucio-nal del constitucionalismo democrático, tam-

bién llamado en ocasiones Estado constitucio-

25 “...la ideología constitucionalista... se caracteri-za justamente por su apoyo a ese modelo de Estadoconstitucional y democrático de derecho, que se haafirmado progresivamente en Occidente y que va expan-diendo su influencia en vastas zonas del mundo”,

Comanducci, en el texto que comentamos en págs. 95-96.

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nal de Derecho y, en algunos desarrollos,Verfassungsstaat .

Las principales novedades que incorporael constitucionalismo democrático frente a lossistemas basados en la soberanía del legisla-dor se reflejan y traducen en derecho en lasnuevas “constituciones democráticas”26. Esasnovedades son expresivas de los cambios

profundos que ha experimentado tanto la no-ción de “buen gobierno”, como la definición de las funciones, fines y tareas del Estado. Eldiseño al que responde el nuevo modelo deEstado constitucional es en buena medida laconsecuencia práctica del cuestionamiento yconsiguiente revisión de la concepción euro-pea tradicional de Estado de Derecho como

 Rechtsstaat  que encontraba reflejo y traduc-ción en derecho en las anteriores constitucio-nes (políticas) parlamentarias27.

26 Llamadas así no porque se adopten democrática-

mente (ahí están los casos de Japón, Alemania o, de otromodo, Estados Unidos) sino porque son constituciones“instrumentales” para la democracia.

27 Es interesante el contraste destacado por M.Fioravanti, Constitución, cit., págs. 160-164; o por L.Henkin, “A New Birth of Constitutionalism: GeneticInfluences and Genetic Defects”, incluido en M. Rosenfelded. Constitutionalism, Identity, Difference and  Legitimacy: Theoretical Perspectives, Duke University

Press (1994) págs. 39-42.

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ésta, los poderes públicos se obligan, porsupuesto, a respetar los derechos, no

transgredirlos, salvaguardarlos, pero también a hacerlos eficaces y, según el caso, apotenciarlos, fortalecerlos, “optimizarlos” o,directamente, a proveerlos.

En el constitucionalismo democrático, elEstado es naturalmente activista e interven-

tor. Esto no es exactamente una novedad si setiene en mente el Estado administrador, pro-veedor de servicios o, más generalmente, debienestar, o social. Sin embargo, ahora setrata de un tipo de intervención y activismodiferente. El constitucionalismo democráticobusca el compromiso de todos, poderes públi-cos y ciudadanos, en el “buen gobierno” y al

tiempo que señala a los ciudadanos comoorigen y destino del poder legítimo, reconoceal Estado la capacidad —mediante el instru-mento del derecho— para orientar e impulsarla transformación de la sociedad, en el sentidode hacerla más democrática y más justa32.

32 “A mi modo de ver, el  Bill of Rights  [de laConstitución de Estados Unidos] y su interpretación actual están centrados en las libertades civiles individua-les, en tanto que la Carta [canadiense] y otros instrumen-tos de derechos humanos del siglo veinte están máscentrados en el equilibrio entre los derechos de losindividuos y los de la sociedad, y en reconocer laimportancia de la identidad de grupo y los valores de

grupo. Más que documentos cuyo propósito primario es

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Este fin justifica la interferencia de los pode-res públicos en el ámbito de la autonomía

privada y de las relaciones entre particulares.El gobierno es activista a la hora de hacereficaces los derechos fundamentales que yano se definen como puros derechos negativos,ni siquiera tratándose de derechos de libertady, si se atiende al ámbito de su intervención,es apreciable cómo se difuminan las esferas

de lo público y de las relaciones inter privatoso, si se prefiere, cómo se borra la frontera,bien marcada en el primer constitucionalismoliberal, entre Estado y Sociedad.

