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PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA "PÁEZ MIGUEL NICOLÁS Y OTRO C/ ARREDONDO TOLEDO MARÍA EUGENIA Y OTROS S/ ORDINARIO " (Nº 8-9819) Capital: Juzgado Civil y Comercial Nº 7 ///CUERDO: En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil dieciseis, se reúnen las Sras. miembros de la Sala Primera de la Excma. Cámara Segunda de Paraná, para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: "PÁEZ MIGUEL NICOLÁS Y OTRO C/ ARREDONDO TOLEDO MARÍA EUGENIA Y OTROS S/ ORDINARIO ", respecto de la sentencia de fs. 958/980. De conformidad al sorteo oportunamente realizado la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Sras. Vocales Dras. ALICIA C. OLALLA, MARÍA ANDREA PEREYRA y GABRIELA T. MASTAGLIA. Estudiados estos autos la Sala propuso la siguiente cuestión a considerar: ¿Es justa la sentencia apelada? A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL DRA. ALICIA C. OLALLA, DIJO:

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PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS

CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA

"PÁEZ MIGUEL NICOLÁS Y OTRO C/ ARREDONDO TOLEDO

MARÍA EUGENIA Y OTROS S/ ORDINARIO " (Nº 8-9819)

Capital: Juzgado Civil y Comercial Nº 7

///CUERDO:

En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de

Entre Ríos, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil

dieciseis, se reúnen las Sras. miembros de la Sala Primera de la

Excma. Cámara Segunda de Paraná, para conocer del recurso

interpuesto en los autos caratulados: "PÁEZ MIGUEL NICOLÁS Y

OTRO C/ ARREDONDO TOLEDO MARÍA EUGENIA Y OTROS S/

ORDINARIO ", respecto de la sentencia de fs. 958/980. De

conformidad al sorteo oportunamente realizado la votación debe

tener lugar en el siguiente orden: Sras. Vocales Dras. ALICIA C.

OLALLA, MARÍA ANDREA PEREYRA y GABRIELA T.

MASTAGLIA.

Estudiados estos autos la Sala propuso la siguiente

cuestión a considerar:

¿Es justa la sentencia apelada?

A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL

DRA. ALICIA C. OLALLA, DIJO:

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1.- Iniciada por Miguel Nicolás PÁEZ y Germán Ariel

MENDOZA, demanda de daños y perjuicios contra María Eugenia

Arredondo Toledo , ECO Ingenieria SRL y la citada en garantía Ríos

Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, se dicta sentencia

haciendo parcialmente lugar a las pretensiones de los actores.

2.- Para así decidirlo el Sr. Juez a quo consideró que

no estaba controvertido que el día 19/8/2008, aproximadamente a

la hora 22, se produjo un accidente de tránsito en la intersección de

calles Uruguay y Santa Cruz de la ciudad de Paraná en el que una

motocicleta marca Guerrero, modelo GLX 125, conducida por el

señor Miguel Nicolás Páez, acompañado por Germán Ariel Mendoza,

embistió a una camioneta marca Peugeot, modelo 504, dominio TLR

428, conducida por la señora María Eugenia Arredondo Toledo. La

moto, circulaba por calle Santa Cruz, en sentido Sur-Norte, por la

derecha, y la camioneta, cuyo dueña era ECO Ingeniería SRL, por

calle Uruguay, en sentido Oeste-Este, por la izquierda. Precisó que

si bien la motocicleta tenía prioridad de paso por transitar por la

derecha, lo que le permite avanzar sin ceder el paso, la doctrina

judicial al respecto presupone que quien tenía prioridad de paso no

ha cometido infracción de tránsito alguna, en otras palabras, no lo

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autoriza a cometer ninguna infracción, si la comete y esa infracción

tiene incidencia en la producción del accidente o en la del daño,

deberá responder en esa misma medida. Sostuvo que la

responsabilidad de las demandadas se encontraba eximida por el

exceso de velocidad de la motocicleta, 35 km/hora, la que era

inadecuada y antijurídica porque se trata de un vehículo que no

ofrece protección alguna de quienes se trasladan en él, atento lo

cual estima en un 20 % la dosis de causalidad en la producción de

todos los daños sufridos por el coactor Páez, autor del acto. Agregó

que aún teniendo por cierto que los cascos de los actores estaban

en el lugar del accidente, las lesiones sufridas, constituyen una

contundente evidencia de que sus cabezas no se encontraba

protegida al momento de ser golpeadas, y ello pudo ocurrir solo por

causas imputables a ellas; o no usaba el casco o lo usaban mal, de

allí que debe tenerse por suficiente y razonablemente demostrado

que la cabezas de PÁEZ y de MENDOZA no se encontraban

adecuadamente protegidas por los cascos de uso obligatorio y que

el incumplimiento por el motociclista y su acompañante de las

reglas de seguridad impuestas por la autoridad competente,

configuran una violación al deber de cuidado y de previsibilidad de

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las consecuencias, constitutiva de la culpa civil (arts. 902 y 1109

del C.Civi) que exime a las accionadas del 70 % que se estimen

como consecuencia del no uso del casco. Al fijar los montos de las

indemnizaciones por daño moral e incapacidad sobreviniente

deduce los porcentajes referidos y los importes percibidos por los

actores del Instituto Autárquico Provincial del Seguro ART por

incapacidad sobreviniente conforme a la ley 24557 art. 39 apartado

4 º pues el accidente se produjo cuando se trasladaban a sus

trabajos de agente de policía.

3.- Contra dicha sentencia entablan recurso de

apelación los actores, las demandadas y la citada en garantía.

A fs. 1039/1046 y 1048/62 expresan agravios los actores, obrando

a fs. 1089/91 contestación de los mismos por parte de la citada en

garantía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada.

A fs. 1064/1068 expresa agravios la demandada

María Eugenia Arredondo Toledo y a fs. 1072/75 Río Uruguay

Cooperativa de Seguros Limitada, siendo contestado por ambos

actores los primeros a fs. 1048/62 y 1086/7, y sólo por el actor

Páez los de la citada en garantía (fs.1048/1062). A fs. 1070 la

demandada Eco Ingeniería S.R.L. desiste del recurso de apelación

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interpuesto.

