representacion juridica

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FILIAL AREQUIPA 1 FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO CURSO : ACTO JURIDICO TEMA : LA REPRESENTACION REALIZADO POR : MARQUEZ PEÑA CARMEN OTAZU VELASCO YVES ROSA ROA GUTIERREZ AREQUIPA - PERÙ

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO

CURSO:

ACTO JURIDICO

TEMA:

LA REPRESENTACION

REALIZADO POR:

MARQUEZ PEÑA CARMEN

OTAZU VELASCO YVES

ROSA ROA GUTIERREZ

AREQUIPA - PERÙ

F I L I A L A R E Q U I P AF I L I A L A R E Q U I P AF I L I A L A R E Q U I P AF I L I A L A R E Q U I P AF I L I A L A R E Q U I P AF I L I A L A R E Q U I P AF I L I A L A R E Q U I P AF I L I A L A R E Q U I P AF I L I A L A R E Q U I P AF I L I A L A R E Q U I P AF I L I A L A R E Q U I P AF I L I A L A R E Q U I P AF I L I A L A R E Q U I P AF I L I A L A R E Q U I P AF I L I A L A R E Q U I P AF I L I A L A R E Q U I P AF I L I A L A R E Q U I P AF I L I A L A R E Q U I P AF I L I A L A R E Q U I P AF I L I A L A R E Q U I P AF I L I A L A R E Q U I P AF I L I A L A R E Q U I P AF I L I A L A R E Q U I P A

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INDICE

CAPITULO I

1.-ORIGEN Y EVOLUCION

2.-LA REPRESENTACION

3.-Naturaleza jurídica de la representación - El Poder

4.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN. SU AUTONOMÍA CONCEPTUAL

CAPITULO II

1.- NOCION DE LA REPRESENTACION

2.- LA REPRESENTACION LEGAL

3.-LA REPRESENTACION DE LOS INCAPACES

4.- LA REPRESENTACION DE LOS DESAPARECIDOS Y DE LOS AUSENTES

5.- LA REPRESENTACION DEL HIJO POSTUMO CUANDO LA MADRE HA SIDO DESTITUIDA DE LA PATRIA POTESTAD

6.- ACTOS JURIDICOS PARA LOS QUE EL REPRESENTANTE LEGAL REQUIERE DE AUTORIZACION EXPRESA

7.- LA REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

8.- LA REPRESENTACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO

CAPITULO III

1.- LA REPRESENTACION VOLUNTARIA

2.- EL ACTO JURIDICO DE OTORGAMIENTO DE LA REPRESENTACION

3.- LAS CARACTERISTICAS

4.- LOS REQUISITOS

5.- LA REPRESENTACION DIRECTA.

6.- LA REPRESENTACION DIRECTA CON PODER

7.- EL OTORGAMIENTO DEL PODER

8.- EL PODER IRREVOCABLE

9.- PLURALIDAD DE REPRESENTADOS Y DE REPRESENTANTES

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10.-LA REPRESENTACIÓN Y SUS EFECTOS

11.- ¿QUÉ TIPO DE RESPONSABILIDAD LE CORRESPONDE AL REPRESENTANTE?

12.- EXCESO DE FACULTADES

13.- FALSA REPRESENTACIÓN

14.-VIOLACIÓN DE FACULTADES

15.- ¿QUÉ SUCEDE SI DEBIENDO ACTUAR EN NOMBRE DEL REPRESENTADO, EL REPRE-SENTANTE ACTÚA A NOMBRE PROPIO O DE UN TERCERO?

CAPÍTULO IV

1.- LA REVOCACIÓN, IRREVOCABILIDAD EXTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

2.- ¿ES RELEVANTE QUE LA REVOCACIÓN SEA JUSTIFICADA?

3.- IRREVOCABILIDAD DEL PODER

4.-SUPUESTOS DE EXTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

CAPITULO V

1.- CONCLUSIONES

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CAPITULO I

1.-ORIGEN Y EVOLUCION

La representación, tal como se le entiende en el derecho moderno, no ha sido una elaboración del derecho romano que sola la admitió excepcionalmente, no obstante lo cual los orígenes de la representación están en roma donde se desarrolló de manera insipiente.

Como se sabe en roma las personas en el ámbito familiar y en la organización social eran SUI

IURS eran las personal libres e independientes de ellas mismas, pues eran los páter familias, cuyo estatus, además implicaba el derecho al patrimonio familiar implicaba adicionalmente la patria potestad, el manus maritales y la autoridad sobre todos los miembros de la familia, incluidos los esclavos.

Aliene IURIS eran las personas sometidas al páter familia, que ejercía los poderes anteriormente mencionados, porque los sometidos no podían ejercerlos.

El sometimiento de los aliene IURIS por razón de parentesco es el origen de la patria potestad, de la tutela y de la curatela, que como instituciones de amparo familiar con llevan a representación por imperativo de la ley de los menores y de los interdictos, así como así del origen remoto de la representación de la sociedad conyugal que la codificación civil recepto.

Los sui Iuris podían hacer valer sus derechos por sí mismo y están a obligados a hacerlo por si y directamente no podían adquirir obligación más que por sí mismos y si en usos de sus facultades encargaban a otro la concertación de sus negocios configurándose el contrato mandato, pues el sui iuris debían ser siempre un mandate al que quedaba sometido el mandatario.

En el derecho romano para llenar la necesidad que vino a satisfacer la representación se recurrió a un doble acto el primero servía para poner los derechos en cabeza de la persona que obraba en interés de la otra y el segundo para trasladarlo del adquiriente aparente al verdadero interesado, que asumía su titularidad pero era un procedimiento desventajoso, porque al exigir 2 operaciones sucesivas, que podían estar separadas por largo tiempo, como necesariamente ocurriría como se si se trataba de menores de edad esperando a que estos llegaran a la mayoría de edad, sometida al peligro que pudiese sobrevenir la insolvencia del representante con el perjuicio del consiguiente para el representado.

Por eso, ante lo imperfecto de esto procedimiento sus insuficiencias fueron siendo eliminadas paulatinamente.

2.-LA REPRESENTACION

El acto jurídico puede ser celebrado por el propio sujeto interesado o por medio de otro, dando lugar a la figura jurídica de la representación.

El código civil ha llevado el tratamiento legislativo de la representación al libro segundo que es el dedicado al acto jurídico. Ha pretendido legislar sobre la representación considerándola como una figura típica y autónoma en el intento de plasmar un tratamiento unitario.

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3.-Naturaleza jurídica de la representación - El Poder

3.1.-EL PODER

El poder se puede entender tanto la facultad otorgada por el representante al representado, como la situación jurídica en la cual se encuentra éste último.

Se afirma que "la fuente negocial típica (justamente el poder) se presenta, como un negocio unilateral al cual corresponde ex lege una condición (suspensiva), cuyo cumplimiento depende de la voluntad del sujeto que, en definitiva, aparece como el destinatario necesario", agregando que ello "mientras pone en evidencia el indefectible carácter recepticio del acto, indica también el sentido, explicando cómo y por qué el mismo acto sea relevante (capaz de producir los efectos preliminares que son propios de todos los negocios sub condicione: solo en el momento en el cual llegue a conocimiento de aquel sujeto.

