procesal penal 1

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SISTEMA PROCESAL II

INTRODUCCION AL SISTEMA PENAL COLOMBIANOEl sistema inquisitivo: Revuelve lar funciones del investigador y del juzgador Se lleva por medio escrito y reservado La contradiccin, si bien existe en este sistema, se vuelve nula porque el fiscal practica las pruebas, as cuando la defensa quisiera llevar practicar alguna prueba tendra que solicitarla al fiscal que las hiciera y este poda optar por practicarlas o no. El concepto de prueba era muy amplio y se rega por el principio de permanencia de la prueba, toda prueba allegada o practicada en la etapa de investigacin debe hacer trnsito a la etapa de juzgamiento en donde tendr plena validez y deber ser valorada al momento de dictar sentencia definitiva.

Sistema acusatorio: Se separan los roles de investigador y juzgador para garantizar la imparcialidad Se quita a la fiscala las facultades de afectacin a derechos fundamentales, entregndoselas al juez de la republica, con algunas excepciones. Es por excelencia oral; todo es argumentado por lo cual se graba en audio. No se llevan folios. Existe la reserva judicial en cuanto a la garanta de la libertad, solo un juez puede garantizar la libertad siendo esta un derecho fundamental en Colombia. Es un sistema pblico, abierto a la ciudadana. La publicidad es una garanta de transparencia. Se funda en el principio de contradiccin como pilar bsico del debido proceso y de la litis que se manifiesta en el conocimiento de las pruebas del oponente (descubrimiento probatorio). La otra manifestacin es buscar pruebas de descargue a travs del contrainterrogatorio, tambin se ejerce objetando pruebas y haciendo preguntas legales. Se adopta el principio de produccin y practica de la prueba en el juicio oral de manera pblica y contradictoria.

Diferencias practicas: Ambos sistemas tienen el principio de inmediacin, pero en el inquisitivo dicho principio no fue desarrollado, el juez solo miraba la declaracin escrita; ahora ese principio tiene vigor y significa que el juez est totalmente en contacto con el rgano de prueba.

Un problema del sistema anterior era la congestin judicial, el mundo ha probado que el sistema acusatorio es ms gil. En Colombia no es que el sistema sea malo, sino que el estado no brinda los medios para su ptimo funcionamiento.

El sistema acusatorio es adems premial (hay negociacin) y ello agiliza los procesos. Sin embargo, ello se ha venido reduciendo.

El principio de oportunidad es el enfoque del sistema acusatorio, pero en Colombia es de difcil aplicacin porque ha sido muy reglado.

El sistema acusatorio es concentrado, es decir que en la medida de lo posible hay una sola actuacin; no obstante este es el principio que en Colombia ms se viola. Este principio busca que el investigado, la vctima y la sociedad obtengan un fallo. Principalmente se pretende con ello proteger la memoria del juez.

ACTO LEGISLATIVO 003: Busco acabar con la congestin judicial, garantizar mejor los derechos y romper los roles, no permitiendo que los fiscales afecten derechos. Establece que la fiscala como titular del ejercicio de la accin penal, acta siempre bajo un juez de control de garantas Determina roles ms activos para la defensa, permitindole buscar elementos materiales probatorios, tener sus propios investigadores y poder controvertir y contradecir las pruebas de la fiscala. Cambia el principio de permanencia de la prueba por el de produccin de la prueba en el juicio Dejo al ministerio publico como un interviniente especial en el proceso

Contenido del acto legislativo:a) Modifico el artculo 116 constitucional adicionando que los particulares tambin podrn administrar justicia, investidos de dicha funcin en la condicin de jurados de conciencia (pero no ha tenido desarrollo legislativo)

b) Modifico el artculo 250 constitucional y estableci que la fiscala tiene la obligacin de adelantar el ejercicio de la accin penal en todos los casos que lleguen a su conocimiento y revistan las caractersticas de un delito.

El acto legislativo 06 de 2011 agrego la posibilidad del ejercicio de la accin penal directamente por la victima u otras autoridades diferentes a la fiscala, atendiendo a la naturaleza del bien jurdico (bienes de menor entidad) y a la menor lesividad de la conducta punible; conservando la fiscala el poder preferente de dicha accin cuando as lo quiera. La titularidad del ejercicio de la accin penal en los casos de delitos querellables est condicionada a que haya querella y conciliacin extra procesal.

Este acto legislativo crea la figura del juez de control de garantas y le da como funcin el ser garante de derechos fundamentales. Establece que la fiscala no puede suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la accin penal, salvo cuando va a aplicar el principio de oportunidad. Tambin cuando se trata de delitos cometidos por miembros de fuerza pblica en ejercicio de sus funciones, frente a los cuales la fiscala no ejerce accin penal.

Principio de oportunidad: Su facultad de aplicacin est en la cabeza del fiscal Modalidades: suspensin, renuncia, interrupcin. Se aplica como poltica criminal del estado No es discrecional, es reglado. La ley 906 regulo sus causales en el artculo 324 Tiene control posterior por parte de un juez de control de garantas.

Cambios del acto legislativo para la fiscala:1. No puede imponer medidas de aseguramiento. Cuando quiera asegurar la presencia de una persona al proceso penal, debe solicitarlo al juez de control de garantas El fiscal no puede ordenar captura para garantizar la comparecencia, ello es labor del juez.

La ley 906 del 2004 en su artculo 300 regulo una posibilidad de ordenar captura, no obstante dicho artculo se declaro inexequible por la corte pues dicha excepcin desvirtuaba la regla general.