4.- Los recursos planteados por los actores y la

accionada Arredondo Toledo objetan la valoración de la prueba

realizada en la sentencia, el alcance dado a la prioridad de paso, la

responsabilidad atribuida a los partícipes, como así también los

montos indemnizatorios fijados, atento a lo cual se abordaran en

forma conjunta. La citada en garantía se queja de los montos

indemnizatorios fijados por daño moral.

No obstante ello se precisa que de los agravios

vertidos a fs. 1048/62 por el Dr. Edgardo Martín Cossy se tendrán

en cuenta sólo los referidos a su representado Germán Ariel

Mendoza y los que sean comunes al coactor Miguel Nicolás Páez.

5.- Cabe inicialmente referir que esta Esta Sala I

tiene dicho que el órgano ad quem en virtud del principio iura novit

curia no está limitado en su razonamiento por la argumentación del

recurrente. Si bien debe ceñirse a los puntos objetados, al

abordarlos tiene amplias facultades iguales a las que sobre la

materia tenía el a quo, pudiendo inclusive el juez de la apelación

utilizar distintos fundamentos de derecho de los invocados por las

partes y el juez de primera instancia ( cfr. (Conf esta Sala I in re

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"Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos c/ Barrios &

Barrios S.R.L. - Ordinario Cobro de Pesos" (Expte. Nº 8-9838)

26.04.2016, entre otros).

6.- No es discutido en autos que el accidente se

produjo el día 19/8/2008, aproximadamente a la hora 22, en la

intersección de calles Uruguay y Santa Cruz de la ciudad de Paraná

en el que una motocicleta marca Guerrero, modelo GLX 125,

conducida por el señor Miguel Nicolás Páez, acompañado por

Germán Ariel Mendoza, embistió a una camioneta marca Peugeot,

modelo 504, dominio TLR 428, conducida por la señora María

Eugenia Arredondo Toledo. La moto, circulaba por calle Santa Cruz,

en sentido Sur-Norte, por la derecha, y la camioneta, cuyo dueña

era ECO Ingeniería SRL, por calle Uruguay, en sentido Oeste-Este,

por la izquierda. Tampoco se controvierte que la motocicleta tenía

prioridad de paso por transitar por la derecha. Tampoco es

controvertido el marco legal determinado en la sentencia.

7.- La accionada apelante se agravia del alcance

otorgado por la sentencia a la prioridad de paso, sin discutir que la

motocicleta circulaba por la derecha.

Con respecto a la prioridad de paso del vehículo que

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circula por la derecha ha señalado este Tribunal que, el art. 41 de la

Ley 24.449, establece la prioridad de paso en las encrucijadas, del

vehículo que circula por la derecha, prioridad de carácter absoluto y

que solo se pierde en los supuestos de excepción que dicha norma

enumera. Especificando, a su vez, el decreto reglamentario, que

dicha prioridad rige independientemente de quien ingrese primero a

la misma (Art. 41 Dec. 779/95). Ello significa que,

indefectiblemente, el vehículo que llega a una bocacalle o

encrucijada, debe en todos los casos reducir sensiblemente la

velocidad y tiene obligación de ceder espontáneamente el paso a

todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su

derecha, sin discriminar quién fue el que llegó primero a la

intersección .(conf.esta Sala I in re "PÉREZ HECTOR ANIBAL C/

SAAD MARIA LAURA RAMONA Y OTROS S/ SUMARIO

(INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS)" expte. 8-8688 del

22/04/14.).

Conforme a lo expuesto, no asiste razón a la

accionada apelante en considerar que la prioridad de paso de quien

circula por la derecha es sólo para los casos en que los vehículos

arriban en forma conjunta a la encrucijada, no solo porque el

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decreto reglamentario, dispone que dicha prioridad rige

independientemente de quien ingrese primero a la misma (Art. 41

Dec. 779/95) sino porque ese es también el criterio jurisprudencial.

La Sala Civil y Comercial del S.T.J. se ha pronunciado

sobre la prioridad de paso en diversas oportunidades, estableciendo

como regla en la interpretación de la Ley de Tránsito a dicho

respecto que la prioridad de paso de quien viene por la derecha

contemplada en la norma del art. 41 de la Ley 24.449 es absoluta

y, cuando no median los supuestos de excepción que la misma

norma reconoce, no existe razón alguna para apartarse del criterio

sustentado sin que ello implique por otra parte otorgar un bill de

indemnidad, dado que la misma norma contempla excepciones y no

impide que en determinadas circunstancias sea evaluada la

impericia o graves negligencias e imprudencia (cfr. SCyC- STJER,

"Galliussi, Gabriel Adolfo c/Crespo, Claudia Mónica y Otro s/

Sumario" Expte. Nº 4787, sentencia del 29/11/06; "Lozano Bruno

Angel c/ Solaro Rodolfo Cesar German y/o responsable s/

Sumario"- Expte. Nº 5247, sentencia del 27/02/08; "Giménez,

Evangelina Inés c/ Ricalde, Pedro Eliseo y/o quien resulte

responsable s/ Sumario", Exped. Nº 5349, sentencia del

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11/07/2008, entre otros)

8.- Corresponde entonces determinar si existen

circunstancias de negligencia e impericia de las víctimas que hagan

ceder la regla de la prioridad de paso.

9.- El carácter de embistente de la motocicleta, ha

sido descartado por la sentencia como un elemento que haga

presumir la culpa del conductor, pues el embestido transitaba con

exceso de velocidad. Dicha afirmación no ha sido materia de

agravios llegando firme a esta instancia.

10.- a) Con relación a la velocidad de la motocicleta,

la sentencia considera que transitaba a 35 km/hora por lo que

excedía el límite de 20 km/hora impuesto por el artículo 51 inc. e)1

de la LNT y, más aún los 15 km/h dispuesto por para las

encrucijadas por el Digesto de la Municipalidad de Paraná (art. 6.9

del Dec.1212/92), y que también era inadecuada por ser un

vehículo que no ofrece protección alguna a quien traslada. Atento a

ello desgrava de responsabilidad a los accionados en un 20 % con

relación al actor Páez.

b) Ese actor y la accionada se agravian de dichas

conclusiones. Páez considera que no está probada dicha velocidad,

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y que la velocidad a que se conducía no tiene la dosis de causalidad

que refiere la sentencia; la Sra. Arredondo Toledo entiende que por

esa velocidad debe desgravársela de responsabilidad en un 50 %.