En este sentido, "el término "poder" asume el significado técnico de acto jurídico con el cual el sujeto confiere a otro la capacidad de representación. El poder asume la función autónoma de distribución de la legitimación representativa Por ello, "la doctrina absolutamente dominante coloca al poder en la categoría de los negocios unilaterales de autorización que producen sus efectos a penas hayan sido puesto en conocimiento del destinatario, en virtud de los principios generales. Con el término "poder", también se hace referencia al documento que contiene el acto de apoderamiento

Al acto de otorgamiento del poder, se le sigue la aceptación, que también es un acto jurídico unilateral recepticio y que puede declararse expresa o tácitamente. Ahí nace la relación jurídica de representación. Entonces, "la expresión unitaria y sintética de las relaciones jurídicas que se configuran con el representante en dos direcciones - hacia el representado y hacia el tercero - subordinada y coordinadamente con la finalidad que se quiere alcanzar, constituye aquello que nosotros llamamos relación jurídica representativa stricto sensu, frente a la relación lato sensu, que resulta del conjunto de todas las relaciones que surgen en ocasión de la participación de un representante en la conclusión de un negocio jurídico. Como consecuencia de ello, "se configura una relación compleja en la cual el representante constituye el centro y que se proyecta, partiendo de este, en una doble dirección: hacia el representado (lado interno) y hacia el tercero (lado externo).

Esta relación tiene como presupuesto necesario un determinado comportamiento del cooperante; en efecto hasta que en este no revele al tercero la relación interna que lo vincula al principal, limitándose a actuar en nombre propio, no nace la relación representativa (stricto sensu), sino surgen relaciones diversas, absolutamente autónomas entre sí.

Es importante constatar que "la representación no es solo un abstracto actuar nomine alieno del representante, sino un comportamiento de este sobre la base de la relación de cooperación: la función de cooperación se desenvuelve (al exterior) a través de las formas de aquel comportamiento. En este orden de ideas, "la contemplatio domini no solo sirve para dar, por decir así, tranquilidad al representante, sino vale para aclarar al tercero con quien, estan-do en contacto con otro, entrará en relación efectivamente y para permitirle evaluar si le conviene o no concluir el negocio.

El término poder también se refiere a la posición jurídica del representante. No se trata de un derecho subjetivo, sino de un poder, entendido en "un significado absolutamente neutro,

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indicando pura y simplemente, la legitimación del representante para actuar en cierto modo, que es el reflejo exterior del contenido del deber. Se sostiene que "la legitimación (...) del representante es expresión de la obligación, que se le encarga, de gestar el interés (o, más específicamente, un interés particular) del representado. Dentro de una relación de representación no cabe hablar de obligaciones, sino de debe-res, ya que (a diferencia del mandato) no se trata de un contrato del cual derivan relaciones jurídicas patrimoniales.

En lo que a formalidad se refiere, "se trata, en línea de máxima, de un negocio no solemne, que no tiene necesidad ad substantiam de revestir formas especiales, salvo en el caso en el que se debe crear la legitimación del representante para cumplir un negocio solemne. En consecuencia, "cuando no está prescrita ni siquiera la forma ad probationem la existencia de los poderes de representación y su contenido puede deducirse de hechos unívocos y concluyentes, en general, del comportamiento de las partes y por presunciones.La excepción la encontramos en el art. 156 c.c., que precisa que:

"Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere I que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad".

El art. 155 c.c. establece que:

"El poder general solo comprende los artos de administración.

El poder espacial comprende los actos para los cuales ha sido conferido".

En atención a ello, en cuanto a sus alcances, el poder puede clasificarse en:

3.1.1. PODER GENERAL

Se da "cuando confiere al representante el poder de cumplir todos los actos relativos a la gestión de los intereses patrimoniales del representado o a la gestión de una actividad determinada".

3.1.2. PODER ESPECIAL

Se da "cuando confiere al representante el poder de realizar determinados actos jurídicos". El art. 75 c.p.c. establece que el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad.

¿Qué se debe entender por actos de administración? Lo característico de estos es que están destinados a la conservación del patrimonio, en contraposición a los actos de disposición, que implican un sacrificio patrimonial relevante. Sin embargo, "la distinción entre actos de administración y actos de disposición no es científica, sino artificial, que no puede obedecer a reglas o cánones fijos, dado su carácter profundamente variable y hasta diríamos subjetivo. Se trata, pues, de una diferenciación de hecho y que por tanto debe apreciarse en cada caso concreto". En efecto, si estamos en un local abierto al público y compramos un chocolate a un dependiente, no obstante es una transmisión patrimonial, en el contexto evidentemente se trata de un acto de administración. Cosa distinta sería que se quisiera comprar el local comercial.

4.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN. SU AUTONOMÍA CONCEPTUAL

Las teorías que han afrontado esta problemática han sido las siguientes:

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4.1.- LA TEORÍA QUE NIEGA A LA REPRESENTACIÓN EL CARÁCTER DE UNA INSTITUCIÓN GENERAL

Afirmándose que "en especial es imposible que el representado quede obligado por la voluntad del representante sobre la base de un negocio jurídico obligatorio".

4.2.- LA TEORÍA DEL DOMINUS NEGOTII

En la cual la figura del representado se reduce a la de ser un simple mensajero o nuntius. Así, "el representante solo es portador de la voluntad del representado y con ello es el mismo representado el que consiente el negocio representativo".

4.3.- LA TEORÍA DE LA REPRESENTACIÓN

Entendiendo que el representante, sustituye al representado. De esta manera "el representante es quien en verdad actúa negocialmente, aunque los efectos jurídicos afecten al representado".

4.4.- LA TEORÍA DE LA COOPERACIÓN O DE LA MEDIACIÓN

En la cual "el representante y el representado actúan conjuntamente en la representación, en la medida que esta descanse en el apoderamiento".

La posición que ha asumido el Código Civil peruano es la de la teoría de la representación, por cuanto lo relevante es la voluntad del representante. En efecto, de otra manera, no se entendería el art. 163 c.c., ya que el acto jurídico sería anulable, si el vicio de la voluntad se presenta en la persona del representante. Caso distinto es, como lo establece el mismo numeral, si "el contenido del acto jurídico fuese total o parcialmente determinado, de modo previo, por el representado": ahí si es relevante su voluntad, por cuanto ya no nos encontramos frente a la figura del representante, sino a la de un mensajero o nuncio.

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CAPITULO II

1.- NOCION DE LA REPRESENTACION

La representación con abstracción de las instituciones del derecho familiar y del contrato de mandato, puede ser conceptuada como una figura típica y autónoma en virtudes e la cual una persona, que viene a ser el representante celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses de otra que viene a ser el representando.

Es más, el concepto puede simplificarse si se considerada que el simple actuar de una persona por otra configura una representación.

Por lo queda expuesto la representación puede ser conceptuada en un sentido amplio, en la quede comprendidas todas sus modalidades, sea que emane de la ley o un acto jurídico y que como consecuencia de tal acto, el representante actué en nombre e intereses del representado o actué en nombre propio, pero en interés del representado. En todas estas modalidades el representante actúa con voluntad propia y eso, lo distinguí del nuncio, que no es sino un portavoz o mensajero del interesado en la celebración del acto jurídico.

Pero la representación puede también ser conceptuada en un sentido restringido estricto, lo que requiere de la actuación del representante a nombre e intereses del representado y dar a lugar a la creación, regulación modificación o extinción de una relación jurídica en virtud del acto jurídico celebrado con la manifestación de su propia voluntad, pero cuyos efectos se dirigen a la esfera jurídica del representado.

El código civil no ha incorporado a ninguna de sus nomas una noción de la representación, ni en el sentido amplio ni en el restringido.

