pÁez miguel nicolÁs y otro c/ arredondo toledo marÍa...
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PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS
CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA
"PÁEZ MIGUEL NICOLÁS Y OTRO C/ ARREDONDO TOLEDO
MARÍA EUGENIA Y OTROS S/ ORDINARIO " (Nº 8-9819)
Capital: Juzgado Civil y Comercial Nº 7
///CUERDO:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de
Entre Ríos, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil
dieciseis, se reúnen las Sras. miembros de la Sala Primera de la
Excma. Cámara Segunda de Paraná, para conocer del recurso
interpuesto en los autos caratulados: "PÁEZ MIGUEL NICOLÁS Y
OTRO C/ ARREDONDO TOLEDO MARÍA EUGENIA Y OTROS S/
ORDINARIO ", respecto de la sentencia de fs. 958/980. De
conformidad al sorteo oportunamente realizado la votación debe
tener lugar en el siguiente orden: Sras. Vocales Dras. ALICIA C.
OLALLA, MARÍA ANDREA PEREYRA y GABRIELA T.
MASTAGLIA.
Estudiados estos autos la Sala propuso la siguiente
cuestión a considerar:
¿Es justa la sentencia apelada?
A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL
DRA. ALICIA C. OLALLA, DIJO:
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1.- Iniciada por Miguel Nicolás PÁEZ y Germán Ariel
MENDOZA, demanda de daños y perjuicios contra María Eugenia
Arredondo Toledo , ECO Ingenieria SRL y la citada en garantía Ríos
Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, se dicta sentencia
haciendo parcialmente lugar a las pretensiones de los actores.
2.- Para así decidirlo el Sr. Juez a quo consideró que
no estaba controvertido que el día 19/8/2008, aproximadamente a
la hora 22, se produjo un accidente de tránsito en la intersección de
calles Uruguay y Santa Cruz de la ciudad de Paraná en el que una
motocicleta marca Guerrero, modelo GLX 125, conducida por el
señor Miguel Nicolás Páez, acompañado por Germán Ariel Mendoza,
embistió a una camioneta marca Peugeot, modelo 504, dominio TLR
428, conducida por la señora María Eugenia Arredondo Toledo. La
moto, circulaba por calle Santa Cruz, en sentido Sur-Norte, por la
derecha, y la camioneta, cuyo dueña era ECO Ingeniería SRL, por
calle Uruguay, en sentido Oeste-Este, por la izquierda. Precisó que
si bien la motocicleta tenía prioridad de paso por transitar por la
derecha, lo que le permite avanzar sin ceder el paso, la doctrina
judicial al respecto presupone que quien tenía prioridad de paso no
ha cometido infracción de tránsito alguna, en otras palabras, no lo
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autoriza a cometer ninguna infracción, si la comete y esa infracción
tiene incidencia en la producción del accidente o en la del daño,
deberá responder en esa misma medida. Sostuvo que la
responsabilidad de las demandadas se encontraba eximida por el
exceso de velocidad de la motocicleta, 35 km/hora, la que era
inadecuada y antijurídica porque se trata de un vehículo que no
ofrece protección alguna de quienes se trasladan en él, atento lo
cual estima en un 20 % la dosis de causalidad en la producción de
todos los daños sufridos por el coactor Páez, autor del acto. Agregó
que aún teniendo por cierto que los cascos de los actores estaban
en el lugar del accidente, las lesiones sufridas, constituyen una
contundente evidencia de que sus cabezas no se encontraba
protegida al momento de ser golpeadas, y ello pudo ocurrir solo por
causas imputables a ellas; o no usaba el casco o lo usaban mal, de
allí que debe tenerse por suficiente y razonablemente demostrado
que la cabezas de PÁEZ y de MENDOZA no se encontraban
adecuadamente protegidas por los cascos de uso obligatorio y que
el incumplimiento por el motociclista y su acompañante de las
reglas de seguridad impuestas por la autoridad competente,
configuran una violación al deber de cuidado y de previsibilidad de
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las consecuencias, constitutiva de la culpa civil (arts. 902 y 1109
del C.Civi) que exime a las accionadas del 70 % que se estimen
como consecuencia del no uso del casco. Al fijar los montos de las
indemnizaciones por daño moral e incapacidad sobreviniente
deduce los porcentajes referidos y los importes percibidos por los
actores del Instituto Autárquico Provincial del Seguro ART por
incapacidad sobreviniente conforme a la ley 24557 art. 39 apartado
4 º pues el accidente se produjo cuando se trasladaban a sus
trabajos de agente de policía.