La ley 1142/07, revivi el artculo 300 cumpliendo con las instrucciones de la corte, y hoy en da, el fiscal puede librar orden de captura condicionada a que no haya presencia de juez de control de garantas (aunque en la prctica, dichos jueces los hay en toda la poblacin)

Toda afectacin de derechos fundamentales en una investigacin penal debe obtener la respectiva autorizacin por parte del juez que ejerza la funcin de control de garantas. Salvo las siguientes excepciones: Cuando se est frente a registros o allanamientos En las incautaciones e interceptacin de comunicaciones. Dichas excepciones tienen un control posterior por parte del juez de control de garantas en trmino de 36 horas.

2. Asegurar elementos probatorios en cadena de custodia hasta que se ejerza su contradiccin. El fin es que la prueba no se altere, pues la cadena de custodia protege la autenticidad del elemento material probatorio y con ello se asegura la mismisidad, que la prueba llegue pura al juez. La cadena de custodia es un mecanismo de proteccin de la pureza y autenticidad del elemento material probatorio. El artculo 277 de la ley 906 de 2004 establece la exigencia de autenticacin del elemento probatorio de la defensa y posibilita que ingresen pruebas sin cadena de custodia, pero quien las presente debe demostrar su autenticidad

3. Presentar escrito de acusacin ande el juez de conocimiento con la finalidad de dar inicio a un juicio que sea Publico Oral Contradictorio Concentrado Con inmediacin de pruebas Con las dems garantas y derechos.

En esta etapa es cuando aparece el juez de conocimiento y se disea el proceso penal colombiano que es mixto y con sistema acusatorio.

a) Pblico: de puertas abiertas, incluyendo a la prensa.

b) Oral: la oralidad implica la predominancia de la palabra y no de la escritura, por eso todo se hace en audiencia menos el escrito de acusacin y la fabricacin de la sentencia.

c) Inmediacin de las pruebas: consiste en la prueba mediada por el juez y presente en todo el desarrollo de la misma. d) Contradiccin: se garantiza a travs de las siguientes instancias: Descubrimiento probatorio: obligacin de las partes de mostrar todo su acervo probatorio incluyendo lo que le favorezca al otro (para la fiscala); a la defensa no se le obliga a mostrar lo que no le favorezca Posibilidad de presentar pruebas de descargos Contrainterrogatorios. Oposicin a preguntas y pruebas ilegales impugnando o apelando esas pruebas En los alegatos iniciales y finales que son la construccin de argumentos.

e) Concentrado: se busca que el proceso se realice en un solo juicio y que las audiencias sean continuas.

f) Con todas las garantas constitucionales: que se respete desde el prembulo hasta los derechos fundamentales, los de los nios y dems garantas de la constitucin nacional.

4. Solicitar al juez de conocimiento la preclusin de las investigaciones cuando conforme a la ley no haya merito para acusar. Se le quita esta facultad a la fiscala. Ahora la peticin debe ser rogada.La ley 906/04 en su artculo 332 estableci siete causales de preclusin; ya no lo hace el fiscal porque con la reforma se acabo la funcin de jurisdiccin que paso al juez de conocimiento. La preclusin se puede pedir en cualquier momento antes del juicio; si este se inicia, ya es otra figura como la absolucin perentoria o absolucin. Por otra parte, la decisin sobre la preclusin, aunque no es igual a una sentencia, pero si hace transito a cosa juzgada materia, por ello solo el competente debe tomar esa decisin.

5. Solicitar al juez de conocimiento las medidas necesarias para la proteccin de las vctimas, el fiscal es el protector por naturaleza y representante de la vctima. Pretender el restablecimiento del derecho cuando sea posible.

6. Dirigir y coordinar las funciones de polica judicial.

7. Cuando el fiscal acusa, debe realizar el descubrimiento probatorio suministrando todos los elementos materiales probatorios, incluso los favorables al acusado. Ello garantiza la contradiccin de la defensa.

La procuradura interviene en el proceso en la indagacin, investigacin y juicio (tres etapas del proceso) con las funciones del articulo 277; adems la constitucin incluye a la procuradura como interviniente especial en sus funciones que son las del artculo 277, como garante de los derechos fundamentales de las partes y protectora de los bienes del Estado.

Partes del proceso: Indagacin Investigacin Juicio

NORMAS CONSTITUCIONALES PARA EL PROCESO PENAL:

Art 1: Principio de dignidad humana.

Art 2: Fines esenciales del Estado como la paz y la participacin. Nuestro sistema es premial, busca negociaciones y el acusado participa en la construccin de la sentencia.

Art 11: Derecho a la vida; prohibicin de que se imponga la pena de muerte como sancin.

Art 12: Derecho a la dignidad para evitar desmanes de tratos crueles y tortura en el proceso

Art 13: Derecho a la igualdad, permite la discriminacin positiva. En la prctica la fiscala es la parte ms fuerte, por lo tanto en la prctica la igualdad no es cierta.

Art 15: Intimidad Las comunicaciones se sujetan a control posterior formal o material Las bases de datos tiene un control previo y posterior.La intimidad es protegida pero se toca mucho en investigaciones penales La afectacin del derecho a la intimidad es de un rasgo jurisdiccional; protege la expectativa razonable de la intimidad que depende de que tanto una persona expone su vida ante los dems.

Art 28: Intimidad y libertad.

Consagra reservas que son garantas para el ciudadano:

a) Reserva judicial, frente a la afectacin de la libertad (salvo la captura en fragancia y la orden excepcional del fiscal segn el artculo 250 constitucional)

b) Reserva legal: se priva de la libertad por motivos legales. El juez solo puede librar orden de captura en los delitos que comporten detencin preventiva segn el articulo 313 del cdigo de procedimiento penal.

Delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado Delito oficioso (no querellable) y con mnimo de 4 aos de pena. Los delitos del ttulo de los derechos patrimoniales de autor en cuanta mayor a 150s.m.l.m.v al momento de cometer el delito y no cuando se investiga Cuando sea capturado por delito o contravencion en los 3 aos anteriores y no hayan sido precluidos. Es una norma peligrosa y prxima al derecho penal de autor.

c) Reserva formal: se priva la libertad conforme a las formalidades legales; orden escrita de autoridad competente Art 29: Debido procesoConjunto de garantas o pasos que hay que recorrer en cualquier actuacin judicial o administrativa. Cuando se afecta el debido proceso, debe especificarse que parte de l se afecta; porque es un concepto muy amplio.