El artículo 145 se limita a enunciar que “el acto jurídico puede ser realizado mediante el representante, salvo la disposición contraria de la ley y que la facultad de la representación la otorga el interesado o la confiere la ley “ la norma que fue tomada del proyecto de la comisión reformadora que, su vez, lo tomo del ante proyecto de la puente zuzman da comprensión tanto a la representación voluntaria como ala legal

2.- LA REPRESENTACION LEGAL

El desarrollo de la representación legal lo abordamos por cuando en virtud de ella los menores e incapaces pueden celebrar actos jurídicos, razón por la cual el código civil determina los actos jurídicos para los cuales los representantes legales requieren de una autorización expresa.

Lo abordamos también, en razón de que en virtud de ella otros sujetos privados de capacidad de ejercicio pueden celebrar actos jurídicos y además porque en la función tuitiva, que cumplirse por el ordenamiento jurídico todo sujeto debe estar en la posibilidad de realizar su vida de relación.

Como puede apreciarse, pues, la representación legal surge de una situación jurídica prevista en la ley que en algunos casos como en la patria potestad, la impone y en otros resulta de una declaración judicial como en el caso de la desaparición. De este modo es la propia ley la que establece las modalidades de esta representación según los supuestos previstos para cada situación de la que se genere la necesidad de la cautela de los intereses de los sujetos

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inmersos en esa situación y es por eso también que la misma ley precisa los poderes del representante y sus limitaciones. De ahí que el ejercicio de esta obligación sea obligatorio precisamente por estar la representación basada en el imperativo de la ley y en su función tuitiva.

Para concluir la representación legal en nuestra codificación civil ha estado siempre vinculada a la patria potestad, a la tutela y a ala curatela vinculación que mantiene nuestro vigente código. La patria potestad con lleva la representación de los hijos menores de edad y la tutela la de la menores que no están bajo la patria potestad y la curatela la delos incapaces por causa distinta a la de la minoría de edad así como a la de los desaparecidos y ausentes y ala del hijo póstumo cuando el padre ha muerto y la madre ha sido destituida de la patria potestad.

3.-LA REPRESENTACION DE LOS INCAPACES

La representación de los incapaces que es legal tiene por finalidad hacer posible su participación en la vida jurídica. Por ello la representación reposa en el derecho objetivo y está supeditada a la ley la que impone las facultades de las que puede hacer uso el representante así como sus obligaciones y responsabilidades. Así como ya lo hemos indicado son representante legales los padres respecto a sus hijos menores, y aun de los que están por nacer, en ejercicio de la patria potestad lo son también los tutores respecto a los menores no sometidos a la patria potestad, en el ejercicio de la tutela y los curadores respecto a los incapaces mayores de edad sometidos a interdicción, en el ejercicio de la curatela. En todos estos casos la capacidad de goce existe en la persona del incapaz representado, pero, este por razón de su incapacidad de ejercicio, no puede celebrar por si el acto jurídico.

El código civil señala a quienes son absolutamente incapaces (artículo 43) aso como a los relativamente incapaces y las causales para la interdicción (artículo 44). En el artículo 45 precisa que sus representantes legales ejercen sus derechos civiles, según las normas referentes a la patria potestad a la tutela y ala curatela.

La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio correspondiendo a ambos la representación legal del hijo, debiendo en caso de disentimiento resolver el juez competente (ARTICULO 419). En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos (articulo420). La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o la madre que los ha reconocido y, si ambos los han reconocidos el juez competente determina a quien le corresponde (ARTICULO 421). Los deberes y derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad están enumerados en el artículo 423 indicándose entre ellos los de representar a los hijos en los actos de la vida civil y administrar sus bienes.

La tutela que se ejerce sobre los menores que no están bajo la patria potestad determina que el tutor los represente en los actos civiles (artículo 527).

La curatela se ejerce sobre las personas que, por cualquier causa estén privados de discernimiento y sobre los sordomudos ciegosordos y los siegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable así como sobre los retardados mentales, los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, los pródigos, los que

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incurren en mala gestión, los ebrios habituales, los toxicómanos todos los cuales requieren ser sometidos a interdicción, y sobre los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

El curador solo puede celebrar actos de administración relativos a la custodia y conservación de los bienes y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas, pues para todo los demás actos requiere de autorización expresa.

4.- LA REPRESENTACION DE LOS DESAPARECIDOS Y DE LOS AUSENTES

La misma tuición del ordenamiento jurídico que sustenta la representación de los menores e incapaces sustenta también la representación de los desaparecidos y de los ausentes para quienes el código civil dispone que se les debe proveer de curatela artículo 597.

La desaparición se configura cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de 60 días sin noticias sobre su paradero y siempre que no exista representante con facultades suficientes. Ala persona así desaparecida se le debe nombrar un curador interino para que asuma su representación legal.

La ausencia se configura cuando la desaparición se prolonga por más de dos años en cuyo caso en necesario que la situación de hecho producido por la desaparición se torne en una situación de derecho mediante resolución judicial que declare la ausencia (ARTICULO 49) PRODUCIENDOSE A DAR LA POSECION TEMPORAL DE LOS BIENES A QUIENES TENGAN VOCACION HEREDITARIA (artículo 50) hasta la declaración de muerte presunta . Como puede apreciarse en el caso de la ausencia no se da lugar a la representación legal. Sin embargo el mismo código civil en su artículo 597 asimila la ausencia a la desaparición y dispone para ambos casos en nombramiento del curador lo que constituye una evidente contradicción que nuestro parecer se debe resolver haciéndose prevalecer la norma del artículo 50.

5.- LA REPRESENTACION DEL HIJO POSTUMO CUANDO LA MADRE HA SIDO DESTITUIDA DE LA PATRIA POTESTAD

El código civil se ha puesto en la hipótesis del hijo que está por nacer con padre premuerto y con la madre destituida de la patria potestad, situación para la cual ha previsto la designación de un curador (ARTICULO 598).

Esta curatela cesa con el nacimiento del hijo artículo 617, el que queda sometido al régimen de la tutela artículo 502

6.- ACTOS JURIDICOS PARA LOS QUE EL REPRESENTANTE LEGAL REQUIERE DE AUTORIZACION EXPRESA

Vamos a ver los actos que según el acotado 167 requieren de autorización expresa la que debe de ser otorgada por el órgano jurisdiccional competente.

a) ACTOS DE DISPOSICION Y GRAVAMEN

En concordancia con el articulo 167 tratándose de los menores sometidos a la patria potestad los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de sus hijos, ni contraer en el nombre de ellos obligaciones que excedan los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial .

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Además quedan comprendidos dentro de esto actos requiriendo también autorización judicial los de renuncia, de herencia legados y donaciones los de celebración de contrato de sociedad, los de la liquidación de la empresa que forme parte del patrimonio del representado y de dar préstamos de dinero tomándolo del caudal del representado.

Tratándose de los menores sometidos a tutela sus bienes tampoco pueden ser enajenados ni gravados si no con autorización judicial concedida por necesidad o utilidad y con audiencia del consejo de familia salvo que se trate de frutos destinados a los alimentos del menor y siempre que el menor tenga 16 años cumplidos caso en el cual el juez deberá oírlo antes de dar autorización.

Tratándose de los interdictos el código civil le permite al curador emplear los frutos de los bienes y en caso necesario los capitales, siempr4e que se aplique al sostenimiento y restablecimiento del incapaz.