3.- Contra dicha sentencia entablan recurso de
apelación los actores, las demandadas y la citada en garantía.
A fs. 1039/1046 y 1048/62 expresan agravios los actores, obrando
a fs. 1089/91 contestación de los mismos por parte de la citada en
garantía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada.
A fs. 1064/1068 expresa agravios la demandada
María Eugenia Arredondo Toledo y a fs. 1072/75 Río Uruguay
Cooperativa de Seguros Limitada, siendo contestado por ambos
actores los primeros a fs. 1048/62 y 1086/7, y sólo por el actor
Páez los de la citada en garantía (fs.1048/1062). A fs. 1070 la
demandada Eco Ingeniería S.R.L. desiste del recurso de apelación
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interpuesto.
4.- Los recursos planteados por los actores y la
accionada Arredondo Toledo objetan la valoración de la prueba
realizada en la sentencia, el alcance dado a la prioridad de paso, la
responsabilidad atribuida a los partícipes, como así también los
montos indemnizatorios fijados, atento a lo cual se abordaran en
forma conjunta. La citada en garantía se queja de los montos
indemnizatorios fijados por daño moral.
No obstante ello se precisa que de los agravios
vertidos a fs. 1048/62 por el Dr. Edgardo Martín Cossy se tendrán
en cuenta sólo los referidos a su representado Germán Ariel
Mendoza y los que sean comunes al coactor Miguel Nicolás Páez.
5.- Cabe inicialmente referir que esta Esta Sala I
tiene dicho que el órgano ad quem en virtud del principio iura novit
curia no está limitado en su razonamiento por la argumentación del
recurrente. Si bien debe ceñirse a los puntos objetados, al
abordarlos tiene amplias facultades iguales a las que sobre la
materia tenía el a quo, pudiendo inclusive el juez de la apelación
utilizar distintos fundamentos de derecho de los invocados por las
partes y el juez de primera instancia ( cfr. (Conf esta Sala I in re
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"Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos c/ Barrios &
Barrios S.R.L. - Ordinario Cobro de Pesos" (Expte. Nº 8-9838)
26.04.2016, entre otros).
6.- No es discutido en autos que el accidente se
produjo el día 19/8/2008, aproximadamente a la hora 22, en la
intersección de calles Uruguay y Santa Cruz de la ciudad de Paraná
en el que una motocicleta marca Guerrero, modelo GLX 125,
conducida por el señor Miguel Nicolás Páez, acompañado por
Germán Ariel Mendoza, embistió a una camioneta marca Peugeot,
modelo 504, dominio TLR 428, conducida por la señora María
Eugenia Arredondo Toledo. La moto, circulaba por calle Santa Cruz,
en sentido Sur-Norte, por la derecha, y la camioneta, cuyo dueña
era ECO Ingeniería SRL, por calle Uruguay, en sentido Oeste-Este,
por la izquierda. Tampoco se controvierte que la motocicleta tenía
prioridad de paso por transitar por la derecha. Tampoco es
controvertido el marco legal determinado en la sentencia.
7.- La accionada apelante se agravia del alcance
otorgado por la sentencia a la prioridad de paso, sin discutir que la
motocicleta circulaba por la derecha.
Con respecto a la prioridad de paso del vehículo que
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circula por la derecha ha señalado este Tribunal que, el art. 41 de la
Ley 24.449, establece la prioridad de paso en las encrucijadas, del
vehículo que circula por la derecha, prioridad de carácter absoluto y
que solo se pierde en los supuestos de excepción que dicha norma
enumera. Especificando, a su vez, el decreto reglamentario, que
dicha prioridad rige independientemente de quien ingrese primero a
la misma (Art. 41 Dec. 779/95). Ello significa que,
indefectiblemente, el vehículo que llega a una bocacalle o
encrucijada, debe en todos los casos reducir sensiblemente la
velocidad y tiene obligación de ceder espontáneamente el paso a
todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su
derecha, sin discriminar quién fue el que llegó primero a la
intersección .(conf.esta Sala I in re "PÉREZ HECTOR ANIBAL C/
SAAD MARIA LAURA RAMONA Y OTROS S/ SUMARIO
(INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS)" expte. 8-8688 del
22/04/14.).