El coactor Mendoza también expresa agravios al

respecto, pero no causándole perjuicio la desgravación de

responsabilidad del coactor Páez, no se encuentra legitimado para

apelar dicha cuestión.

c) Determinar si la velocidad con la que se

desplazaba el vehículo que conducía el accionante era excesiva o

no, debe considerarse de acuerdo a las circunstancias del caso y lo

dispuesto por la normativa vigente.

d) Al referirse a la velocidad de la motocicleta, la

pericia estima 30 km/h como mínima, y 35 km/h como

técnicamente razonable respecto de lo acontecido. (pericia fs. 779),

y que dicho vehículo (al igual que la camioneta que conducía la

demandada) no tuvo tiempo espacio para realizar maniobras

tendientes a evitar la colisión. Igual afirmación realiza el informe

pericial policial en los autos "PÁEZ, Miguel Nicolás- MENDOZA,

Germán Ariel- ARREDONDO TOLEDO, María Eugenia s/LESIONES

CULPOSAS (EN SU PERJUICIO) Expte. Nº 3100 cuando refiere que

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ninguno de los rodados disminuyó su marcha al llegar a la

intersección de las calles (informe fs. 78/80 causa penal), y la

declaración del testigo presencial Julio Cesar Kobrinsky a fs

549/550. Lo expuesto evidencia la falta de dominio de la

motocicleta, (al igual que la camioneta), y por ende, que la

velocidad a la que se transportaba no era precautoria en los

términos del art. 50 de la Ley 24.449.

Resulta entonces que es acertada la afirmación del

sentenciante de considerar excesiva la velocidad de la motocicleta,

a la que dá igual trato que a la camioneta que conducía la actora y

que también considera excesiva por circular a 40 km/h. (punto 7 de

la sentencia), cuando la velocidad precautoria en encrucijadas

urbanas sin semáforos es de 30 km/h. según la ley 24449 (art 51

inc. e 1.), y 15 km/h para motos y 20 km/h para automóviles según

el digesto Municipal de PARANÁ (art 6.9 Dec. 1212/92)

La velocidad no permitida en que circulaba la

motocicleta, resultó un factor determinante a los efectos de

atribuirle responsabilidad al conductor en los términos de la

doctrina casatoria de la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal

de Justicia de Entre Ríos, implicando un supuesto de grave

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negligencia o imprudencia o impericia que no le permitió disminuir

la velocidad en la encrucijada ni intentar evitar la colisión.

e) Por otra parte, se considera adecuado el

porcentaje de responsabilidad que la sentencia ha brindado a la

inadecuada velocidad de la motocicleta en el accidente, por lo que

los agravios del actor Páez y la accionada se rechazan al respecto.

11.- No teniendo incidencia en la producción del

accidente que la motocicleta carecía de la inscripción registral y

seguro, y no habiendo ningún elemento en autos que permita

asegurar que el actor Mendoza podía saber a que velocidad

conduciría Páez, ninguna responsabilidad puede alegársele a éste,

atento a lo cual los agravios al respecto de la accionada Arredondo

Toledo se rechazan.

12.- a) Ambos actores se agravian que la sentencia

haya considerado que las lesiones sufridas constituyen una

contundente evidencia de que sus cabezas no se encontraban

protegidas al momento de ser golpeadas, y ello pudo ocurrir solo

por causa imputables a ellas por no usar casco o usarlo mal, y por

ello disminuir a las demandadas parcialmente en su responsabilidad

disminuyendo la reparación a su cargo en un 70 % respecto de las

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lesiones que estima como consecuencia del no uso del casco.

b) Cabe precisar al respecto que de las actuaciones

policiales y penales de la causa "PÁEZ, Miguel Nicolás-MENDOZA,

Germán Ariel-ARREDONDO TOLEDO, María Eugenia s/LESIONES

CULPOSAS (EN SU PERJUICIO) Expte. Nº 3100, no surgen

elementos a valorar sobre el uso o no uso del casco por los actores,

pues el personal policial solo refirió entre los elementos que retuvo

a dos cascos. Ninguna constancia hay si los cascos eran o no

llevados puestos por los actores, o donde quedaron y en que

estado, después del accidente, ni siquiera en el croquis de fs. 53

vta. del expediente penal, cuando ello es un elemento importante a

informar por parte del funcionario interviniente.

c) Si bien debe analizarse cuidadosamente la

declaración de los testigos que se ofrecen en sede civil y que no

han declarado en sede penal, ello tienen que ver con la posibilidad

de falsear hechos en beneficio de una parte.

Pero en el presente caso, en el que son varios los

testigos que declaran solo en sede civil, de manera coincidente, y

brindando detalles que hacen creibles sus versiones, no se

advierten motivos para desechar esa prueba, máxime si la causa

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penal concluyó por prescripción de la acción y evidencia falta de

diligencia en la investigación, pues solo declaró como testigo el hoy

actor Mendoza que era transportado en la motocicleta, y no se

concretó la declaración de la Sra. Arredondo Toledo porque fue mal

citada al domicilio de la empresa para la que trabajaba - Avda

Ramirez 3510 - y no a su domicilio particular - Andrés Pazos 649 -

(conf. fs. 1, 13, 27 y 48 causa penal). tampoco obra en las

actuaciones constancia de entrega de efectos personales -entre

ellos los cascos- a los familiares de los actores.

En este sentido cabe citar el antecedente de la CSJN

(Fallos: 326:394), que con remisión al dictamen del Procurador

General admite la valoración de la declaración que los testigos que

habían sido descalificados por haber dicho que estaban presentes al

tiempo del choque, pero ninguno de ellos aparecía consignado por

la autoridad actuante. El dictamen recuerda los precedentes por los

cuales el Alto Cuerpo tiene dicho que no cumple con la condición de

validez de los pronunciamientos judiciales, una sentencia que

desecha un testimonio sobre la base de la sola sospecha subjetiva

de que falta a la verdad (v. doctrina de Fallos:301:121); que

asimismo, corresponde dejar sin efecto la sentencia, cuando no se

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analizan los testimonios con la minuciosidad que imponían los

términos, siendo insuficiente la mera afirmación acerca del carácter

vago e impreciso de las declaraciones, o de que los testigos no dan

razón suficiente de sus dichos (v. Fallos 302:1276), o cuando se ha

juzgado con excesivo rigor formal las declaraciones testificales y se

ha omitido considerar las probanzas oportunamente incorporadas a

la causa y conducentes para la solución del caso (v. Fallos

322:1522).