Además cuando se trata también de los desaparecidos y ausentes, así como del hijo póstumo cuya madre ha sido destituida de la patria potestad el código civil le permite al curador solo celebrar actos de administración para la custodia y conservación de los bienes y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas requiriendo para los que no están comprendidos dentro de estos actos de autorización judicial, previa audiencia del consejo de familia.

b) TRANSACCIONES

El inciso 2 del artículo 167 se refiere a la transacción en el sentido de transigir y no a la transacción en el sentido de transar esto es el sentido de ajustar algún trato, especialmente en el terreno comercial y bursátil. En su sentido jurídico, la transacción es indicativa de un acto jurídico nominado y típico.

Como puede verse la transacción así conceptuada puede implicar un acto de disposición o la abdicación de un derecho que es la razón para que el inciso 2 del artículo 167 exige la autorización expresa par el representante legal.

Para tal efecto cuando se trata de incapaces o de ausentes, el representante legal debe solicitar la autorización del juez quien para este efecto deberá oír al Ministerio Publico y al consejo de familia.

La aprobación del juez es la del que conoce el litigio pero si se trata de una transacción extrajudicial, para obtener la aprobación judicial consideramos que el representante deberá solicitarla mediante, los trámites previstos en el código procesal civil.

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c) CONVENIO ARBITRAL

El inciso 3 del artículo 167 exige autorización expresa al representante legal para la celebración de un convenio arbitral el cual implica un acto abdicativo al derecho a la instancia jurisdiccional ordinaria.

El convenio arbitral es también un acto jurídico nominado y típico en la actualidad legislado por el decreto legislativo 1071 que norma el arbitraje lo que conceptúa como el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que han surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza.

El convenio arbitral deberá constar por escrito podrá adoptar la forma de una clausula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

d) OTROS ACTOS QUE TAMBIEN REQUIEREN DE AUTORIZACION EXPRESA

El inciso 4 del artículo 167 se refiere a la enumeración de los actos jurídicos para los cuales el representante legal requiere de autorización expresa a los demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen autorización especial.

El código civil formula así, una advertencia a los representantes legales en cuanto a que tienen sumamente restringida su autonomía privada y que es de orden público la cautela de los intereses sometidos a su representación.

Entre los actos jurídicos para cuya celebración los padres, tutores, o curadores requieren de una autorización especial se pueden considerar, en aplicación del código civil el arrendamiento por más de tres años la partición extrajudicial, lo relativo a la continuidad de la sociedad ya establecida, tomar dinero en préstamo edificar excediéndose de las necesidades de la administración .

Los tutores la requieren además para permitir al menor a dedicarse a un trabajo, ocupación industria u oficio.

7.- LA REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Según el artículo 292 del código civil la representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges sin prejuicio de lo dispuesto por el código procesal civil.

Cualquiera de ellos sin embargo puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial. Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y de conservación la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges.

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Con la representación legal aplicable a la sociedad conyugal se trata en suma de cautelar el patrimonio común de los cónyuges. Por eso la representación es conjunta por cuanto debe ser ejercitada por ambos cónyuges, salvo que se trate de actos jurídicos vinculados a las necesidades ordinarias del hogar o de los actos de administración.

La representación de la sociedad conyugal puede también dar lugar a una representación voluntaria, pues como hemos advertido se trata de personas capaces también se ha previsto que cualquiera de los cónyuges puede dar poder al otro par que ejerza solo la representación en todo o en parte.

8.- LA REPRESENTACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO

El código civil ha previsto un caso especial de representación legal cuando se trata de establecimientos abiertos al público, pues según el artículo 165 se presume que el dependiente que actúa en establecimientos abiertos al público tiene poder de representación de su principal para los actos que ordinariamente se realizan en ellos.

La norma fue establecida por la comisión revisora y no tiene antecedentes en la codificación civil anterior.

Se trata como puede apreciarse de una presunción legis para conferir seguridad al público que acude a establecimientos comerciales que pueden ser grandes almacenes como pequeños establecimientos.

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CAPITULO III

1.- LA REPRESENTACION VOLUNTARIA

La representación voluntaria es la que dimana de un acto jurídico y a ella se refiere al artículo 145 del código civil cuando indica que la facultad de representación la otorga el interesado.

La facultad de la representación puede dar lugar a la sustitución del representado por el representante , quien deberá actuar en su nombre y en su interés, configurando la representación directa también llamada representación de personas o puede dar lugar a la interposición del representante entre el representado y el tercero contratante, actuando el representante en nombre propio pero en interés del representado configurando la representación indirecta también llamada representación de intereses.

El origen de la representación voluntaria es la voluntad del sujeto que quiere ser represntado y que mediante un acto jurídico otorga su representación.

La representación voluntaria requiere necesariamente de una manifestación de voluntad emitida por un sujeto con capacidad de ejercicio que le otorga pues a su esfera jurídica se van a dirigir los efectos del acto que celebre su representante, el adjetivo de la voluntaria se adopta para indicar que la representación depende únicamente de la voluntad del interesado, el cual es arbitro para decidir en primer lugar si concertar o no el acto por medio de otra persona y luego para escoger a la persona que él haya de sustituir en la celebración del negocio.

2.- EL ACTO JURIDICO DE OTORGAMIENTO DE LA REPRESENTACION

Mediante el acto de otorgamiento de la representación su otorgante puede constituir una representación directa cuando su representante debe actuar en su nombre y en su interés y que puede ser representación directa con poder cuando con el otorgamiento de la representación le otorga también el poder.

Puede también el otorgante constituir una representación indirecta cuando su representante debe actuar solo en su interés pero no en su nombre.

El acto jurídico que da origen a la representación voluntaria es, pues enfatizamos un acto típico y nominado, siendo ese le tratamiento que en nuestra opinión es el que recibe del código civil por lo que no es una abstracción jurídica sino un acto jurídico concreto cuyas características pasamos a considerar para luego detenernos en sus requisitos de validez

3.- LAS CARACTERISTICAS

a) LA UNILATERALIDAD.En la representación voluntaria se genera un acto jurídico unilateral y recepticio. Es unilateral y es en la unilateralidad que radica a la diferencia sustancial con el mandato que, como contrato es necesariamente bilateral porque queda perfeccionado y da origen a la relación representativa con sola manifestación de voluntad de quien quiere ser representado.

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La persona que resulta investida con la representación puede o no ejércela, pues no está obligado por el acto de otorgamiento de la representación, que puede ser un contrato de prestación de servicios, de mandato, de comisión mercantil o de trabajo.

La unilateralidad del acto de otorgamiento de la representación no se altera aun cuando concurra con el acto bilateral que sea la base de la representación que se otorga, esto es su relación originante. Sin embargo hay actos de otorgamiento de la representación que pueden ser bilaterales, cuando representado y representante convienen en celebrarlo y también actos que son necesariamente bilaterales, como cuando se otorga la representación con poder irrevocable.

b) EL ACTO DE OTORGAMIENTO DE LA REPRESENTACION ES DE FORMA VOLUNTARIA.Solo por excepción la ley prescribe forma para casos específicos.

c) EL ACTO DE OTORGAMIENTO DE LA REPRESENTACION ES UN ACTO COMPUESTO O COMPLEJO.Pues genera no solo la relación entre representado y representante sino también las relaciones con los terceros contratantes. La representación va dirigida a producir una duplicidad de efectos tanto con respecto al dominus como al tercero contratante.

d) EL ACTO DE OTORGAMIENTO DE LA REPRESENTACION ES GRATUITO.Pero nada obsta para que pueda celebrarse onerosamente o tornarse oneroso como puede serlo en el caso de que la representación se otorgue con poder irrevocable o que la representación sea consecuencia por ejemplo de un contrato de prestación de servicios.