Conforme a lo expuesto, no asiste razón a la
accionada apelante en considerar que la prioridad de paso de quien
circula por la derecha es sólo para los casos en que los vehículos
arriban en forma conjunta a la encrucijada, no solo porque el
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decreto reglamentario, dispone que dicha prioridad rige
independientemente de quien ingrese primero a la misma (Art. 41
Dec. 779/95) sino porque ese es también el criterio jurisprudencial.
La Sala Civil y Comercial del S.T.J. se ha pronunciado
sobre la prioridad de paso en diversas oportunidades, estableciendo
como regla en la interpretación de la Ley de Tránsito a dicho
respecto que la prioridad de paso de quien viene por la derecha
contemplada en la norma del art. 41 de la Ley 24.449 es absoluta
y, cuando no median los supuestos de excepción que la misma
norma reconoce, no existe razón alguna para apartarse del criterio
sustentado sin que ello implique por otra parte otorgar un bill de
indemnidad, dado que la misma norma contempla excepciones y no
impide que en determinadas circunstancias sea evaluada la
impericia o graves negligencias e imprudencia (cfr. SCyC- STJER,
"Galliussi, Gabriel Adolfo c/Crespo, Claudia Mónica y Otro s/
Sumario" Expte. Nº 4787, sentencia del 29/11/06; "Lozano Bruno
Angel c/ Solaro Rodolfo Cesar German y/o responsable s/
Sumario"- Expte. Nº 5247, sentencia del 27/02/08; "Giménez,
Evangelina Inés c/ Ricalde, Pedro Eliseo y/o quien resulte
responsable s/ Sumario", Exped. Nº 5349, sentencia del
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11/07/2008, entre otros)
8.- Corresponde entonces determinar si existen
circunstancias de negligencia e impericia de las víctimas que hagan
ceder la regla de la prioridad de paso.
9.- El carácter de embistente de la motocicleta, ha
sido descartado por la sentencia como un elemento que haga
presumir la culpa del conductor, pues el embestido transitaba con
exceso de velocidad. Dicha afirmación no ha sido materia de
agravios llegando firme a esta instancia.
10.- a) Con relación a la velocidad de la motocicleta,
la sentencia considera que transitaba a 35 km/hora por lo que
excedía el límite de 20 km/hora impuesto por el artículo 51 inc. e)1
de la LNT y, más aún los 15 km/h dispuesto por para las
encrucijadas por el Digesto de la Municipalidad de Paraná (art. 6.9
del Dec.1212/92), y que también era inadecuada por ser un
vehículo que no ofrece protección alguna a quien traslada. Atento a
ello desgrava de responsabilidad a los accionados en un 20 % con
relación al actor Páez.
b) Ese actor y la accionada se agravian de dichas
conclusiones. Páez considera que no está probada dicha velocidad,
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y que la velocidad a que se conducía no tiene la dosis de causalidad
que refiere la sentencia; la Sra. Arredondo Toledo entiende que por
esa velocidad debe desgravársela de responsabilidad en un 50 %.
El coactor Mendoza también expresa agravios al
respecto, pero no causándole perjuicio la desgravación de
responsabilidad del coactor Páez, no se encuentra legitimado para
apelar dicha cuestión.
c) Determinar si la velocidad con la que se
desplazaba el vehículo que conducía el accionante era excesiva o
no, debe considerarse de acuerdo a las circunstancias del caso y lo
dispuesto por la normativa vigente.
d) Al referirse a la velocidad de la motocicleta, la
pericia estima 30 km/h como mínima, y 35 km/h como
técnicamente razonable respecto de lo acontecido. (pericia fs. 779),
y que dicho vehículo (al igual que la camioneta que conducía la
demandada) no tuvo tiempo espacio para realizar maniobras
tendientes a evitar la colisión. Igual afirmación realiza el informe
pericial policial en los autos "PÁEZ, Miguel Nicolás- MENDOZA,
Germán Ariel- ARREDONDO TOLEDO, María Eugenia s/LESIONES
CULPOSAS (EN SU PERJUICIO) Expte. Nº 3100 cuando refiere que
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ninguno de los rodados disminuyó su marcha al llegar a la
intersección de las calles (informe fs. 78/80 causa penal), y la
declaración del testigo presencial Julio Cesar Kobrinsky a fs
549/550. Lo expuesto evidencia la falta de dominio de la
motocicleta, (al igual que la camioneta), y por ende, que la
velocidad a la que se transportaba no era precautoria en los
términos del art. 50 de la Ley 24.449.