El debido proceso es garanta para el ciudadano y obligacin para las autoridades judiciales y administrativas. Es el cumplimiento de las garantas y principios constitucionales que deben tenerse en cuenta; pasos en el juzgamiento de una persona.

Componentes del debido proceso1. Principio de legalidad

2. Juez natural

3. Respeto a las formas propias de cada juicio En penal hay dos tipos de procesos Ordinario Abreviado, en dos vas: con allanamiento a cargos o con negociacin

4. Principio de favorabilidad

5. Principio de presuncin de inocencia.Aunque las medidas de aseguramiento y la detencin preventiva, chocan con este principio, el mismo pretende con fines constitucionales Preservar la prueba Proteger la justicia Proteger a la vctima y a la sociedad.Conlleva a que quien tiene que demostrar la responsabilidad de la persona y la ocurrencia de los hechos es el Estado a travs de la fiscala.

6. Derecho de defensa (inicia desde que se comete el delito, no desde la imputacin) El acto legislativo 003 de 2002 crea abogados gratuitos de la defensora del pueblo.

7. Principio de proceso publico

8. Principio de juicio celero

9. Principio de contradiccin (descubrimiento probatorio)

10. Principio de doble instancia (no lo tienen los senadores)

11. Principio de non bis in dem, relacionado al principio de ejecutoria material La cosa juzgada se ha reevaluado por la corte constitucional por va tutela.

12. Principio de exclusin Para la prueba ilcita, que se obtiene violando derechos fundamentales Para la prueba ilegal, que no cumple con los requisitos sustanciales en su produccin. Por ejemplo, si la polica judicial no le lee los derechos a una persona y esta habla, la prueba es ilegal.

13. Clausula de exclusin de prueba: en el artculo 455 se establecen los criterios para mirar si una prueba es licita o no; es una figura proveniente de estados unidos (descubrimiento inevitable) que si bien se afectan derechos fundamentales con la prueba; si sta se encuentra y si fuera licita se hubiera llegado a ella.

Art 30: Habeas Corpus Garanta de proteccin de la libertad si la persona considera que se le privo de la misma ilegalmente

Art 31: Prohibicin a la Reformatio In PejusEl superior no puede agravar la pena impuesta, cuando se trate de apelante nico. No hay apelante nico cuando apela la defensa y la fiscala

Art 32: Flagrancia.Es una excepcin a la reserva judicial; permite privar de la libertad si se sorprende en flagrancia. La excepcin es que cualquier autoridad puede capturar en esa situacin.Si la persona hulle e ingresa a su domicilio, la autoridad podr entrar y aprehenderloEn el domicilio solo puede entrar la autoridad, no los particulares.Si la persona entra en otro domicilio, la autoridad debe pedir permiso al dueoNo obstante, dependiendo del delito, la flagrancia puede verse como captura (si no se rompe el nexo temporal) o como prueba.

Art 301 c.p.p: Se entiende que hay flagrancia cuando:1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisin del delito.2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisin del delito y aprehendida inmediatamente despus por persecucin o cuando fuere sealado por la vctima u otra persona como autor o cmplice del delito inmediatamente despus de su perpetracin.3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en l.4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisin de un delito en un sitio abierto al pblico a travs de la grabacin de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente despus.La misma regla operar si la grabacin del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.5. La persona se encuentre en un vehculo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisin de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.PARGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores slo tendr del beneficio de que trata el artculo 351 de la Ley 906 de 2004.

Art 33: principio de no auto incriminacin.Nadie puede ser obligado a declarar contra s mismo, el cnyuge o parientes.Es un derecho que protege a la familiaEl testimonio de familiares no es prueba legal, gracias a este privilegio.

Principio de inmediacin: Exige que el juez que vio la prctica de pruebas ordene el sentido del fallo.

Art 44: Proteccin a los derechos de los nios (clausula de prevalencia de los derechos del menor por ponderacin hecha por el constituyente)

PRINCIPIOS RECTORES DEL DEREHCO PENAL:1) Dignidad Humana Y LibertadEl encargado de librar rdenes de captura es el juez de garantas y es con tres fines en cuanto sea absolutamente necesario: Para que la persona comparezca al proceso, si se cree que la persona no comparecer, Para la preservacin de la prueba; es decir, para evitar que se obstruya la justicia Para la proteccin de la comunidad y de las vctimas.

El nico legitimado por la ley para solicitar la captura es el fiscal. La medida se puede revocar cuando desaparezcan los fines. No obstante, puede pedirse si se vuelve irracional o desproporcionada. Tambin se puede modificar por una medida ms benigna como la detencin domiciliaria o una medida no privativa de la libertad.

La defensa puede buscar los medios probatorios en este sistema; si logra desvirtuar la inferencia de la fiscala; puede solicitar la revocatoria o modificacin de la orden de captura.

La garanta de la libertad en el proceso penal es la norma.La proteccin al sindicado de venganzas no es un fin de esta medida, es una consecuencia de la ejecutiva de la sentencia, es decir, de la pena; porque aqu la medida no tiene fines punitivos pues se violara la presuncin de inocencia. El artculo 2 tambin reitera que en toda orden de captura tiene control de legalidad en un trmino de 36 horas.

2) Prelacin de los tratados internacionales:Es la adopcin penal del bloque de constitucionalidad y no cualquier norma Para que entren a esta norma, deben cumplir como requisitos:Que la norma este en el tratado de derechos humanosQue el tratado este ratificado por ColombiaQue la norma no pueda ser limitada ni siquiera en los estados de excepcin.