4.- LOS REQUISITOS

4.1.- DE LA CAPACIDAD

El otorgante de la representación debe ser sujeto con capacidad de ejercicio, pues la de goce en innata y le permitirá asumir los efectos de los actos jurídicos que celebre su representante, si este actúa en su nombre y en cautela de los intereses como en la representación directa o, también, si su representante actúa a nombre propio pero en cautela de sus intereses como en la representación indirecta la capacidad de ejercicio es el requisito indispensable porque el acto de otorgamiento de la representación lo celebra por sí mismo como un sui iuris.

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4.2.- EL OBJETO

El objeto del acto de otorgamiento de la representación es la creación de la relación representativa, en la cual las partes, representado y representante, tienen normados sus derechos y deberes. Nos remitimos a lo expuesto en el desarrollo del objeto como requisito de validez del acto jurídico.

4.3.-LA FINALIDAD

La finalidad obviamente debe ser lícita y está determinada por los efectos queridos por el representado, que se resumen en la cautela de sus intereses mediante los actos que en su representación celebre el representante. Nos remitimos también a lo expuesto en el desarrollo de la finalidad como requisito de validez del acto jurídico.

4.4.-LA FORMA

El código civil no le ha previsto forma sino para casos específicos por lo que el otorgante puede adoptar la que tenga por conveniente. De este modo puede conferir su representación verbal o documentalmente, pero debe cuidar de hacerlo mediante una forma idónea, no solo para probar el otorgamiento de la representación sino también para satisfacer el requerimiento que pueda hacerle el tercero contratante cuando el representante actúa como un representante directo.

5.- LA REPRESENTACION DIRECTA.

También llamada representación de personas, se origina en un acto de otorgamiento de representación en virtud del cual quiere ser representado confía en el representante la cautela de sus intereses par que actué en su nombre, sustituyéndole en el acto representativo y en la relación que va a generar con el tercero contratante, para que los efectos jurídicos del acto celebrado se dirijan directamente a su esfera jurídica.

La representación directa requiere que el acto representativo se celebre contemplatio domini, es decir, que el representante actué en nombre de su representado y que así sea puesto en conocimiento del tercero contratante, y, ambos estar en el entendido de que los efectos del acto se van a producir no para el manifestante de la voluntad si no para la persona en cuyo nombre e interés actúa.

6.- LA REPRESENTACION DIRECTA CON PODER

En la representación directa con poder el representante no solo actúa contemplatio domini sino además dotado de facultades o poderes que el representado le ha otorgado, precisamente para que los efectos de los actos representativos que celebre se dirijan directamente a su esfera jurídica.

Como puede apreciarse, no basta que el representante se anuncie como sino que es necesario que lo demuestre. Por eso el artículo 164 le reconoce la tercero contratante el derecho de requerir al representante a que le demuestre que lo es y que esta premunido de facultades suficientes para celebrar el acto representativo y, al representante, le impone la obligación de acreditar el poder con el que actúa y pretende entablar la relación con el tercero contratante.

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7.- EL OTORGAMIENTO DEL PODER

El acto de otorgamiento de poder o simplemente del apoderamiento es el acto por el cual el representado otorga al representante las facultades con las que lo autoriza a ejercer su representación.

Se trata también obviamente de un acto jurídico que puede estar subsumido en el acto de otorgamiento de la representación o ser un acto que se celebra posteriormente si el poder se otorga después de la representación, o si se le amplia o se le disminuye.

El hecho de celebrarse a posteriori evidencia que es un acto jurídico distinto y así debe ser considerado aun si el apoderamiento es simultaneo al otorgamiento de la representación.

El acto de apoderamiento reúne las mismas características y necesita de los mismos requisitos de los actos de otorgamiento de la representación por lo que nos remitimos a lo anteriormente expuesto.

El poder, esto, es el acto del apoderamiento es inherente a la representación voluntaria directa por poder pues constituye unas de sus características esenciales y es el componente que permite la sustitución de la voluntad del representado por la del representante para que los efectos del acto representativo se dirijan directamente a su esfera jurídica, maxime si el representante actúa en su nombre.

Establecido que el poder es de la esencia misma de la representación directa con poder consideramos que quien actúa por cuenta ajena se presenta ante el tercero contratante como dictando reglas para unos intereses que no son los suyos con la investidura de representante ósea obrando en nombre de aquella otra persona, por lo que es necesario que la representación le haya sido autorizada por el poder de imponer un orden vinculante a intereses ajenos.

En conclusión, el poder es la facultad o conjunto de facultades que el representado confiere a quien designa como representante, autorizándolo para generar efectos jurídicos que van a recaer en su esfera jurídica como consecuencia de las relaciones jurídicas que entable con los terceros, con quienes celebre los actos representativos.

7.1.- LA FORMA DEL PODER

Al ocuparnos de la forma del acto de otorgamiento de la representación hemos precisado que el código civil no le a prescrito forma, siendo de aplicación por lo tanto, el principio de libertad para su adopción salvo los casos en que la ley prescriba formas específicas como en el caso del poder para los actos de disposición o de gravamen.

La regla general por consiguiente es la libertad de forma para la manifestación de voluntad del representado por lo que el apoderamiento noes, un principio, un problema de forma, sino un problema de prueba.

Así por ejemplo, según el artículo 156 para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública bajo sanción de nulidad.

La norma acusa como antecedente el artículo 1633 del código civil de 1936 y fue tomada del proyecto de la comisión reformadora justificándose en razón de la trascendencia patrimonial de los actos a los que comprende.

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7.2.- LOS ALCANCES DEL PODER.

Los alcances del poder se circunscriben a los límites puestos por la voluntad del que lo ha otorgado y se refieren a la finalidad para lo cual lo ha conferido.

Los límites del poder pueden ser de carácter temporal, es decir, haberle dado el poderdante una vigencia entre las dos fechas.

Considerando sus alcances el poder puede ser general y especial la doctrina ha trazado esta distinción dando diverso contenido a los respectivos conceptos pero no se entienda por poder general el que puede abarcar todo o gran parte de los negocios que puedan ser celebrados por representación, y por poder especial el que se da para uno o más actos determinados.

El carácter general o especial del poder depende en conclusión de la voluntad del dominus, quien le da el carácter que quiere en el acto del apoderamiento, y puede durante la vigencia de la relación representativa modificar el poder de representación, ampliarlo o reducirlo según las facultades que confiera para la regulación de sus intereses por el representado.

8.- EL PODER IRREVOCABLE

El poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero.

El plazo de poder irrevocable no puede ser mayor de un año.

Como puede apreciarse el código civil ha recogido el criterio generalizado en cuanto a justificar la irrevocabilidad en el interés común del dominus con el representante o en el interés de un tercero, permitiendo que la no revocabilidad del poder pueda establecerse para un acto especial o por tiempo limitado.

La irrevocabilidad del poder ha sido pactada como inherente al ejercicio de la representación se trata de un poder otorgado con esa característica pues esa ha sido la voluntad del poderdante tanto por la cautela de su propio interés del tercero.