Resulta entonces que es acertada la afirmación del
sentenciante de considerar excesiva la velocidad de la motocicleta,
a la que dá igual trato que a la camioneta que conducía la actora y
que también considera excesiva por circular a 40 km/h. (punto 7 de
la sentencia), cuando la velocidad precautoria en encrucijadas
urbanas sin semáforos es de 30 km/h. según la ley 24449 (art 51
inc. e 1.), y 15 km/h para motos y 20 km/h para automóviles según
el digesto Municipal de PARANÁ (art 6.9 Dec. 1212/92)
La velocidad no permitida en que circulaba la
motocicleta, resultó un factor determinante a los efectos de
atribuirle responsabilidad al conductor en los términos de la
doctrina casatoria de la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal
de Justicia de Entre Ríos, implicando un supuesto de grave
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negligencia o imprudencia o impericia que no le permitió disminuir
la velocidad en la encrucijada ni intentar evitar la colisión.
e) Por otra parte, se considera adecuado el
porcentaje de responsabilidad que la sentencia ha brindado a la
inadecuada velocidad de la motocicleta en el accidente, por lo que
los agravios del actor Páez y la accionada se rechazan al respecto.
11.- No teniendo incidencia en la producción del
accidente que la motocicleta carecía de la inscripción registral y
seguro, y no habiendo ningún elemento en autos que permita
asegurar que el actor Mendoza podía saber a que velocidad
conduciría Páez, ninguna responsabilidad puede alegársele a éste,
atento a lo cual los agravios al respecto de la accionada Arredondo
Toledo se rechazan.
12.- a) Ambos actores se agravian que la sentencia
haya considerado que las lesiones sufridas constituyen una
contundente evidencia de que sus cabezas no se encontraban
protegidas al momento de ser golpeadas, y ello pudo ocurrir solo
por causa imputables a ellas por no usar casco o usarlo mal, y por
ello disminuir a las demandadas parcialmente en su responsabilidad
disminuyendo la reparación a su cargo en un 70 % respecto de las
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lesiones que estima como consecuencia del no uso del casco.
b) Cabe precisar al respecto que de las actuaciones
policiales y penales de la causa "PÁEZ, Miguel Nicolás-MENDOZA,
Germán Ariel-ARREDONDO TOLEDO, María Eugenia s/LESIONES
CULPOSAS (EN SU PERJUICIO) Expte. Nº 3100, no surgen
elementos a valorar sobre el uso o no uso del casco por los actores,
pues el personal policial solo refirió entre los elementos que retuvo
a dos cascos. Ninguna constancia hay si los cascos eran o no
llevados puestos por los actores, o donde quedaron y en que
estado, después del accidente, ni siquiera en el croquis de fs. 53
vta. del expediente penal, cuando ello es un elemento importante a
informar por parte del funcionario interviniente.
c) Si bien debe analizarse cuidadosamente la
declaración de los testigos que se ofrecen en sede civil y que no
han declarado en sede penal, ello tienen que ver con la posibilidad
de falsear hechos en beneficio de una parte.
Pero en el presente caso, en el que son varios los
testigos que declaran solo en sede civil, de manera coincidente, y
brindando detalles que hacen creibles sus versiones, no se
advierten motivos para desechar esa prueba, máxime si la causa
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penal concluyó por prescripción de la acción y evidencia falta de
diligencia en la investigación, pues solo declaró como testigo el hoy
actor Mendoza que era transportado en la motocicleta, y no se
concretó la declaración de la Sra. Arredondo Toledo porque fue mal
citada al domicilio de la empresa para la que trabajaba - Avda
Ramirez 3510 - y no a su domicilio particular - Andrés Pazos 649 -
(conf. fs. 1, 13, 27 y 48 causa penal). tampoco obra en las
actuaciones constancia de entrega de efectos personales -entre
ellos los cascos- a los familiares de los actores.