Por otra parte, todos los testigos de autos han

justificado de manera creíble el porqué de su presencia en el lugar

de los hechos, y si bien uno solo vió cuando se produjo el accidente

(fs. 549/550), los otros acudieron a ver los hechos inmediatamente

de sucedidos, y todos coinciden en que los actores no llevaban

casco puesto.

Julio Cesar Kobrinsky (549/550) que vive a una

cuadra del lugar del accidente y lo presenció declaró que venía por

Uruguay, cuando llegó a Santa Cruz pasa una moto tipo cross con

dos persona y se choca con la camioneta que venía por calle

Uruguay, yendo para Ramirez. Se quedó ahí en la esquina hasta

que vino una ambulancia. Las dos personas quedaron tiradas en el

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piso mal. No se movían. Una quedó en calle Santa Cruz, o sea

pasando. Ese no se movía, y pensó que estaba muerto. Y el otro

quedó por calle Uruguay. Al que estaba por Santa Cruz le salía

sangre por la cabeza. Estaban vestidos de policía, era gente joven.

Se quedó ahí un rato en la esquina hasta que llegó una ambulancia.

Después cayó un chico alto que decía que era el dueño de la

camioneta y le pidió los datos para ver si quería salir como

testigo.Afirma que casco no llevaban.

Se aclara que respecto de este testigo no hay motivos

para desechar su declaración porque haya declarado que a uno de

los actores le salía sangre de la cabeza. En efecto, si bien el

informe de la Clínica Modelo de fs. 181 vta. refiere que Páez al

ingresar a terapia intensiva no tenía lesiones visibles en la cabeza,

y no refiere a herida sangrante; y el de fs. 141 y vta. de Mendoza

solo indica traumatismo con fractura desplazada de fémur, sin

excoriaciones, lo cierto es que el croquis de fs. 53 vta de la causa

penal marca manchas de sangre donde habían caído los dos

motociclistas.

Silvana Mariela Guerra (fs. 551 y vto.) expresó que si

bien llegó a la esquina de Uruguay y Santa Cruz después de que se

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produjo el accidente, precisó que iba en su auto por calle Santa

Cruz, como dos cuadras antes del accidente y la cruza la moto a

gran velocidad. Escuchó el golpe y llegó a la esquina después que

se produce el accidente. Cuando llegó vió que había dos personas

tiradas en el piso y una chica que era la que manejaba la

camioneta, ... vió que los chicos no tenían casco, no había casco en

el piso. Precisó que le dejó los datos a un muchacho que estaba ahí

que le dijo que era el dueño de la empresa de la camioneta esa.

Laura Gabriela Gaitán (fs. 552/vta) refiere que no

presenció el accidente, pero salió a mirar cuando escuchó el ruido,

pues estaba en la casa de su novio, en calle Uruguay nº 788, la

segunda casa de la esquina, enseguida de la esquina, mirando la

televisión y escuchó un ruido fuerte y salió a mirar qué pasaba y vió

que habían dos personas tiradas en la calle, una moto y una tipo

camioneta pero no muy grande. Que le llamó la atención que no

llevaban cascos. Declara que salieron los vecinos también y había

otra gente que estaba mirando, que no vió personal policial, no se

quedó mucho tiempo. Después sí escuchó el ruido de una sirena.

Habló con la gente que estaba ahí, que supone fue la que la

ofrecieron como testigo, porque va muy seguido a la casa de su

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novio y conoce a los vecinos.

Mariana Laura Holotte (fs. 553/4) declara que se

encontraba en Santa Cruz nº 199, a unos 15 metros del accidente,

que estaba cenando en el comedor que da a la calle con su marido

y su nene, y en cuestión de treinta segundos aproximadamente

escuchó una moto a gran velocidad, y finalizada la velocidad como

una explosión que los asustó. Salieron en seguida a la calle para

mirar lo que había pasado y la situación fue bastante traumática de

presenciar y ver como estaban los chicos, los policías, que estaban

desparramados sobre calle Uruguay uno y el otro policía sobre calle

Santa Cruz.. precisó que los chicos que venían en la moto no traían

casco, que estaba lleno de policias después, pero con la única

persona que tuvo comunicación fue con la chica, María Eugenia, y

pasado el tiempo, meses, ella la pudo localizar y preguntarle si

podía declarar.

d) De las declaraciones testimoniales mencionadas

surge suficientemente probado que los actores no llevaban el casco

puesto al momento del accidente.

e) No obstante dicha afirmación, ello por si solo, no

incide en la mecánica del accidente, ni en la determinación de la

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responsabilidad que correspondía a sus protagonistas. (CSJN Fallos:

326:3089, con remisión al dictamen del Procurador general), sino

que genera un agravamiento de las consecuencias del hecho, pues

variara la incidencia en las lesiones .

En igual sentido la Suprema Corte de Bs. As. ha

sostenido que la falta de utilización del casco protector, si bien

constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no

es determinante de responsabilidad, omisión que podrá

-eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas,

pero sin repercusión en la provocación del hecho. ( M., J. J. y otro

contra Administración General de Obras Sanitarias, Ministerio de

Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires y otra. Daños y

perjuicios hecho .www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp.)

f) Tal incidencia causal relevante entonces debe

tenerse en cuenta pues según surge de la causa penal el informe

técnico médico realizado por el médico de turno de la Policía de

Entre Ríos a las 23,30 del día del accidente, Miguel Nicolás Páez

presentaba traumatismo de cráneo con compromiso temporario del

conocimiento, obnuvilado, con excitación psicomotríz (fs. 21 causa

penal), además según el informe médico por el presentado, ha

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quedado con una cicatríz en cara, mentón de 4 cm. de largo por 1

cm. de ancho (fs. 169 y 172) y Germán Mendoza traumatismo en

mandíbula lado derecho, que en la reevaluación se informa como

fractura en maxilar inferior derecho (fs. 22 y 33 causa penal), y

según expresa el informe presentado al demandar, la fractura de un

incisivo en su tercio medio ( fs. 112 y 14 de autos) de donde la

ausencia de protección de la cabeza ha influido en las lesiones

sufridas.

g) En cuanto al porcentaje de incidencia de la falta de

casco en los daños, de la pericia médica realizada surge que el uso

de casco comparado con el no uso del casco reduce el traumatismo

de cráneo en general en un 69 %, aunque no existen evidencias

definitivas para los traumas faciales.