De ahí que al extinguirse el plazo dela irrevocabilidad se extinga también el poder otorgado con esta característica. Sin embargo consideramos que la vencimiento del plazo el del tiempo limitado al que se refiere el artículo 153, o realizado el acto especial al que también se refieres el poder irrevocable puede prorrogarse por un nuevo acto de apoderamiento con el carácter de su irrevocabilidad.

9.- PLURALIDAD DE REPRESENTADOS Y DE REPRESENTANTES.

Se configura la pluralidad de representados cuando varios sujetos otorgan conjuntamente su representación, para cuyo efecto los representados por voluntad unánime se tienen que poder de acuerdo a la designación del representante. Todos ellos por la unilateralidad del acto de otorgamiento de la representación, se constituirán en parte de la relación representativa.

9.1.- LA PLURALIDAD DE REPRESENTADOS.

Se configura la pluralidad de representados cuando varios sujetos otorgan conjuntamente su representación para cuyo efecto, los representados por voluntad unánime se tienen que poner de acuerdo en la designación del representante.

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Todos ellos por la unilateralidad del acto de otorgamiento de la representación, se constituirán en parte de la relación representativa.

El necesario consenso para la designación del representante hace que la figura no presente complejidades y que el código civil no haya considerado la conveniencia de precisar conceptos y legislarla expresamente.

Sin embargo si ha querido normar respecto a la revocación del poder y de la representación pues conforme al artículo 150 la revocación del poder otorgado por varios representados para un objeto de interés común, produce efecto solo si es realizada por todos.

La figura la hemos considerado bajo el supuesto que la pluralidad se configure únicamente entre los representados, pero nada obsta para que varias personas otorguen su representación y el respectivo poder a una pluralidad de representantes.

9.2.- LA PLURALIDAD DE REPRESENTANTES.

Como acabamos de advertir la pluralidad de representantes es una figura que se forma cuando son varios los sujetos a los que se le ha otorgado la representación y el poder.

La pluralidad de representantes con frecuencia y por eso el código civil le ha prestado mayor atención que a la anterior determinando la manera diversa como puede operar y estableciendo una presunción en favor del tercero contratante en aras de la seguridad.

En efecto el artículo 147 dispone que cuando son varios los representantes se presume que los son indistintamente salvo que expresamente se establezca que actuaran conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes.

La norma acusa como antecedente el artículo 1642 del código civil de 1936 y fue tomada del proyecto de la comisión revisora.

Por la representación indistinta cualquiera de los representantes puede celebrar actos representativos por cuando el poderdante no ha hecho ninguna salvedad en cuanto a la manera como representantes pueden ejercer la representación es más el artículo 147 establece una presunción a su favor.

Por la representación conjunta todos los representantes deben intervenir en el acto representativo formado el necesario consenso para que exista una sola voluntad por cuanto al poderdante así lo ha establecido en el otorgamiento del poder.

Por la representación sucesiva el representado debe haber establecido el orden en que deben de actuar sus representantes y en qué casos deben alternarse según al orden establecido para celebrar los actos representativos.

Por último por la representación independiente el representado ha asignado a cada representante el acto representativo que está autorizado a celebrar, y en el poder le ha conferido la respectiva facultad.

Cada una de las modalidades de la representación a que se refiere el acotado artículo 147 tiene su propia connotación que las diferencia de otra. Así la representación indistinta se diferencia de la independiente en que la primera permite a más de un representante celebrar el mismo negocio representativo, mientras que en la segunda el representado ha previsto que actos puede practicar cada uno de sus representantes, individualmente.

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En esta como en otras modalidades la representación plural puede haber sido constituida en un mismo acto de apoderamiento o en actos u actos posteriores siempre que se deje a salvo que las nuevas designaciones no dejan sin efecto, total o parcialmente, las anteriores y sin que las nuevas designaciones enerven la presunción legis que contiene el artículo 147.

10.-LA REPRESENTACIÓN Y SUS EFECTOS

10.1.-EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN

Las reglas básicas en materia de representación son las siguientes:

a.- Si el representante actúa en ejercicio de sus facultades, el acto es eficaz con respecto al representado (art. 160 c.c.).

b.- Si el representante se excede en el ejercicio de sus facultades, actúa como tal sin serlo o viola dichas facultades, el acto es ineficaz con respecto al representado (art. 161 c.c.).

En efecto, el art. 160 c.c. regula que:

"El acto jurídico celebrado por el representante, dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado".

Como lo ha advertido una atenta doctrina, para que se imputen los efectos jurídicos al representante, deben interpretarse sistemáticamente los arts. 160 y 164 c.c..

El art 161 c.c. prescribe que:

"El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros".

El art. 1398 establece que:

"Quien ha contratado como representante sin tener los poderes o excediendo los límites de las facultades conferidas, es responsable del daño que el tercero contrayente ha sufrido por haber confiado sin su culpa en la validez del contrato"

Debido a la redacción de este numeral, se ha generado una discusión en la doctrina italiana, respecto de la naturaleza jurídica del acto con falta o en exceso de poder. Así, "se han alternado todas las tesis, la de la nulidad, especificando que se trata de nulidad relativa, la de anulabilidad y la mayoritaria, de la ineficacia, que se subdivide en dos sub tesis, la tesis que configura el supuesto como negocio in itinere respecto al cual la ratificación se pone como elemento de perfeccionamiento y la tesis del negocio cuyos efectos están suspendidos hasta verificarse una condición suspensiva". Por otro lado, "el deber de resarcimiento del daño, no significa que el representante deba cumplir la prestación en lugar del representado". Doctrina nacional sostiene que los actos sujetos a ratificación tienen "efectos provisorios y deben ser consolidados".

11.- ¿QUÉ TIPO DE RESPONSABILIDAD LE CORRESPONDE AL REPRESENTANTE?

Dada la naturaleza de la representación, frente al representado (o falso representado) es de carácter extracontractual frente al tercero, es de la misma naturaleza. No obstante, un sector de la doctrina afirma que es pre-contractual "en cuanto el tenor de la disposición es muy claro en este sentido y el representante, incluso si es pseudo-representante no puede ser calificado tercero respecto al contrayente con el cual ha entrado en contacto a efectos de la estipulación

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de un contrato que habría podido surtir efectos si hubiese sido ratificado. Por consiguiente, es responsabilidad pre-contractual a la cual se le reconoce un carácter objetivo". Independientemente del "contacto" del re-presentante que se excede, abusa o del falso representante, lo que ha infringido es el deber genérico de no dañar.

Interesante el fundamento por el cual se sostiene que esta responsabilidad es objetiva: "puesto que se trata de una responsabilidad vinculada a una actividad emprendida a efectos de concluir un contrato con otros, su justificación se encuentra, en definitiva, en la asunción del riesgo de esta iniciativa económica, de la cual se obtienen ventajas y desventajas". Entre las desventajas "figura la confianza no culpable del tercero en la conclusión del contrato y en su eficacia".

12.- EXCESO DE FACULTADES

Se configura cuando, habiendo una relación jurídica representativa, el representante se extralimita, va más allá del ámbito de actuación conferido por el representado. Puede ser tanto en perjuicio o en beneficio del dominus. Este supuesto tiene que ser diferenciado de la actuación ultra vires del representante: en este caso, que se da en el ámbito de la denominada representación orgánica, el representante (actuando dentro del ejercicio de sus funciones) va más allá del objeto social de la persona jurídica representada. A diferencia del art. 161, el acto tiene eficacia respecto del tercero de buena fe (art. 12 de la Ley General de Sociedades, N° 26887, del 09.12.97). Se discute en doctrina si en el caso de las personas jurídicas no lucrativas cabría aplicar este tipo de solución.