Comanducci se refiere al “neocons-titucionalismo ideológico” como la doctrinaque respalda el modelo de Estado constitucio-

nal del constitucionalismo democrático. Estotodavía no es decir mucho cuando no hay una,sino muchas formas de explicar y justificar lapreferencia por la fórmula política delconstitucionalismo democrático y su particu-lar desarrollo en Europa y otras partes del

proteger a los individuos de las vulneraciones de sulibertad por el Estado, la finalidad de estos otros docu-mentos sobre derechos humanos es proteger la dignidade igualdad de todas las personas y asegurar que serespetan los atributos de las sociedades democráticas”,Claire L’Hereux-Dubé: “The Importance of Dialogue:Globalization and the International Impact of the Rehnquist Court”, Tulsa Law Journal , vol. 34 (1998), págs. 35-36

(cursiva añadida).

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mundo después de la Segunda Guerra mun-dial; y cuando son múltiples y a menudo

contrastantes las doctrinas que se esfuerzan por teorizar el nuevo estado de cosas quefunda esta forma de Estado constitucional. Un modelo constitucional, por lo demás, quedesafía ideas y concepciones previas a propó-sito de la relación entre poderes, el sistema defuentes del derecho o la “necesidad” de una

 jurisdicción constitucional especializada. Queel Estado constitucional de Derecho sea valo-rado como un admirable progreso, como per-feccionamiento y coronación del Estado deDerecho o, al contrario, como la reacción (incluso overreaction) frente a la temida, porprobada, vulnerabilidad del Estado legal deDerecho, es uno de tantos aspectos del deba-

te33.

El común acuerdo en la importancia de losderechos humanos considerados universales,el general reconocimiento de las virtudes de lademocracia, la renovada fe en el proyecto delconstitucionalismo escrito como instrumento

33 Bien planteado, por ejemplo, en M. Rosenfeld,“The Rule of Law and the Legitimacy of ConstitutionalDemocracy”, Southern California Law Review, vol. 74(2001). A la condición del Estado constitucional dederecho como “acaso la más cabal realización” delEstado de Derecho se refiere L. Prieto en  Derechos Fundamentales, neoconst itucional ismo y ponderación

 judicial , cit. pág. 118.

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de control del poder, explican el éxito de lasConstituciones democráticas pero no son su-

ficientes para eliminar los persistentes pro-blemas de legitimidad del constitucionalismodemocrático. El Estado constitucional liberalapostaba por limitar el poder del gobierno en beneficio de la libertad de los individuos: elindividuo, se decía, es libre en la medida en que el gobierno no lo es. El Estado constitu-

cional democrático da una vuelta de tuerca, demodo que la libertad individual que asegura elEstado es tanta como resulta aceptable en unasociedad democrática34. El exceso deconstitucionalización en la determinación delos confines de la libertad individual, lamarginación y exclusión de las ideas quecuestionan o combaten los valores o ideales de

34 El art.1 de la Carta de derechos y libertadescanadiense, declara los derechos “sujetos sólo a razona-bles limitaciones previstas por la ley en la medida en queresulten justificadas en una sociedad libre y democráti-ca”. El art. 29.2 de la Declaración Universal de DerechosHumanos establece que: “En el ejercicio de sus derechosy en el disfrute de sus libertades, toda persona estará

solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la leycon el único fin de asegurar el reconocimiento y respetode los derechos y libertades de los demás y satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y delbienestar general en una sociedad democrática”. Asimis-mo, cláusulas de este tipo se incorporan en el Conveniode Roma como complemento del reconocimiento dederechos tales como privacidad (en art. 8.2), libertad deconciencia (art. 9.2) o reunión y asociación (arts. 10.2 y

11.2, respectivamente).

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los principios constitucionales, el recurso a latécnica de la ponderación, no persiguen la

certeza del derecho sino que simplementeayudan a justificar decisiones judiciales ad hoc. Posiblemente la concepción de los juecescomo “ problem solvers”, árbitros de contro-versias cuya autoridad, aunque basada en elderecho, no es coextensa a la de la ley -que esla imagen tradicional de los jueces de common

law - resulte ahora más apropiada.