3) Igualdad:Toma las caractersticas constitucionales; en materia penal, se busca sobre todo la igualdad de las partes.4) Imparcialidad: El imparcial en el proceso es el juez. Los jueces deben orientarse con el imperativo de buscar la verdad y la justicia. En teora ningn juez puede ordenar pruebas porque se parcializaran, pero la corte constitucional dice que el juez de control de garantas si puede hacerlo. Esta labor pone en peligro la objetividad del juez.

Los jueces son de tres clases, y cada uno debe tener este carcter de imparcialidad:a) Juez de garanta b) Juez de preclusinc) Juez de conocimiento o juzgamiento

5) Legalidad:Establece la ley procesal vigente al momento de cometer el delito, es la preexistencia. Es calve para los delitos de ejecucin instantnea pero sobre todo para los de ejecucin sucesiva; para los cuales la corte constitucional afirma que se aplica la norma sobre la cual se hayan iniciado los actos de investigacin. Si se archiva una investigacin y luego se reabre; se sigue con la ley por la que se inicio.

6) Presuncin de inocencia:Aplica para el investigado y se mantiene hasta que la persona se declare judicialmente culpable. Aqu se adiciona adems que la carga de la prueba corresponde a la fiscala porque la duda se resuelve a favor del acusado. En ese sentido, el acusado no est obligado a nada en el proceso.

En cuanto a la duda, esta debe ser una duda razonable. Al juez se le exige el conocimiento ms all de toda duda. La duda entonces debe ser insalvable, que ninguna prueba la salve.

El inciso tercero, adems establece que en ningn caso puede intervenirse la carga probatoria. Es problemtico por el principio de carga dinmica de la prueba donde el que encuentre algo tiene que aportarlo al proceso lo cual en penal no aplica pero la corte ha intentado introducirlo.

En delitos como el enriquecimiento ilcito, el tetaferrato y el lavado de activos, se invierte la carga de la prueba pues la persona es la que debe demostrar de donde obtuvo el dinero. Adicionalmente, el artculo establece el grado de conocimiento para condenar, que es aquel que va ms all de toda duda.Grados de conocimiento en la leu 904 de 2004:a) Para imputar cargos: inferencia razonable. Mera posibilidad, lo extrae el fiscal de la prueba.

b) Para acusar: grado de probabilidad sobre la ocurrencia de los hechos y la participacin de la persona.Al hablar de probabilidad, puede pensarse en un pndulo que oscila entre la verdad, la mentira y el error; por lo tanto ella no exige la certeza como tal.c) Para condenar: conocimiento ms all de toda duda.No es certeza porque esta es en principio es absoluta, pero implica la superacin de dudas.

7) Derecho de defensa (Art 8 c.p.p)El indiciado tiene derecho a contar con un abogado. Es una norma mal hecha porque dice que ese derecho nace cuando se acusa; la corte constitucional opina que por el contrario, ese derecho nace desde que la persona se entera que esta siendo investigada.

Imputado: Cuando se imputan cargos o cuando se hace captura previamente a la imputacin.Este artculo es muy ledo en audiencias, porque consagra adems el derecho a guardar silencio que es muy importante.

Tambin se consagra en este artculo: El derecho a que su silencio no sea usado en su contra. La presencia del abogado defensor le garantiza al acusado que sea odo por l y no solo asistido. El derecho a un traductor si la persona no habla espaol o tiene limitacin ara darse a entender. Si no se consigue, se debe liberar al sujeto El derecho de comunicacin privada con el abogado defensor antes de comparecer a la audiencia. El derecho a conocer los cargos que le son imputados, que deben ser fundamentos claros con hechos jurdicamente relevantes. Para este articulo 8, en los cargos es muy importante mirar los hechos jurdicamente relevantes para describir el modo, tiempo y lugar. Es un derecho a conocer los cargos. Es obligacin de la fiscala. Disponer de tiempo y medios para preparar la defensa en trminos de audiencia de acusacin y preparatoria Solicitar, conocer y controvertir las pruebas. Figura del descubrimiento probatorio: La contra parte da todas las pruebas que tiene a la otra parte. Aqu defensor y fiscala descubren su material probatorio.

Tener un juicio pblico, oral, contradictorio; donde el material probatorio se convierte en prueba. No auto incriminarse y tener un juicio pblico No hay juicio cuando se admite la culpabilidad.8) Oralidad: Lo nico por escrito es la presentacin del escrito de acusacin del fiscal y la sentencia

9) Derechos de las vctimas:La corte constitucional dice que Colombia tiene un dficit en cuanto a proteccin de las vctimas, que tiene como requerimiento:a) Trato digno

b) Proteccin a la intimidad y seguridad de la familia y testigos a su favor.

c) Derecho a que se le reparen los daos a cargo del que cometi los delitos o terceros responsables. El problema es cuando no tienen recursos.La fiscala debe buscar esa reparacin, al imputar el fiscal ya debe saber que bienes tiene el otro para solicitar al juez la prohibicin de enajenacin de esos bienes hasta por seis meses; despus cuenta con otras medidas como embargos, secuestros, etc.

d) A ser oda y a que se le facilite aportar pruebas. La victima deber ser el principal aliado del fiscal.Segn la corte constitucional, las victimas tambin pueden aportar pruebas

e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades, informacin que proteja sus intereses y a conocer la verdad. La victima siempre debe informarse sobre todo lo que ha pasado, todos los actos del proceso; de lo contrario el juicio queda viciado de nulidad porque se violan los derechos de las vctimas.

f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisin en la persecucin del injusto. Si la victima dice que no est conforme con los acuerdos de la fiscala y la defensa, estos deben considerarse de nuevo. Muchas veces, dichos acuerdos fijan reparaciones por lo que es importante citar a la vctima.

g) A que se le informe sobre la decisin final de la persecucin penal. Adems, tiene derecho a ir ante el juez de control de garantas y a interponer recursos ante al juez de conocimiento.

h) A ser asistida durante el juicio y la reparacin integral por un abogado de oficio (diferente al defensor pblico del imputado). Los menores vctimas siempre tienen derecho a este abogado.

i) A recibir asistencia integral interdisciplinaria; sobre todo, psicolgica.

j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intrprete si no hablan el idioma, o no pueden darse a entender.