13.- FALSA REPRESENTACIÓN

En este caso no existe la relación jurídica de representación. Se afirma que "naturalmente, cuando el pseudo representado sea cómplice del falso representante y haya realizado un verdadero engaño, o una estafa, con daño al tercero contrayente, incurrirá en una responsabilidad”. En nuestro sistema, se daría la responsabilidad solidaria de ambos ex art. 1983 c.c.

14.-VIOLACIÓN DE FACULTADES

Este supuesto también es denominado en la doctrina como abuso en la representación, el cual "presupone que la actividad del representante aparezca exteriormente conforme al contenido de su efectiva legitimación, persiguiendo en concreto, no obstante, fines e intereses incompatibles (en todo o en parte) con aquellos del representado. En este caso, no existe ninguna posibilidad de confundir exceso de representación, que es el exceso de los límites de la legitimación y abuso, que implica la desviación de esta de sus fines sustanciales". Dentro del mismo se encontraría, por ejemplo, el negoció jurídico celebrado por el representante en manifiesto conflicto de intereses con el representado, como sería el caso en el cual (habiendo estado facultado para vender un bien del representado) el representante se lo venda a un familiar suyo o lo haga a un precio notoriamente inferior al del mercado.

El art. 1394. Prescribe lo siguiente:

"El contrato concluido por el representante en conflicto de intereses con el re-presentado puede ser anulado a pedido del representado, si el conflicto era conocido o reconocible por el tercero".

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Nótese que el modelo italiano sanciona este supuesto con anulabilidad, mientras que el peruano con ineficacia. El conflicto de intereses entre representante y representado "debe referirse a la relación de gestión, en base a la cual el representante, como cooperante del principal, asume la obligación de actuar en el interés de este. De tal manera se tiene conflicto de intereses todas las veces que el cooperante desconoce esta obligación y desconoce el interés del principal, porque en el negocio a concluirse está comprometido un interés suyo o el interés de otro, el cual tiene en cuenta y está en contraste con el del principal. Así que el conflicto de intereses se resuelve en un peligro actual y real de daño para el representado, el cual, por la intervención de un elemento extraño, corre el riesgo de verse comprometido el fin que tenía en mente lograr cuando otorgó el mandato.

Un negocio realizado en estas condiciones está viciado, porque el representante, siendo el ejercicio actual del poder de representación incompatible con el fin para el cual fue concedido, debe considerarse despojado del poder de vincular al dominus. Precisamente el negocio es anulable y el dominus puede hacer valer sus pretensiones tanto contra el representante mismo, si es su contraparte, como contra el tercero contrayente, cuando pruebe que este último conocía la existencia del conflicto al momento de celebrar el negocio, o la situación objetiva era tal que él, utilizando la diligencia media, tenía la obligación de conocerla".

Una característica de la representación legal "es la posibilidad que, al surgir el conflicto, si se ha manifestado intempestivamente y que sea solo respecto de los actos en los cuales este se refleja, provoque el nombramiento o, la intervención, de un representante especial en sustitución de uno general (padre, tutor)".

15.- ¿QUÉ SUCEDE SI DEBIENDO ACTUAR EN NOMBRE DEL REPRESENTADO, EL REPRE-SENTANTE ACTÚA A NOMBRE PROPIO O DE UN TERCERO?

Se debe tener en cuenta que, "al fin del exacto cumplimiento de su obligación es necesario, antes que nada, que el representante actúe en nombre del representado.

En efecto, concluyendo el encargo confiado, en nombre propio o de un tercero (y es bueno tener presente que esta hipótesis no se debe confundir con la del "conflicto",no solo no realizaría, sino posiblemente, perjudicaría definitivamente el interés del representado, desviando los efectos previstos de la esfera patrimonial de este, hacia un destino diverso".

Es importante tener en cuenta que "el ejercicio anormal del poder de representación bien puede integrar un ilícito al igual que el exceso de poder".

El conflicto de intereses puede ser directo (entre representante y representado) o indirecto, como el supuesto de las ventas hechas por el representante a sus familiares, o cuando el representante (o uno de sus familiares) es miembro de la sociedad con la cual se realiza el contrato por cuenta del representado. La jurisprudencia italiana "afirma a menudo que el conflicto es reconocible cuando una persona de normal diligencia podría detectarlo". La reconocibilidad del conflicto ha sido considerada a menudo en caso de relación de parentela y de convivencia entre el representante y el tercero. La circunstancia que el precio de la mercancía pagada por el tercero resulte inferior al 30% respecto al corriente constituye un indicio a tomarse, en seria consideración, en el juicio sobre la reconocibilidad de un conflicto entre representante y representado, por parte del tercero. La jurisprudencia (siempre italiana) prevé que "el conocimiento efectivo del conflicto de intereses debe, en todo caso, prevalecer sobre la reconocibilidad en abstracto" y evidentemente, cuando se prueba la colusión, el conocimiento es in re ipsa.

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La doctrina nacional entiende el supuesto de violación de facultades en atención al "interés del representado" o en el sentido que "con la aplicación a la letra del poder, se vulnera su espíritu".

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CAPÍTULO IV

1.- LA REVOCACIÓN, IRREVOCABILIDAD EXTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

1.2.- LA REVOCACIÓN

La revocación es el acto jurídico unilateral recepticio, por medio del cual el representado extingue la relación jurídica con el representante.

Puede ser expresa o tácita.

Para que sea oponible a terceros hay que inscribir la revocación en el Registro de Mandatos y Poderes o comunicarles esta situación.

El art. 149 c.c. establece que "El poder puede ser revocado en cualquier momento". Doctrina nacional sostiene que "la revocación de poder, al igual que su concesión, es/un acto jurídico unilateral y recepticio. En orden a esto, su eficacia queda supeditada a que la decisión y ejecución de la revocación del poder sean puestas en conocimiento no solo del apoderado, sino de los terceros que pudieran tener noticia de la existencia de la representación". También se sostiene que es "un poder de extinción o de cancelación de negocios jurídicos unilaterales".

Un sector de la doctrina nacional distingue la revocación del desistimiento o apartamiento del contrato (recesso). Así "el desistimiento es el poder de dejar sin efecto un contrato mediante la manifestación de voluntad de una sola de las partes o de ambas si se ha previsto o se ha regulado de esa manera. El desistimiento opera sobre el plano de los efectos. En el desistimiento hay una retractación del contrato. Uno se desiste porque la razón que lo impulsaba a contratar ha desaparecido y por eso está autorizado a dejar sin efecto un contrato válido y eficaz. En cambio, la revocación es un poder que "incide directamente sobre un acto precedente, provocando su eliminación"".

Un supuesto de desistimiento lo tenemos en el art. 1365 c.c.

En lo que a formalidad se refiere, "es opinión común que la forma sea Ubre y que se considere válida la revocación tácita o aquella deducible de un comportamiento no equívoco y también si el poder ha sido conferido mediante acto formal y se refiera a un acto para el cual haya sido prevista una forma solemne". En el caso de pluralidad de representados, se precisa "la no necesidad que las declaraciones de cada representado estén contenidas en un único acto, debiéndose considerar perfeccionada la revocación en el momento en el cual esta sea comunicada al representante".

La revocación y la renuncia "son expresión de un mismo derecho" que la ley le reconoce al representante y al representado, "es decir, el derecho potestativo de apartamiento (recesso), que le permite a cada uno de poner fin a la relación con una manifestación unilateral de voluntad, de la cual, el otro no puede hacer más que tomar conocimiento y asumir los efectos".