Según el Observatorio de Seguridad Vial del

Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, la Oficina General

de Contaduría de Estados Unidos (GAO) ha estudiado y probado

que los motociclistas que usan el casco tienen un 73% menos de

mortalidad que los que no lo usan y aquellos que sí lo usan tienen

hasta un 85% menos de lesiones graves que los que no lo hacen.

(conf. http://observatoriovial.seguridadvial.gov.ar).

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Ello así, atento a las lesiones descriptas en los actores

y la pericia realizada en autos el porcentaje del 70 % de incidencia

resuelto en primera instancia respecto de los daños en la cabeza y

la cara debe confirmarse.

13.- Los montos indemnizatorios son apelados por los

actores por bajos y por la accionada y citada en garantía por altos.

Se tratarán por separado los correspondientes a cada actor, no

obstante lo cual se precisa que habiendo el accidente ocurrido

durante la vigencia del Código Civil, si bien se aplican sus normas

(art. 7 CCC), a los fines de cuantificar el daño -a excepción de la

incapacidad sobreviniente, y con la finalidad de no afectar el

derecho de defensa de las partes- debe tenerse en cuenta el Código

Civil y Comercial, pues es indudable que los preceptos que lo

integran deben inspirar la interpretación de las normas del Código

Civil derogado, en la medida en que reflejan la decisión del

legislador actual de cómo deben regularse los distintos aspectos de

la vida civil. (conf. esta Sala I in re "VERA MANUEL EDUARDO y

OTRA c/ CÍRCULO NÁUTICO DIAMANTE Y OTRA S/ ORDINARIO"

Expte. Nº 8-9613. del 21/12/2015).

Asimismo ambos actores han consentido la deducción

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de la indemnización abonada por la A.R.T. a la que se fija en autos.

14.- Miguel Nicolás Páez

Incapacidad Sobreviniente.

a) El actor considera insuficiente la suma de $

150.000,00 fijada a la fecha de la sentencia - 01/07/ 15 - por el

rubro incapacidad sobreviniente, comparándola con la resolución

SSS Nº 06/2015 de la Secretaría de Seguridad Social que fija la

incapacidad total y permanente para cualquier trabajador en $

713.476,00

b) El agravio no puede prosperar. Ello así pues la

resolución mencionada no es de aplicación en el presente reclamo

civil.

No obstante ello, se precisa que tampoco puede

tomarse como pauta orientativa pues la suma de $ 713.476,00 para

el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015

inclusive, refiere a la indemnización que corresponda por aplicación

del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias,

esto es, Incapacidad Laboral Permanente Total, y la pericia médica

concluyó que la incapacidad total es solo para el trabajo de policía,

pero para cualquier tarea que no sea esa, al actor le ha quedado

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una incapacidad parcial y permanente sólo del 32 %.

Por otra parte, el apelante no ha cuestionado la

afirmación de la sentencia en el sentido que seguirá percibiendo sus

haberes al retirarse, perdiendo solo la chance de aumentar sus

haberes y no se han brindado datos esenciales para cuantificar el

daño en forma precisa.

Conforme a lo expuesto el agravio al respecto se

rechaza, y además se advierte que del expediente "PÁEZ MIGUEL

NICOLÁS C/ IAPSER S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (ADJ.MANUAL

ACUERDO 38/13-INIC.EN LAB.Nº 4 EL 30/5/12 - 11279) " expte.

Nº 348 denunciado por la demandada apelante, y que esta Sala

solicitó se remita, surge que el actor Páez ha percibido la suma de $

209.635,22 en concepto de diferencia entre lo abonado por la ART y

lo que le correspondía percibir según la diferencia en el grado de

incapacidad asignado, con más los intereses, lo que también

debería deducirse de la indemnización que se fija en autos en caso

que se hubiera determinado una condena.

Daño Psicológico.

c) El actor apelante se queja que del monto admitido

por los gastos de tratamientos psicológicos -$12.000,00 - solo se

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condene a los accionados en el 10 % de culpa atribuida, esto es $

1200,00 cuándo él no tuvo responsabilidad en el accidente.

El agravio no puede ser atendido pues el porcentaje

de concausa por la conducta del actor ya ha sido tratado con

anterioridad desechando los agravios vertidos por la parte al

respecto. Pero por fuera de ello, no se ha atacado que la sentencia

no condena a las demandadas porque presume que la diferencia del

total pagado por la ART - $ 61.038,69 - con lo imputado a

incapacidad -$ 49.230,00 - corresponde al rubro en examen, con lo

cual nunca podría nuevamente ordenarse el pago de una suma casi

del mismo monto ya abonada por el mismo concepto.

Daño Moral.

d) La suma de $270.000,00 fijada por daño moral ha

sido cuestionado por el actor por insuficiente y por la citada en

garantía por alto.

e) El actor apelante se agravia de los porcentajes del

monto fijado como indemnización que se le descuentan por el

exceso de velocidad y la falta de uso de caso, lo que es ajeno a la

valoración del monto indemnizatorio a fijar, respecto del cual sólo

se ha expresado que es irrisorio.

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Ello así el agravio debe ser declarado desierto (art

258 C.P.C. y C.) pues no se ha confutado que el Sr. Juez a quo dice

desconocer la edad de Páez, sus circunstancias familiares y

cualquier otra que le permita establecer el monto con mayor

precisión; no ha probado ser sustento de familia y solo puede

presumir que los haberes como agente retirado de la Policía son

bajos.

f) La citada en garantía considera elevado el monto

fijado por indemnización por daño moral en base solo a una

presunción del a quo, considerando que obtiene un resultado poco

prudente y equitativo. Asimismo considera contradictorio que si las

lesiones sufridas por el Sr. Páez y su consecuente incapacidad han

sido el único fundamento al daño moral, se haya estimado que la

incidencia de la conducta de la víctima en tal rubro es de un 90 %,

en ese mismo porcentaje debería desgravarse a la demandada en

cuanto al daño moral, es decir en un 90 % y no en un 72 %.

g) Analizados los elementos obrantes en autos, y

teniendo en cuenta la pauta del art. 1741 del C.C.C., esto es que el

monto de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales

debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y

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compensatorias que puede procurar las sumas reconocidas en

concepto de daño moral, el monto fijado en primera instancia se

encuentra dentro de los parámetros de antecedentes fijados por

esta Sala (conf. "PORCHNEK ORLANDO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD

DE PARANA S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. Nº: 8-

8692 del 26/04/13), atento lo cual se confirma.