En este sentido cabe citar el antecedente de la CSJN
(Fallos: 326:394), que con remisión al dictamen del Procurador
General admite la valoración de la declaración que los testigos que
habían sido descalificados por haber dicho que estaban presentes al
tiempo del choque, pero ninguno de ellos aparecía consignado por
la autoridad actuante. El dictamen recuerda los precedentes por los
cuales el Alto Cuerpo tiene dicho que no cumple con la condición de
validez de los pronunciamientos judiciales, una sentencia que
desecha un testimonio sobre la base de la sola sospecha subjetiva
de que falta a la verdad (v. doctrina de Fallos:301:121); que
asimismo, corresponde dejar sin efecto la sentencia, cuando no se
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analizan los testimonios con la minuciosidad que imponían los
términos, siendo insuficiente la mera afirmación acerca del carácter
vago e impreciso de las declaraciones, o de que los testigos no dan
razón suficiente de sus dichos (v. Fallos 302:1276), o cuando se ha
juzgado con excesivo rigor formal las declaraciones testificales y se
ha omitido considerar las probanzas oportunamente incorporadas a
la causa y conducentes para la solución del caso (v. Fallos
322:1522).
Por otra parte, todos los testigos de autos han
justificado de manera creíble el porqué de su presencia en el lugar
de los hechos, y si bien uno solo vió cuando se produjo el accidente
(fs. 549/550), los otros acudieron a ver los hechos inmediatamente
de sucedidos, y todos coinciden en que los actores no llevaban
casco puesto.
Julio Cesar Kobrinsky (549/550) que vive a una
cuadra del lugar del accidente y lo presenció declaró que venía por
Uruguay, cuando llegó a Santa Cruz pasa una moto tipo cross con
dos persona y se choca con la camioneta que venía por calle
Uruguay, yendo para Ramirez. Se quedó ahí en la esquina hasta
que vino una ambulancia. Las dos personas quedaron tiradas en el
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piso mal. No se movían. Una quedó en calle Santa Cruz, o sea
pasando. Ese no se movía, y pensó que estaba muerto. Y el otro
quedó por calle Uruguay. Al que estaba por Santa Cruz le salía
sangre por la cabeza. Estaban vestidos de policía, era gente joven.
Se quedó ahí un rato en la esquina hasta que llegó una ambulancia.
Después cayó un chico alto que decía que era el dueño de la
camioneta y le pidió los datos para ver si quería salir como
testigo.Afirma que casco no llevaban.
Se aclara que respecto de este testigo no hay motivos
para desechar su declaración porque haya declarado que a uno de
los actores le salía sangre de la cabeza. En efecto, si bien el
informe de la Clínica Modelo de fs. 181 vta. refiere que Páez al
ingresar a terapia intensiva no tenía lesiones visibles en la cabeza,
y no refiere a herida sangrante; y el de fs. 141 y vta. de Mendoza
solo indica traumatismo con fractura desplazada de fémur, sin
excoriaciones, lo cierto es que el croquis de fs. 53 vta de la causa
penal marca manchas de sangre donde habían caído los dos
motociclistas.
Silvana Mariela Guerra (fs. 551 y vto.) expresó que si
bien llegó a la esquina de Uruguay y Santa Cruz después de que se
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produjo el accidente, precisó que iba en su auto por calle Santa
Cruz, como dos cuadras antes del accidente y la cruza la moto a
gran velocidad. Escuchó el golpe y llegó a la esquina después que
se produce el accidente. Cuando llegó vió que había dos personas
tiradas en el piso y una chica que era la que manejaba la
camioneta, ... vió que los chicos no tenían casco, no había casco en
el piso. Precisó que le dejó los datos a un muchacho que estaba ahí
que le dijo que era el dueño de la empresa de la camioneta esa.
Laura Gabriela Gaitán (fs. 552/vta) refiere que no
presenció el accidente, pero salió a mirar cuando escuchó el ruido,
pues estaba en la casa de su novio, en calle Uruguay nº 788, la
segunda casa de la esquina, enseguida de la esquina, mirando la
televisión y escuchó un ruido fuerte y salió a mirar qué pasaba y vió
que habían dos personas tiradas en la calle, una moto y una tipo
camioneta pero no muy grande. Que le llamó la atención que no
llevaban cascos. Declara que salieron los vecinos también y había
otra gente que estaba mirando, que no vió personal policial, no se
quedó mucho tiempo. Después sí escuchó el ruido de una sirena.
Habló con la gente que estaba ahí, que supone fue la que la
ofrecieron como testigo, porque va muy seguido a la casa de su
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novio y conoce a los vecinos.