La revocación "no tiene necesidad de formas particulares y puede producirse tácitamente, con el cumplimiento del negocio previsto por obra del mismo interesado (ya que la legitimación del representante es se dice-de segundo grado y no excluye la del dominus: La regla es que el poder se otorga y se ejerce en interés del dominus.

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Ello no impide que sea en interés del representante o de un tercero. Por ello, "el interés del representado y del representante al mantenimiento de la relación no goza de una tutela incondicionada, sino está subordinada a una valorización sustancialmente discrecional, que requiere la comparación con un interés (sobrevenido) del otro sujeto de la relación, que en el caso concreto puede ser considerado prevaleciente. Corresponde al juez -en caso de contestación— el control de mérito de los intereses en conflicto, con la particularidad que, aún cuando considere no existente una razón objetiva capaz de justificar el eventual acto de apartamiento (recesso), él deberá limitarse a una declaración de simple ilegitimidad -que no toca la eficacia del acto y no devuelve la vida a la relación- y a la eventual condena al resarcimiento de los daños sufridos por la parte, por decir así, afectada. Cuyo interés, por consiguiente, en cuanto subordinado a una valorización típicamente discrecional ha sido justamente calificado, en vez de expresión de un derecho subjetivo, como una sube especie de interés legítimo (BIGLIAZZI GERI), de una categoría, que encuentra su ambiente natural en el derecho público; pero que se desarrolla también, y de una manera no irrelevante, en el derecho privado". En efecto, en este orden de ideas, aunque el poder sea dado en interés del representante o de un tercero, sus posiciones jurídicas cederán frente al derecho del dominus. Si este ejerce irregularmente su derecho y revoca el poder otorgada en interés (rectius: legítimo interés) de un tercero o del representante, se activará el derecho de acción de ellos, destinado a obtener un resarcimiento por la lesión de este legítimo interés.

2.- ¿ES RELEVANTE QUE LA REVOCACIÓN SEA JUSTIFICADA?

Acertadamente se afirma que "naturalmente una revocación injustificada, o sea carente de una justa causa, importa igualmente el efecto extintivo de la representación e implica solo la responsabilidad por los eventuales daños a cargo del representa-do. Lo que equivale a decir, como la doctrina ya lo ha señalado, que el interés del representante al mantenimiento de la relación goza de una tutela condicionada y subordinada a la evaluación discrecional del interés propio del otro sujeto de la relación, es decir, del representado, que es considerado, por el legislador, prevaleciente".

En el caso de la representación colectiva activa, el art. 150 c.c. prescribe que:

"La revocación del poder otorgado por varios representados para un objeto de interés común, produce efecto solo si es realizada por todos".

Se afirma que "el poder colectivo, es decir, el poder otorgado por varias personas en un acto único y para un negocio en común, no puede ser revocado separadamente por cada representado, salvo que haya justa causa". Es importante advertir, como lo hace un sector de la doctrina nacional que "la norma no impide pacto en contrario". ¿Qué significa "para un objeto de interés común"?, en opinión que comparto, "el objeto del negocio que será realizado por el representante debe ser de interés común, es decir no solo de interés del representado individualmente considerado, sino del conjunto de ellos; con lo cual nótese que no estamos ante un supuesto en el cual varios representados le otorgan a un solo representante poder para que este realice un negocio jurídico en nombre de aquellos con el objeto de regular un interés autónomo e individual e cada uno de ellos, sino que se trata más bien de un caso en el que existe un interés común del cual participan los diversos representados, el mismo que será objeto del negocio jurídico que deba realizar el representante". Sería el caso de los copropietarios que otorguen el poder a una persona.

También, a propósito del tenor del art. 150 c.c., la doctrina se interroga respecto ante quién se opone la ineficacia, afirmando que "la pregunta no es ociosa. Si el legislador hubiese querido

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que la revocación no surtiera efectos ante nadie, de seguro que lo hubiera dicho. En consecuencia, se tratará en cada caso de indagar quiénes son los interesados y determinando ello tendrá que resolverse si tal interés debe prevalecer sobre el que justificó la revocación".

Como se mencionó, la revocación también puede ser tácita. Así el art. 151 c.c. norma que:

"La designación de nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de este por parte del representado, importa la revocación del poder anterior. Esta produce efecto desde que se le comunica al primer representante".

3.- IRREVOCABILIDAD DEL PODER

La irrevocabilidad "no implica imposibilidad de ejercicio del representado". La irrevocabilidad es la "prohibición, dentro de ciertos límites, de privar de facultades representativas. Pero una cosa es privación de facultades del representante para que este pueda hacer, y otra muy distinta es que el representado quede impedido de hacer por sí mismo aquello para lo cual, precisamente, había otorgado poderes.

El art. 153 c.c. prescribe que:

"El poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero.

El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año".

Una autorizada doctrina alemana ha entendido que "sólo debe admitirse la irrevocabilidad del poder cuando el apoderado tenga contra el poderdante una pretensión para la celebración de un negocio jurídico del tal clase que él mismo pueda satisfacerla realizando él negocio jurídico como apoderado.

A propósito del plazo del poder irrevocable, delimitado en el art. 153 c.c., se pueden desprender dos interpretaciones:

a.- El carácter irrevocable del poder no puede ser mayor de un año; pero el poder subsiste con la calidad de revocable.

b. -El poder irrevocable se extingue después de un año.

4.-SUPUESTOS DE EXTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

Salvo el caso de la revocación, no contamos con un artículo específico que regule estos supuestos. Por ello, dada la semejanza con el contrato del mandato, cabe la aplicación, en vía analógica de los arts. 1801 a 1805 c.c.. De tal manera:

a. La representación se extingue por ejecución total del poder (entendido como el acto o la serie de actos que estaba facultado a realizar el representante), vencimiento del plazo y muerte, interdicción o inhabilitación del representante o del representado (art. 1801 c.c.).

b. Son válidos los actos que el representante realiza antes de conocer la extinción de la representación (arts. 1802 c.c.).

c. Si el poder ha sido otorgado también en interés del representante o de un tercero, la muerte, interdicción o inhabilitación del representado no extinguen el poder. (1803 c.c.).

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d. Existe el deber de información para con el representado, por parte de los herederos o de quien represente o asista al representante, de la muerte, interdicción o inhabilitación de este, así como de tomar las providencias exigidas por las circunstancias (art. 1804 c.c.).

e. Si se trata del supuesto de pluralidad de representantes que tienen que actuar conjuntamente, el poder se extingue para todos aun cuan-do la causa de extinción se refiera solo a uno de ellos, salvo pacto diverso (art. 1805 c.c.).

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CAPITULO V

CONCLUSIONES

De acuerdo a la pluralidad de representantes; cuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuarán conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes.

Para la representación y sus efectos, las reglas básicas en materia de representación son las siguientes: "Si el representante actúa en ejercicio de sus facultades, el acto es eficaz con respecto al representado (art. 160 c.c.)" Y "Si el representante se excede en el ejercicio de sus facultades, actúa como tal sin serlo o viola dichas facultades, el acto es ineficaz con respecto al representado (art. 161 c.c.)".

 La revocación es el acto jurídico, por medio del cual el representado extingue la relación jurídica con el representante. Dado que el art. 149 c.c. Establece que "El poder puede ser revocado en cualquier momento".

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BIBLIOGRAFÍA

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