Con relación al porcentaje de desgravación de

responsabilidad del actor respecto del monto fijado, esto es, un 72

%, el agravio deviene desierto. Ello así pues no se ha atacado el

fundamento del sentenciante para fijar un porcentaje distinto al 90

% tenido en cuenta para la incapacidad sobreviniente. En efecto,

sostuvo el Sr. Juez a quo que de las lesiones sufridas por el actor,

en algunas de ellas, la conducta de la propia víctima tuvo una

incidencia causal del 90% por haber conducido a velocidad

inadecuada y por no haber usado el casco protector (lesiones en la

cabeza, cicatrices en mentón y talones y la consecuente

minusvalía); en otras, sólo tuvo una incidencia del 20% (el haber

sufrido fracturas costales que ocasionaron un hemo neumotorax por

el cual se le colocó un drenaje), por ello ajusta la incidencia causal

del acto de la víctima estimándolo en un 72%.

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h) El art. 3 de la ley 26773 establece el incremento

del 20 % en las indemnizaciones previstas en la Ley de Riesgo de

Trabajo, imputables a cualquier otro daño no reparado, lo que se

entiende es el hipotético daño moral. (conf. (L. Ramirez, Aspectos

salientes de la reforma a la ley de riesgos del trabajo., Suplemento

Especial. Nueva Ley de Riesgos de Trabajo. La Ley, nov 2012, pag

68.).

En el expediente "PÁEZ MIGUEL NICOLÁS C/ IAPSER

S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (ADJ.MANUAL ACUERDO 38/13-

INIC.EN LAB.Nº 4 EL 30/5/12 - 11279) " expte. Nº 348 que tramitó

en sede laboral, la sentencia ha incluído la indemnización del art. 3

de la Ley 26.773 respecto a la diferencia de incapacidad del 8,88%

que se reconoce y que surge de la incapacidad el otorgado por la

CM Nº8 27,35% y el 36,23% otorgado en la pericial médica del

expediente.

Ello así, existiendo una superposición de

indemnizaciones que constituyen una fuente de lucro para la

víctima, debe deducirse el 20 % de los $ 209.635,22 calculados al

28/04/15 correspondiente al art. 3 de la ley 26773 y percibidos el

08/07/15 (fs. 461 de causa laboral) .

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Resulta entonces que de los $270.000,00 calculados

al 01/07/15, debe deducirse $41.927,04 (20 % de los $

209.635,22), lo que da un monto de $ 228.072,96, a lo que debe

deducirse el ajuste por la incidencia causal del 72 % resuelta

(228.072,96 x 28%= $ 63.860,16.)

Conforme a ello corresponde la admisión del recurso

de apelación interpuesto por la demandada Arredondo Toledo y

reducir el monto de la indemnización por Daño Moral del actor Páez

a la suma de $ 63.860,16.

15.- Germán Ariel Mendoza

Incapacidad Sobreviniente

a) La sentencia desestima el reclamo por incapacidad

sobrevinientes pues el 31 % de incapacidad peritado a fs. 896/7 no

ha influído en su desempeño como policía , y si bien podría

considerarse que la disminución física podría haber sufrido un

perjuicio en otros aspectos que no sean los laborativos, destaca que

el actor no ha invocado cuales son las consecuencias que esa

incapacidad tiene en su vida de relación, no ha explicado que no

puede hacer, atento a lo cual, en ese aspecto, rechaza el reclamo.

Asimismo, considerando el desarrollo fóbico desarrollado por el

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actor a conducir y/o tripular motocicletas, y el estres post

traumático , considera representan una disminución parcial y

permanente en sus aptitudes , que conforme al art. 162 del C.P.C. y

C. estima en $80.000,00 a la fecha de la sentencia, pero lo

desgrava en un 70 % por considerar que la incapacidad psicológica

es producida por el golpe en su cabeza, arribando así a la suma de

$ 24.000,00. Asimismo referenciando que la ART pagó al actor la

suma de $ 32.400,00 por el rubro incapacidad, no condena a suma

alguna.

b) El apelante Mendoza se agravia del rechazo de la

incapacidad sobreviniente que las lesiones físicas le produjeron, lo

que considera es errado pues la incapacidad física a consecuencia

de las lesiones sufridas en una colisión tutela el derecho a la

integridad física y no una descripción antojadiza que se realice de

las cosas que se pueda o no hacer.

Se queja también de la afirmación de la sentencia en

el sentido que la incapacidad psicológica sea consecuencia del golpe

en la cabeza recibido en la colisión y que por ello se desgrave en un

70 % a los accionados. Asimismo considera insuficiente el monto

fijado solicitando una suma no inferior a la que le sería abonada en

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caso de sufrir un accidente laboral conforme la legislación

actualmente vigente.

c) La indemnización por incapacidad sobreviniente

tiene que ver con la índole de las aptitudes menoscabadas, y puede

ser laborativa o vital. En la primera se computan las potencialidades

productivas del sujeto, la dimensión económica o material de su

existencia; y en la segunda las integrales proyecciones de las

persona en lo individual o social (Matilde Zavála de González.

Resarcimiento de daños. T. 2 a, pag. 349/350 Ed. Hammurabi

1996).

La sentencia ha seguido el criterio que regía con

anterioridad a la entrada en vigencia del C.C.C. y que indemnizaba

no solo la incapacidad laborativa, sino también la que afecta la vida

de relación, y ha entendiendo que desde el aspecto físico no se ha

acreditado como influye la discapacidad en la vida del actor, aunque

si admite que los padecimientos psicológicos deben ser

indemnizados.

Debe precisarse que no es discutido que la ART ha

indemnizado la incapacidad laboral del actor, y que no es este el

fuero ni la oportunidad para valorar si la incapacidad admitida y los

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montos abonados fueron correctos y justos.

d) Este daño patrimonial (lucro cesante) derivado de

la incapacidad puede presumirse un muchas ocasiones, pues nace

del menoscabo de las posibilidades productivas genéricas que goza

de ordinario el común de los sujetos, con independencia de una

concreta situación económica actual, y a título de chance

económica.