Mariana Laura Holotte (fs. 553/4) declara que se
encontraba en Santa Cruz nº 199, a unos 15 metros del accidente,
que estaba cenando en el comedor que da a la calle con su marido
y su nene, y en cuestión de treinta segundos aproximadamente
escuchó una moto a gran velocidad, y finalizada la velocidad como
una explosión que los asustó. Salieron en seguida a la calle para
mirar lo que había pasado y la situación fue bastante traumática de
presenciar y ver como estaban los chicos, los policías, que estaban
desparramados sobre calle Uruguay uno y el otro policía sobre calle
Santa Cruz.. precisó que los chicos que venían en la moto no traían
casco, que estaba lleno de policias después, pero con la única
persona que tuvo comunicación fue con la chica, María Eugenia, y
pasado el tiempo, meses, ella la pudo localizar y preguntarle si
podía declarar.
d) De las declaraciones testimoniales mencionadas
surge suficientemente probado que los actores no llevaban el casco
puesto al momento del accidente.
e) No obstante dicha afirmación, ello por si solo, no
incide en la mecánica del accidente, ni en la determinación de la
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responsabilidad que correspondía a sus protagonistas. (CSJN Fallos:
326:3089, con remisión al dictamen del Procurador general), sino
que genera un agravamiento de las consecuencias del hecho, pues
variara la incidencia en las lesiones .
En igual sentido la Suprema Corte de Bs. As. ha
sostenido que la falta de utilización del casco protector, si bien
constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no
es determinante de responsabilidad, omisión que podrá
-eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas,
pero sin repercusión en la provocación del hecho. ( M., J. J. y otro
contra Administración General de Obras Sanitarias, Ministerio de
Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires y otra. Daños y
perjuicios hecho .www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp.)
f) Tal incidencia causal relevante entonces debe
tenerse en cuenta pues según surge de la causa penal el informe
técnico médico realizado por el médico de turno de la Policía de
Entre Ríos a las 23,30 del día del accidente, Miguel Nicolás Páez
presentaba traumatismo de cráneo con compromiso temporario del
conocimiento, obnuvilado, con excitación psicomotríz (fs. 21 causa
penal), además según el informe médico por el presentado, ha
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quedado con una cicatríz en cara, mentón de 4 cm. de largo por 1
cm. de ancho (fs. 169 y 172) y Germán Mendoza traumatismo en
mandíbula lado derecho, que en la reevaluación se informa como
fractura en maxilar inferior derecho (fs. 22 y 33 causa penal), y
según expresa el informe presentado al demandar, la fractura de un
incisivo en su tercio medio ( fs. 112 y 14 de autos) de donde la
ausencia de protección de la cabeza ha influido en las lesiones
sufridas.
g) En cuanto al porcentaje de incidencia de la falta de
casco en los daños, de la pericia médica realizada surge que el uso
de casco comparado con el no uso del casco reduce el traumatismo
de cráneo en general en un 69 %, aunque no existen evidencias
definitivas para los traumas faciales.
Según el Observatorio de Seguridad Vial del
Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, la Oficina General
de Contaduría de Estados Unidos (GAO) ha estudiado y probado
que los motociclistas que usan el casco tienen un 73% menos de
mortalidad que los que no lo usan y aquellos que sí lo usan tienen
hasta un 85% menos de lesiones graves que los que no lo hacen.
(conf. http://observatoriovial.seguridadvial.gov.ar).
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Ello así, atento a las lesiones descriptas en los actores
y la pericia realizada en autos el porcentaje del 70 % de incidencia
resuelto en primera instancia respecto de los daños en la cabeza y
la cara debe confirmarse.
13.- Los montos indemnizatorios son apelados por los
actores por bajos y por la accionada y citada en garantía por altos.
Se tratarán por separado los correspondientes a cada actor, no
obstante lo cual se precisa que habiendo el accidente ocurrido
durante la vigencia del Código Civil, si bien se aplican sus normas
(art. 7 CCC), a los fines de cuantificar el daño -a excepción de la
incapacidad sobreviniente, y con la finalidad de no afectar el
derecho de defensa de las partes- debe tenerse en cuenta el Código
Civil y Comercial, pues es indudable que los preceptos que lo
integran deben inspirar la interpretación de las normas del Código
Civil derogado, en la medida en que reflejan la decisión del
legislador actual de cómo deben regularse los distintos aspectos de
la vida civil. (conf. esta Sala I in re "VERA MANUEL EDUARDO y
OTRA c/ CÍRCULO NÁUTICO DIAMANTE Y OTRA S/ ORDINARIO"
Expte. Nº 8-9613. del 21/12/2015).
Asimismo ambos actores han consentido la deducción
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de la indemnización abonada por la A.R.T. a la que se fija en autos.