10) Lealtad: Obrar con lealtad y buena fe No se puede ocultar nada

11) IntimidadEl inciso segundo se encuentra mal redactado porque esas actuaciones FRENTE A BASES DE DATOS Si deben tener un control previo y posterior.En el caso de los allanamientos, estos si solamente tienen el control posterior porque la constitucin nacional lo dice.

12) Derecho de contradiccinEs componente del debido proceso y se desarrolla as: Conociendo las pruebas Controvirtiendo las pruebas con argumentaciones, objeciones u otras pruebas. Interviniendo en la formacin de las pruebas que se dan en el juicio Si se formula la acusacin, la fiscala debe suministrar todos los elementos probatorios, ello se refiere al descubrimiento probatorio que se hace desde la imputacin. Las consecuencias por el no descubrimiento o el descubrimiento imperfecto es el rechazo de la prueba en el juicio.

El derecho de contradiccin es componente de todo proceso judicial contencioso; es columna vertebral, y derecho esencial de las partes. Lo garantiza la figura del descubrimiento probatorio, proceso en el que las partes se obligan a suministrar a la otra los elementos materiales probatorios y la evidencia fsica e informacin obtenida para fundar la teora del caso. La defensa debe descubrir pero puede ser de forma posterior a la fiscala.

Prueba anticipada: es la prueba que se construye antes del juicio porque no se puede hacer en el. Por ejemplo, cuando el testigo se est muriendo.

13) Inmediacin: Siempre el juez media las pruebas Se prohbe la comisin para la prctica de pruebas Este principio conlleva a que el juez que va a sentenciar es el que practica la prueba. Si un juez falla en razn a las pruebas hechas por otro, se declara nula la prctica de pruebas. El juez puede analizar todas las pruebas, lo que se exige es que las que le sirven de sustento para fallar deben haber sido conocidas por l en el juicio oral como pruebas.

14) Concentracin:Busca que el juicio sea concentrado en el tiempo lo mximo posible. Si requiere de varios das en la audiencia preparatoria, debe determinarse cuanto tiempo, y si se suspende debe ser por mximo de 30 das. Lo que se protege es que el juez tenga memoria y claridad sin interferencia.

15) Publicidad de la actuacin procesal:Para los intervinientes, los medios de comunicaciones y la comunidad en general.Excepto, si el juez considera Que trae problemas para la vctima o para los intervinientes Que se afecta la seguridad nacional Que hay un peligro por la minora de edad del testigo o la parte Si hay presin social que pone en peligro la justicia. Si se compromete el xito de la investigacin en marcha

16) Juez natural:Derecho a ser juzgado por el juez que se seala legalmente antes de la comisin del delito. Este principio impide la creacin de jueces ad-hoc.

17) Doble instancia:Cuando tenga que ver con la afectacin de prctica de pruebas (si el juez no deja que se practiquen) o con la afectacin patrimonial, y con todo lo relacionado con la libertad, hay posibilidades de apelacin

18) Cosa juzgada:Seguridad en las decisiones del derecho procesal penal

19) Restablecimiento del derecho:Propende porque los jueces y fiscales en los casos procedentes, adopten medidas para cesar los efectos de los delitos y restablecer el derecho de ser posible20) Clausula de exclusinRelacionada al ultimo inciso del artculo 29 constitucional Toda prueba que viola garantas debe excluirse. La prueba ilegal y las pruebas ilegales derivadas. El juez solo puede fallar basado en pruebas puras.

Prueba ilcita: es la que deviene de un delito (es unnime la consideracin de que se excluya) Prueba ilegal: es la que se obtiene sin los requisitos esenciales para que se allegue la prueba.

Criterios para aplicar la clausula de exclusin de las pruebas Vinculo atenuado Fuente independiente Descubrimiento inevitable Dems dados por la ley

Algunos aseguran que este articulo viola la constitucin; y adems lleva a la necesidad de acudir a la doctrina extranjera En efecto, la ley no define las causas anteriores, por lo cual hay que ir a la doctrina que poco los estudia porque son de tradicin anglosajona.

a) Fuente independiente:Aunque la polica cometa ilegalidad en la investigacin, se admite la evidencia si tiene fuente independiente a la ilegalidad. Teora del rbol ponzoriozo

b) Descubrimiento inevitable:As haya ilegalidad en el hallazgo, si el descubrimiento era inevitable, no se excluye.El estado debe cumplir con unos criterios: Que estaba haciendo una investigacin legal Conducida por agentes diferentes a los que cometieron la ilegalidad. Que el estado estaba investigando antes de la ilegalidad.

c) Vinculo atenuadoQue el acto de investigacin sea atenuado en su ilegalidad, que sea de poca monta y su nexo sea atenuado.

El vinculo atenuado depende de: Propsito de intensidad de la conducta ilegal Proximidad conducta obtencin del fruto Existencia de eventos interventores entre la ilegalidad inicial y la obtencin del fruto

Aplica en dos situaciones: Permitir el uso de una declaracin del acusado Permitir en circunstancias limitadas el uso de un testimonio .

Regla de exclusin en Colombia:Las irregularidades menores no deben provocar la exclusin, es decir, esta no se da de manera objetiva por irregularidades, sin que se pruebe la afectacin de la prueba ilegal en el caso. Si hay problema se verifica si se violan derechos fundamentales, si existe nexo causal entre la violacin y la prueba, y cul es el nivel del nexo causal.