El perito médico ha dictaminado el actor Mendoza

presenta una incapacidad que le ha dejado la lesión en la muñeca

izquierda (26 %) y fractura de fémur 5 % que globalmente no

influye en su desempeño de policía para el que no tiene

incapacidad. No informa incapacidad por la fractura del maxilar

(conf. Pericia fs.893/201) . Ello permite presumir como

consecuencia, un lucro cesante futuro por disminución de su

capacidad productiva, que no se ciñe a la obtención de ventajas

dinerarias y comprende el beneficio de logros materiales o la

realización de tareas ùtiles en su más amplio sentido. Coadyuva a

dicha afirmación el hecho que la actora ha reconocido que por

dichas lesiones la ART ha abonado indemnización, y en esta causa

se deduce la indemnización.

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Por lo expuesto, le asiste razón al recurrente en que

debe considerarse las lesiones físicas al fijar la indemnización por

incapacidad, y ello determina el aumento del monto fijado en

primera instancia. Se precisa que la falta de casco ninguna

influencia ha tenido en las mismas

e) Se admite también el agravio respecto a la

deducción del 70 % sobre las secuelas psicológicas admitidas por

incapacidad, pues se entiende que las mismas son consecuencia de

la situación vivida por el accidente, en cuya producción, la falta de

casco ya se aclaró no tuvo incidencia alguna.

f) En cuanto al monto indemnizatorio, teniendo en

cuenta lo ya establecido para el actor Páez y los antecedentes

citados, se fija en la suma de $120.000,00 a la fecha de la

sentencia de primera instancia.

A dicha suma, conforme se resolviera en primera

instancia y no fuera apelado, se le debe descontar la suma de $

32.400,00 abonados por la ART., atento a la cual la condena queda

fijada en la suma de $ 87.600,00 a la fecha de la sentencia de

primera instancia.

Daño Moral.

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f) La citada en garantía considera elevado el monto

fijado por indemnización por daño moral pese a reconocer el

sentenciante que carece de fundamentos relevantes que le

permitan estimar los montos adecuadamente. Asimismo considera

contradictorio que si las lesiones sufridas por el Sr. Mendoza y su

consecuente incapacidad han sido el único fundamento al daño

moral, se haya estimado que la incidencia de la conducta de la

víctima en tal rubro es de un 70 %, en ese mismo porcentaje

debería desgravarse a la demandada en cuanto al daño moral, es

decir en un 70 % y no en un 45 %.

g) Analizados los elementos obrantes en autos, y

teniendo en cuenta la pauta del art. 1741 del C.C.C., esto es que el

monto de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales

debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y

compensatorias que puede procurar las sumas reconocidas la suma

fijada en concepto de daño moral, la suma fijada para el actor Páez

y los antecedentes citados se confirma la suma fijada en primera

instancia de $ 108.000,00.

Con relación al porcentaje de desgravación de

responsabilidad del actor respecto del monto fijado, esto es, un 45

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%, el agravio deviene desierto. Ello así pues no se ha atacado el

fundamento del sentenciante para fijar un porcentaje distinto al 70

% tenido en cuenta para la incapacidad sobreviniente. En efecto,

sostuvo el Sr. Juez a quo que de las lesiones sufridas por el actor,

en algunas de ellas, el no uso del caso tuvo incidencia, pero en

otras no, por eso ajusta la incidencia causal del acto de la víctima

estimándolo en un 45%.

16.- El actor Páez se agravia de los intereses fijados,

entendiendo que a los montos establecidos como indemnización a la

fecha de la sentencia deben aplicársele intereses del 12 % anual

desde el día del evento dañosos, y no del 8 % , pero no ha

justificado porqué la tasa fijada en la sentencia resulta inadecuada,

atento a lo cual el agravio se desestima.

Conforme a lo expuesto voto por la admisión parcial

del recurso de apelación interpuesto por la accionada María Eugenia

Arredondo Toledo, debiendo entonces deducirse de la indemnización

por daño moral fijada para el actor Miguel Nicolás Páez en la suma

de $ 41.927,04 abonada en la causa laboral , quedando la suma a

abonar en autos establecida en $ 63.860,16 a la fecha de la

sentencia de primera instancia; y la admisión parcial del recurso de

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apelación interpuesto por el coactor Germán Ariel Mendoza,

elevándose la suma del rubro incapacidad sobreviniente a la suma

de $87.600,00 a la fecha de la sentencia de primera instancia, lo

que sumado a la indemnización por daño moral, determina una

suma a su favor de $147.000,00 a la misma fecha.

17.- a) En cuanto a las costas, admitiéndose

parcialmente los recursos interpuestos, los agravios vertidos al

respecto devienen abstractos.

b) Siguiendo el criterio de primera instancia se fijaran

por separados para la pretensión de cada actor, no obstante se

precisa, es criterio reiterado de esta Sala I que cabe el

apartamiento del principio sentado jurisprudencialmente en virtud

del cual en las acciones resarcitorias por daños y perjuicios cabe la

imposición de costas al demandado pese a que la pretensión de la

actora no haya prosperado íntegramente en sus aspectos

cuantitativos ya que los gastos causídicos integran la reparación por

daños y perjuicios, cuando las pretensiones de la víctima no

prosperan íntegramente en su entidad cualitativa dado que el

principio que rige la materia no puede aplicarse sin más, caso

contrario se puede llegar a extremos en que se ampara la mala fe y

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la deslealtad procesal lo que no condice con los principios de buena

fe y lealtad procesal que insuflan el derecho local y nacional (cfr.

esta Sala I in re: "Monti, Carlos Norberto c/ Gobierno de la

Provincia de Entre Ríos y Otro - Sumario por Daños y Perjuicios

-Accidentes de tránsito", Expte. Nº 8-7296, del 18/02/2010;

"Aguirres Patricia S. C/ Klos Jorge A. Y Otros S/ Sumario", Expte.

Nº 8-8484, del 19.03.13., "Ortiz Patricio Eduardo C/Municipalidad

de Paraná, S/ Ordinario " Expte. Nº8-8813 del 25.09.13.).

En el puntual caso de autos además debe tenerse en

cuenta que a ambos actores, de las indemnizaciones fijadas se les

ha deducido el monto percibido por pago de la ART que no fue por

ellos denunciado, y al coactor Páez además, lo percibido en la

causa laboral por igual concepto.

c) Respecto de Páez, su pretensión no prosperó en el

rubro daño estético y daño material por arreglo de la motocicleta.