2.3. Neocons ti tucional ismo meto-dológico y la búsqueda del fundamento de lasupremacía de la Consti tución. ¿Esiusnaturalista el constitucionalismo?

El “neoconstitucionalismo metodológico”,indica Comanducci, considera los principiosconstitucionales como un puente entre el de-recho y la moral. Frente a esto opone la tesisde la no conexión justificativa entre derechoy moral.

943-1005. En “The Formulaic Constitution” [ Michigan Law Review , vol. 84 (1985), págs. 165-212], Robert Nagel, alerta del peligro de pérdida de sustancia de lospreceptos constitucionales sobre derechos, transforma-dos por obra de los tribunales en una tupida red defórmulas y tests, a menudo específicos para cadaderecho, conforme a los cuales se contrasta la“constitucionalidad” de la actuación de los poderes públi-

cos.

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No entraré aquí en una discusión que sealeja mucho del terreno del derecho consti-

tucional a menos que se intercambien lascuestiones de moralidad por las de legitimi-dad. Sí quisiera, sin embargo, detenermebrevísimamente en algunas consideracionesque se hacen de pasada en el ensayo a propó-sito de la conexión entre constitucionalismo yiusnaturalismo. El constitucionalismo, dice

Comanducci, “tiene como trasfondo habitual,aunque no necesario, el iusnaturalismo”.

A mi modo de ver el caso se puede contarde otra manera. Por ejemplo, es posible sos-tener que lo que en el origen da impulso algran proyecto del constitucionalismo escritoes el espíritu codificador, que es –eso sí, a su

manera- una manifestación de positivismo.Todavía hoy, lo que confiere sentido alconstitucionalismo como técnica de gobiernoes la idea de que es posible configurar ydiseñar el artefacto del gobierno de la maneramás provechosa para el bien común 37.

37 A esto hace referencia la noción de “ingenieríaconstitucional”. Es bien expresivo de la idea el artículoinaugural en El Federalista: “Parece haberle sido reser-vado a las gentes de este país”, escribe Hamilton, “deci-dir con su conducta y ejemplo una importante cuestión: silas sociedades humanas realmente son capaces de estable-cer un buen gobierno desde la elección y la reflexión, osi por el contrario están para siempre destinadas a

depender para sus Constituciones políticas del accidente

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La apelación a la voluntad del pueblo fue elnuevo argumento del constitucionalismo nor-

teamericano para justificar la autoridad su-prema de las Constituciones. Pero es ciertoque en la época de la revolución americana, yaún después, se partía de que lo que a la postre justificaba la radical distinción entre el paramount law  —el derecho más alto que nose podía alterar “por medios ordinarios”— y

cualquier otro adoptado por una asamblealegislativa, procedía de la idea de que laConstitución incorporaba y era expresión dederecho fundamental ( fundamental law ). Noera, por tanto, su localización en la constitu-ción lo que convertía determinadas reglas oprincipios en fundamentales: estaban en laConstitución porque eran fundamentales. Sin 

embargo, junto a principios venerados eincuestionables que se tenían por “derechonatural”, ahí aparecían también “otros”: im-puestos por la “razón práctica”, declarativosde verdades de la teoría política o de lafilosofía política, o sancionados por la expe-

y de la fuerza”. Clinton Rossiter ed.,  The Federalist Papers, Num. 1, New American Library (1961).

38 Como muchos autores se han encargado de resal-tar, la “escritura” de la Constitución tuvo como fin dejarconstancia, hacer evidentes para todos –o, como Marshalldijo, “impedir que sean olvidados”– los principios queregían la práctica del gobierno limitado. El hecho de la“aprobación” de la Constitución, no convertía estos

principios en puro derecho positivo, en “enacted law”:

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riencia38. Lo que justificaba su plasmación en el documento constitucional era la convicción 

de que así reunidos y explicitados permitirían hacer realidad la aspiración de someter areglas el ejercicio del poder39. Aquí está lapropuesta del constitucionalismo escrito: en la Constitución de una república libre se

“contrariamente a la errada percepción tan común entrelos constitucionalistas de hoy en día, los fundadores

americanos no creyeron que al poner por escrito laconstitución se alteraba su carácter fundamental” LarryD. Kramer, “We the Court”, Harvard Law Review , vol.115 (2001), págs. 45 y 46.