21) Principio de integracin:Remisin del legislador previendo que l no puede regular todo en un cdigo.Para eso dice que en materias no reguladas por el cdigo penal y sus leyes complementarias, se aplica la constitucin y otros ordenamientos procesales sin violar la naturaleza del procedimiento penal.

22) Prevalencia de las normas redactorasEllas tienen prelacin sobre otras disposiciones del cdigo y son usadas como fundamentos de interpretacin.

Moduladores de la actividad procesal:En desarrollo de la investigacin y el proceso, los servidores pblicos deben ceirse a criterios como:a) Necesidad: Relacionndolo al principio de proporcionalidad, solo si es necesario en el proceso, las cosas se hacen para los fines constitucionales.

b) Ponderacin

c) Legalidad

d) Correccin: Evitar que con el comportamiento se cometan excesos en la funcin pblica y en la justicia.EL PROCESO PENALNos ubicamos en el proceso ordinario, el cual debe seguir todos los pasos de ley.Este proceso inicia con la noticia criminal y termina con una sentencia. A diferencia de l, hay otros procesos que terminan de forma anticipada por preacuerdo o allanamiento a cargos. La persona puede renunciar a su derecho a juicio desde la imputacin, lo que implica una sentencia anticipada.

Las etapas del proceso son entonces: Indagacin Investigacin Juicio

I. INDAGACIONAlgunos la unen con la investigacin en primera etapa porque hay casos en los que no se hace indagacin como tal y arrancan con la investigacin; aunque lo cierto es que siempre debe hacerse aunque sea mnima. La legalizacin de la captura no es parte del proceso como tal

Inicio de la etapa: Noticia Criminal. Fuentes formales de la noticia criminal: denuncia, querella, peticin especial, o de oficio Fuentes no formales de la noticia criminal: cuando la informacin se ofrece do otra manera diferente a los medios convencionales, como cuando la brinda un annimo.

Trminos de la etapa:Originalmente no haban trminos y la fiscala abusaba de ella; la ley 1453 de 2011 adicion al artculo 175 c.p.p los siguientes trminos: 2 aos desde la recepcin de la noticia criminal para que la fiscala decida si imputa o archiva. 3 aos cuando haya concurso de conductas punibles o cuando sean tres o ms los imputados 5 aos, cuando la investigacin sea de un delito de competencia de los jueces penales de circuito especiales

Quines intervienen en la etapa de indagacin? Los mayores actores de esta etapa son la fiscala y la polica judicial. La fiscala como titular del ejercicio de la accin penal, coordina la polica judicial que acta realizando actos de investigacin.Este ente tiene la funcin de buscar elementos materiales probatorios, informacin legalmente obtenida y evidencia bsica.La fiscala los busca y los conserva (ejerce la cadena de custodia); No aplica para declaraciones y otros escritos a menos de que estn en medio magnticos

La defensa, de la mano con el indiciado, no est obligada a buscar elementos materiales probatorios, pero pueden hacerlo para mejorar la defensa. El ministerio publico La vctima, que debe ser oda e informada; y que adems puede aportar pruebas.

El juez de control de garantas Protege derechos fundamentales de todos los intervinientes Acta bajo el principio de justica rogada; no es competente para avocar conocimiento, solo lo hace si una parte lo solicita. El solo se pronuncia sobre lo que le pidan, de lo contrario prevaricara Despus de controlar las garantas no conoce ms del caso

Juez de conocimiento: Excepcionalmente participa en caso de preclusin porque l es quien decide sobre dicha preclusin; pero es el nico evento en el que interviene en etapa de indagacin

Fines de la etapa de indagacin El fiscal debe establecer si ocurrieron en realidad los hechos puestos a su conocimiento y establecer si dichos hechos fueron delito o no. Adems debe investigar quien o quienes lo cometieron, cuando, donde y como. Por otra parte, el fiscal debe establecer el mvil de la conducta de accin u omisin. Probar o no el mvil no determina el delito, sino que permite mayor prueba y capacidad de mirar si existi dolo, culpa o preterintencional. El fiscal debe trabajar con un programa metodolgico o tuta de la investigacin sin olvidar ningn aspecto.

Formas para terminar la indagacin:a) Por medio de archivo de las diligencias Es solo por atipicidad objetivaArt 79 c.p.p: Cuando la Fiscala tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fcticas que permitan su caracterizacin como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondr el archivo de la actuacin.Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagacin se reanudar mientras no se haya extinguido la accin penal.b) Por preclusin:Cuando se presentan las causales de leu, por regla general puede la fiscala pedir la preclusin; y por excepcin se permite a la defensa o al ministerio publico hacerlo.Quien decide si la preclusin se concede es el juez de conocimiento porque la decisin hace transito a cosa juzgada Art 332 c.p.p: El fiscal solicitar la preclusin en los siguientes casos:1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la accin penal.2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Cdigo Penal.3. Inexistencia del hecho investigado.4. Atipicidad del hecho investigado.5. Ausencia de intervencin del imputado en el hecho investigado.6. Imposibilidad de desvirtuar la presuncin de inocencia.7. Vencimiento del trmino mximo previsto en el inciso segundo del artculo 294 del este cdigo.