Los demás rubros prosperaron pero las indemnizaciones fueron

notablementes reducidas por la culpa otorgada por exceso de

velocidad, la causalidad por la falta de casco y la deducción de la

indemnización laboral. El recurso de apelación por él planteado no

prosperó, al igual que el de la citada en garantía, mientras que el

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de la accionada Arredondo Toledo se admitió parcialmente.

Conforme a ello, las costas de primera instancia se

imponen en un 90 % al actor y en un 10 % a los accionados y la

citada en garantía; las de segunda instancia se imponen por su

orden, a excepción de las correspondientes a la accionada

Arredondo Toledo que se imponen al actor en un 40 % (art 65 y 68

C.P.C. y C.)

d) En cuanto al actor Mendoza, se rechazo su

pretensión de daño estético, y la la falta de casco no tuvo incidencia

en el rubro Incapacidad Sobreviniente, sino sólo en el daño moral, y

en un porcentaje menor al 70 %. Se deduce lo percibido por

indemnización laboral. El recurso de apelación por él planteado

prosperó parcialmente, y el de la citada en garantía y el de la

accionada Arredondo Toledo se rechazaron.

Atento a ello, las costas por lo actuado en ambas

instancias se cargan en un 30 % al actor Mendoza y en un 70 % a

los demandados y citada en garantía.(art 38 C.P.C. y C.).

Así Voto.

La Sra. Vocal Dra. MARÍA ANDREA PEREYRA

adhiere al voto precedente por iguales consideraciones.

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PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS

CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA

A su turno, existiendo mayoría, la Sra. Vocal Dra.

GABRIELA T. MASTAGLIA manifiesta que hace uso de la facultad

de abstenerse de emitir su voto en los términos del art. 47 de la

L.O.P.J.(texto según ley 9234).

Con lo que se dio por terminado el acto quedando

acordada la sentencia siguiente:

ALICIA C. OLALLA MARÍA ANDREA PEREYRA

GABRIELA T. MASTAGLIA-abstención-

María de

lPi

la r Remedi

Secretar

i a d e Cámara

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CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA

SENTENCIA:

Paraná, 28 de diciembre de 2016

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se;

RESUELVE:

1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación

interpuesto por la codemandada María Eugenia Arredondo Toledo a

fs. 1012/1013 y en consecuencia fijar el monto de la condena a

favor del señor Miguel Nicolás Páez en la suma de PESOS SESENTA

Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA, CON DIECISEIS CENTAVOS

($63.860,16 ) con más los intereses establecidos en la sentencia de

primera instancia; y al recurso de apelación interpuesto a fs. 1009

por el coactor Germán Ariel Mendoza, fijando el monto total de la

condena a favor del mismo en la suma de $147.000,00 con más los

intereses establecidos en la sentencia de primera instancia.

2) Rechazar los recursos de apelación interpuestos

por el coactor Miguel Nicolás Páez a fs. 988 y por la tercera citada

en garantía a fs.1008.

3) Imponer las costas de primera instancia por la

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pretensión del actor Miguel Nicolás Páez en un 90% a su cargo y en

un 10% a las demandadas y citadas en garantía; las de segunda

instancia por su orden, a excepción de las correspondientes a la

accionada Arredondo Toledo que se imponen al actor en un 40 %

(art 65 y 68 C.P.C. y C.)

4) Regulando los honorarios profesionales de los

abogados XXX, XXX , XXX, XXX, XXX y XXX, perito médico legista

XXX, perito psicólogo XXX y perito ingeniero mecánico XXX en las

respectivas sumas de pesos DIEZ MIL CUATROCIENTOS

($10.400,00); DIEZ MIL CUATROCIENTOS ($10.400,00); TRES MIL

OCHOCIENTOS ($3.800,00); UN MIL SEISCIENTOS SESENTA

($1.660,00); CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA ($5.540,00);

TRES MIL QUINIENTOS ($3.500,00); CINCO MIL ($5.000,00);

CINCO MIL ($5.000,00) y CINCO MIL ($5.000,00).(art 3, 14, 15,

21,26, 30, 59, 60, 63, 69 ley 7046, art 132 dec. Ley 6902 y Dto ley

1031/62.

5) Regular los honorarios profesionales de los

abogados XXX, XXX, y XXX, por la actuación en segunda instancia,

en las respectivas sumas de PESOS: SIETE MIL TRESCIENTOS

($.7.300,00), CUATRO MIL DOSCIENTOS ($.4.200,00) Y SEIS MIL

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DOSCIENTOS ($.6.200,00). (art 64 Ley 7046)

6) Imponer las costas de la pretensión del actor

Germán Ariel Mendoza en un 30 % a su cargo y en un 70 % a los

accionados y citada en garantía en ambas instancias (art 38 C.P.C.

y C.)

7) Regulando los honorarios profesionales de los

abogados XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, perito médico legista XXX,

perito psicólogo XXX y perito ingeniero mecánico XXX en las

respectivas sumas de pesos CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS

($45.500,00); SIETE MIL TRESCIENTOS ($7.300,00); CUATRO MIL

OCHOCIENTOS ($4.800,00); DOCE MIL CIEN ($12.100,00); SIETE

MIL SEISCIENTOS ($7.600,00); DIEZ MIL ($10.000,00); DIEZ MIL

($10.000,00) y DIEZ MIL ($10.000,00). (art 3, 14, 15, 21,26, 30,

59, 60, 63, 69 Ley 7046, art 132 Dec. Ley 6902 y Dto ley

1031/62.)

8) Regular los honorarios profesionales de los

abogados XXX, XXX, y XXX, por la actuación en segunda instancia,

en las respectivas sumas de PESOS: VEINTIDOS MIL SETECIENTOS

CINCUENTA ($22.750,00), NUEVE MIL ($ 9.000,00) Y SEIS MIL

OCHOCIENTOS ($ 6.800,00). (art 64 Ley 7046).

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Regístrese, notifíquese y en estado bajen, sirviendo la

presente de suficiente nota de remisión.

ALICIA C. OLALLA MARÍA ANDREA PEREYRA

Si-

//guen firmas

GABRIELA T. MASTAGLIA

-abstención-

Se registró. Conste.- mm.-

Marí

a

d

e

l

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Pi

l

a r Remedi

Secreta

r

i a d e Cámara