39 El defecto de la constitución inglesa consistía,según los americanos, en que no se podía invocar por losparticulares frente a la actuación de los poderes públicos,y particularmente, frente al Parlamento (Coke non obs-tante). La razón de este defecto derivaba sobre todo de la

falta de “certeza” en cuanto al contenido de la Constitu-ción. Escribiendo la Constitución los americanos preten-dieron facilitar la exigibilidad  de las reglas constitucio-nales: “Lo que la constitución de un país era o se suponíaque era, sólo podía ser inferido de lo que el gobiernohabía venido haciendo a lo largo del tiempo; lo que habíasido consentido por el pueblo, o por otras partes compo-nentes del gobierno; o lo que había sido resistido porcualquiera de ellos. Lo que el gobierno, o cualquiera de

los poderes hubiera hecho alguna vez, se entendía quedaba lugar al derecho a hacerlo de nuevo... Pero, entrenosotros, la Constitución no es una “cosa ideal, sino unaexistencia real; puede ser presentada en forma visible”:sus principios pueden ser averiguados a partir de la letraviva, no sólo de oscuros razonamientos o deducciones”,Juez Tucker en  Kamper v. Hawkins (1793), citado en Sylvia Snowiss,  Judicial Review and the Law of theConstitution, Yale University Press (1990), pág. 26

(cursiva en el original).

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expresan los fines y propósitos que definen ala comunidad política y se establece la estruc-

tura institucional y los procedimientos con-forme a los cuales debe en adelante actuar elgobierno.

Sin embargo, en la misma pretensión de“fijar” el derecho fundamental, codificarlo, yatribuir un contenido cierto y definido a los

standards  conforme a los cuáles medir la“moralidad” y legitimidad de la actuación delos gobernantes yace la tensión irresolubleque es característica del constitucionalismo.En tanto que expresión de derecho fundamen-tal, toda constitución se pretende permanente,al menos en la misma medida en se consideran permanentes los principios que simplemente

“declara” y no crea. En tanto que “derecho”,en cambio, los preceptos constitucionales tie-nen la consideración de normas jurídicas con contenido determinado, aunque necesitadasde interpretación, y como derecho aplicable,expuestas al mismo proceso de transforma-ción que experimentan otras normas por in-

flujo de la cambiante realidad social quepretenden regular40.

40 Sobre las válvulas de escape para aliviar estatensión en las Constituciones normativas, véase el Estu-dio Preliminar   de Pablo de Lora al libro de W. J.Waluchow, Una teoría del control judicial deconstitucionalidad basada en el common law , Marcial

Pons, Madrid (2009), págs. 13-41.

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LIBROS PUBLICADOS

1. Robert Alexy:  Derechos sociales y ponderación

2. Luigi Ferrajoli, José Juan Moreso, yManuel Atienza: La teoría del derecho en el 

 paradigma constitucional 3. Alfonso Ruiz Miguel y Rafael Nava-

rro-Valls: Laicismo y Constitución

4. Pietro Costa y Benito Aláez Corral: Nacionalidad y ciudadanía

5. Víctor Ferreres y Juan Antonio Xiol: El carácter vinculante de la jurisprudencia

6. Michele Taruffo, Perfecto AndrésIbáñez y Alfonso Cadau Pérez: Consideracio-nes sobre la prueba judicial 

7. Roberto Romboli y Marc Carrillo: Los consejos de garantía estatutaria

8. Pedro Salazar Ugarte, Josep AguilóRegla y Miguel Ángel Presno Linera:Garantismo espurio

9. Eugenio Bulygin, Manuel Atienza yJ C l B ó P bl ló i l