c) Aplicacin del principio de oportunidadEs la facultad reglada de la fiscala para adelantar o no el proceso. No se aplica por duda en si la persona es o no responsable No se acepta casi como forma de terminacin.Art 324 c.p.p: El principio de oportunidad se aplicar en los siguientes casos:1. Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mximo sealado en la Ley no exceda de seis (6) aos o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la vctima conocida o individualizada; si esto ltimo no sucediere, el funcionario competente fijar la caucin pertinente a ttulo de garanta de la reparacin, una vez odo el concepto del Ministerio Pblico.Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los lmites y las calidades sealadas en el inciso anterior.2. Cuando a causa de la misma conducta punible la persona fuere entregada en extradicin a otra potencia.3. Cuando la persona fuere entregada en extradicin a causa de otra conducta punible y la sancin imponible en Colombia carezca de importancia comparada con la impuesta en el extranjero, con efectos de cosa juzgada.4. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, colabore eficazmente para evitar que el delito contine ejecutndose, o que se realicen otros, o cuando suministre informacin eficaz para la desarticulacin de bandas de delincuencia organizada.5. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se compromete a servir como testigo de cargo contra los dems procesados, bajo inmunidad total o parcial.En este evento los efectos de la aplicacin del principio de oportunidad quedarn en suspenso respecto del procesado testigo hasta cuando cumpla con el compromiso de declarar. Si concluida la audiencia de juzgamiento no lo hubiere hecho, se revocar el beneficio.6. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, dao fsico o moral grave que haga desproporcionada la aplicacin de una sancin o implique desconocimiento del principio de humanizacin de la sancin.7. Cuando proceda la suspensin del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.8. Cuando la realizacin del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.9. En los casos de atentados contra bienes jurdicos de la administracin pblica o de la recta administracin de justicia, cuando la afectacin al bien jurdico funcional resulte poco significativa y la infraccin al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche institucional y la sancin disciplinaria correspondientes.10. En delitos contra el patrimonio econmico, cuando el objeto material se encuentre en tal alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genrica proteccin brindada por la ley haga ms costosa su persecucin penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.11. Cuando la imputacin subjetiva sea culposa y los factores, que la determinan califiquen la conducta como de mermada significacin jurdica y social.12. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideracin que haga de la sancin penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.13. Cuando se afecten mnimamente bienes colectivos, siempre y cuando se d la reparacin integral y pueda deducirse que el hecho no volver a presentarse.14. Cuando la persecucin penal de un delito comporte problemas sociales ms significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solucin alternativa adecuada a los intereses de las vctimas. Quedan excluidos en todo caso los jefes, organizaciones, promotores, y financiadores del delito.15. Cuando la conducta se realice excediendo una causal de justificacin, si la desproporcin significa un menor valor jurdico y social explicable en el mbito de la culpabilidad.16. Cuando quien haya prestado su nombre para adquirir o poseer bienes derivados de la actividad de un grupo organizado al margen de la ley o del narcotrfico, los entregue al fondo para Reparacin de Vctimas siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de la respectiva organizacin.

Por error semntico algunos creen que solo cabe en la indagacin, pero el artculo 250 constitucional no puso lmite a este porque tiene como fin lograr que acabe el proceso.

d) Por formulacin de imputacin:Es uno de los pasos ms importantes, se da cuando el fiscal tiene pruebas, evidencia o informacin que le haga inferir de manera razonable la autora de la persona en el delitoArt 286 c.p.p: La formulacin de la imputacin es el acto a travs del cual la Fiscala General de la Nacin comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantas.

II. INVESTIGACION:

Inicio de la investigacin:Si el fiscal decide imputar, esta etapa inicia con la formulacin de imputacin.La imputacin se da en audiencia preliminar ante el juez de control de garantas a la que asiste el fiscal, el defensor y el indiciado. Si no hay imputacin, no hay proceso.Existen dos vas subsidiarias para imputar si el indiciado no va Declaratoria de contumacia (persona rebelde) Declaratoria de persona ausente.

Imputacin:Es un acto de comunicacin donde el fiscal identifica al indiciado y le da a conocer los hechos jurdicamente relevantes en un lenguaje claro y sencillo, conforme al artculo 8 del pacto de derechos civiles y polticos. Adems, el fiscal debe tipificar la conducta (aunque la ley no lo diga, si debe hacerlo)

Hecho jurdicamente relevante: es aquel que trasciende en una norma sustancia. Se reconstruye lo que paso a manera de historia y se adecua con agravantes y atenuantes.

La imputacin es la primera oportunidad para allanarse y con ello arranca el proceso penal.

Requisitos de la audiencia de imputacina) El fiscal debe identificar al indiciadob) El fiscal debe darle a conocer los hechos jurdicamente relevantes con los caracteres fenomenolgicos que interesan al derecho penal. El tipo con sus agravantes y atenuantes.c) El fiscal debe tipificar la conducta

En la audiencia de imputacin no hay descubrimiento probatorio porque esta audiencia es un acto de comunicacin no de anlisis.

d) El fiscal debe informarle al indiciado sobre la posibilidad que tiene de aceptar cargos, allanarse y si tiene o no derecho a rebaja de pena; pues no todos los delitos admiten rebaja de pena.

Delitos que no admiten rebaja de pena: Art 26 de la ley 1121/06: Se prohbe la rebaja de pena en delitos como terrorismo, financiacin del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsin y conexos. Art 199 de la ley 1092/06: si el delito se comete contra menores y es homicidio doloso, lesiones personales dolosas, secuestro de todo tipo o delitos contra integridad y formacin sexual, no habr rebaja de pena.

Procedimiento del allanamiento a cargos:a) Si el allanamiento a cargos se presenta en la formulacin de imputacin, se da una rebaja de pena de hasta la mitad, desde la tercera parte.b) Si el allanamiento se presenta en la audiencia preparatoria del juicio oral, la rebaja ira hasta la tercera parte

c) Si el allanamiento acontece al inicio del juicio oral, el acusado tiene una rebaja de hasta la sexta parte.

La ley 1453/11 estableci para el articulo 302 de la ley 906, que el que cometa el delito en flagrancia solo tiene un cuarto del beneficio del articulo 351c.p.p (Hasta el 12.5%)

Criterios de interpretacin sobre la rebaja en caso de que el indiciado capturado en flagrancia se allane en la imputacin:La corte afirma que la rebaja ser del 25%La sentencia 38285 de 11 de Julio de 2012 dice que la norma no es solo para el articulo 351 sino tambin para momentos posteriores (esta tesis es extensiva y no jurdica pues aplica mal la analoga)Muchos jueces aplican la excepcin de inconstitucionalidad de la norma.El profesor defiende una tesis adoptada por el tribunal de Antioquia, que aplica la analoga de la figura de sentencia anticipada y por tanto, se le aplica la figura mas favorable y establece una rebaja de pena, no de 1/8 sino de 1/3, y las dems etapas las deja como esta en la ley, es decir 1/3 en preparatoria y 1/6 en juicio Si no hubo flagrancia, hay que ver si el delito admite o no rebaja, si la admite el mximo es de en imputacin, hasta 1/3 en preparatoria; y de 1/6 en el juicio.

En los preacuerdo es lo que se acuerde, en el allanamiento, es lo que el juez decida. Si la fiscala negocia mal el preacuerdo, el juez puede anularlo y se tiene que volver a imputar.

El juez de control de garantas debe verificar que la aceptacin de cargos sea: Consiente Voluntaria Informada de los derechos Con conocimiento de las consecuencias (terminacin anticipada sin oportunidades de retractacin)

Funciones del juez en la audiencia: Ser el garante de que los hechos estn bien claros El juez no puede decidir si acepta o no la imputacin. Terminada la audiencia preliminar, finaliza la etapa de investigacin.Consecuencias de la imputacin:1. Inicia la etapa de investigacin

2. Empieza a correr los trminos de investigacin. Por regla general 90 das corridos, no hbiles Por excepcin, 120 das en casos que atiendan jueces penales especiales (de circuito), cuando hay concurso de delitos o cuando hay tres o ms imputados.Si el fiscal deja vencer esos trminos pierde su funcin y debe informarlo a su superior (director de la fiscala) quien nombra un nuevo fiscal, el cual tiene 60 das por regla general y 90 das para los casos excepcionales. Estos segundos trminos se cuentan desde que se le entregue el caso.

Si el segundo fiscal vence los trmino (ltimo inciso art 294), debe liberarse a la persona si fue detenida, por peticin de la defensa o el ministerio publico.

En la formulacin de imputacin el juez de control no puede aprobar o improbar, debe limitarse a verificar si lo que dice el fiscal cumple o no las garantas.

Archivo de diligencias: No es jurisdiccional, es una orden del fiscal de archivar la actuacin porque existe una de las causales de atipicidad objetiva (art 79 c.p.p)

No hay elementos de tipicidad objetiva Sujeto pasivo: titular del bien jurdico, el que sufre la lesin (aunque no siempre es la victima) Accin: conducta Resultado: debe haber un dao.

Cuando el fiscal puede archivar? Cuando no hay sujeto Cuando sea imposible encontrar al sujeto activo Cuando sea imposible encontrar al sujeto pasivo Cuando la accin es atpica

Si hay archivo, luego se puede reabrir el caso porque la decisin no es jurisdiccional, siempre que la accin no haya prescrito; porque el archivo no es cosa juzgada, por tanto se reabre cuando haya pruebas. Para archivar, debi haberse investigado en un tiempo prudente y razonable. Aunque el archivo no debe notificarse, pues la ley no lo manda; la corte constitucional asegura que esta actuacin debe informarse a las vctimas y al ministerio pblico. El juez de control de garantas decide cuando la vctima o el ministerio pblico no estn de acuerdo.Preclusin : Forma de extincin de la accin penal bajo causales absolutamente regladas que tiene el juez de conocimiento en cualquier momento procesal, es decir desde la noticia criminal.

Tramite: Se solicita por el fiscal, o de forma excepcional por el defensor o el ministerio publico. En la indagacin e investigacin, el nico legitimado para solicitar la preclusin es el fiscal excepto en el caso en que este deje vencer los trminos de la investigacin, caso en el cual puede el defensor o el ministerio publico solicitarlo por cualquiera de las causales. El juez de conocimiento convoca a una audiencia de preclusin y cita a las partes, al ministerio pblico y a la victima; pero sin que en este escenario halla debate probatorio aunque se lleven pruebas. Los trminos se suspenden con la preclusin desde el radicado hasta la sentencia.

Causales de preclusin1) Imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la accin penal.2) Existencia de causal que excluya de responsabilidad (articulo 32 del cdigo penal), hay que corroborarla con elementos probatorios.3) Inexistencia del hecho investigado, es decir que el hecho no ocurri4) Atipicidad del hecho investigado. (Atipicidad subjetiva)5) Ausencia de intervencin del imputado en el hecho; cuando otros lo hicieron, no l.6) Imposibilidad de desvirtuar la presuncin de inocencia.7) Vencimiento del trmino mximo del inciso segundo del artculo 294

Preclusin en juzgamiento:En el juzgamiento son titulares legtimos para pedir la preclusin la fiscala, la defensa y el ministerio pblico pero solo por las causales 1 y 3.

Fundamentos de la audiencia de preclusin:El que pide la audiencia de preclusin debe argumentar lo factico, jurdico y probatorio que sustente la peticin.

Naturaleza de la decisin:Auto que hace transito a cosa juzgada material y equivale a absolucin. Si se decreta la preclusin deben revocarse todas las medidas personales y materiales.Efectos frente al rechazo del juez a la preclusin:Si se rechaza en la investigacin o la indagacin, la actuacin vuelve a la fiscala y se restituye el termino que duro la preclusin, decidiendo la fiscala que va a hacer luego. Si la preclusin se rechaza en juicio, este continua en la etapa donde se encontraba

Principio de oportunidadSe puede pedir desde la noticia criminal porque la constitucin no dice la etapa, y por tanto debe mirarse el enfoque de la justicia.