14.- Miguel Nicolás Páez
Incapacidad Sobreviniente.
a) El actor considera insuficiente la suma de $
150.000,00 fijada a la fecha de la sentencia - 01/07/ 15 - por el
rubro incapacidad sobreviniente, comparándola con la resolución
SSS Nº 06/2015 de la Secretaría de Seguridad Social que fija la
incapacidad total y permanente para cualquier trabajador en $
713.476,00
b) El agravio no puede prosperar. Ello así pues la
resolución mencionada no es de aplicación en el presente reclamo
civil.
No obstante ello, se precisa que tampoco puede
tomarse como pauta orientativa pues la suma de $ 713.476,00 para
el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015
inclusive, refiere a la indemnización que corresponda por aplicación
del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias,
esto es, Incapacidad Laboral Permanente Total, y la pericia médica
concluyó que la incapacidad total es solo para el trabajo de policía,
pero para cualquier tarea que no sea esa, al actor le ha quedado
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una incapacidad parcial y permanente sólo del 32 %.
Por otra parte, el apelante no ha cuestionado la
afirmación de la sentencia en el sentido que seguirá percibiendo sus
haberes al retirarse, perdiendo solo la chance de aumentar sus
haberes y no se han brindado datos esenciales para cuantificar el
daño en forma precisa.
Conforme a lo expuesto el agravio al respecto se
rechaza, y además se advierte que del expediente "PÁEZ MIGUEL
NICOLÁS C/ IAPSER S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (ADJ.MANUAL
ACUERDO 38/13-INIC.EN LAB.Nº 4 EL 30/5/12 - 11279) " expte.
Nº 348 denunciado por la demandada apelante, y que esta Sala
solicitó se remita, surge que el actor Páez ha percibido la suma de $
209.635,22 en concepto de diferencia entre lo abonado por la ART y
lo que le correspondía percibir según la diferencia en el grado de
incapacidad asignado, con más los intereses, lo que también
debería deducirse de la indemnización que se fija en autos en caso
que se hubiera determinado una condena.
Daño Psicológico.
c) El actor apelante se queja que del monto admitido
por los gastos de tratamientos psicológicos -$12.000,00 - solo se
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condene a los accionados en el 10 % de culpa atribuida, esto es $
1200,00 cuándo él no tuvo responsabilidad en el accidente.
El agravio no puede ser atendido pues el porcentaje
de concausa por la conducta del actor ya ha sido tratado con
anterioridad desechando los agravios vertidos por la parte al
respecto. Pero por fuera de ello, no se ha atacado que la sentencia
no condena a las demandadas porque presume que la diferencia del
total pagado por la ART - $ 61.038,69 - con lo imputado a
incapacidad -$ 49.230,00 - corresponde al rubro en examen, con lo
cual nunca podría nuevamente ordenarse el pago de una suma casi
del mismo monto ya abonada por el mismo concepto.
Daño Moral.
d) La suma de $270.000,00 fijada por daño moral ha
sido cuestionado por el actor por insuficiente y por la citada en
garantía por alto.
e) El actor apelante se agravia de los porcentajes del
monto fijado como indemnización que se le descuentan por el
exceso de velocidad y la falta de uso de caso, lo que es ajeno a la
valoración del monto indemnizatorio a fijar, respecto del cual sólo
se ha expresado que es irrisorio.
PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS
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Ello así el agravio debe ser declarado desierto (art
258 C.P.C. y C.) pues no se ha confutado que el Sr. Juez a quo dice
desconocer la edad de Páez, sus circunstancias familiares y
cualquier otra que le permita establecer el monto con mayor
precisión; no ha probado ser sustento de familia y solo puede
presumir que los haberes como agente retirado de la Policía son
bajos.
f) La citada en garantía considera elevado el monto
fijado por indemnización por daño moral en base solo a una
presunción del a quo, considerando que obtiene un resultado poco
prudente y equitativo. Asimismo considera contradictorio que si las
lesiones sufridas por el Sr. Páez y su consecuente incapacidad han
sido el único fundamento al daño moral, se haya estimado que la
incidencia de la conducta de la víctima en tal rubro es de un 90 %,
en ese mismo porcentaje debería desgravarse a la demandada en
cuanto al daño moral, es decir en un 90 % y no en un 72 %.
g) Analizados los elementos obrantes en autos, y
teniendo en cuenta la pauta del art. 1741 del C.C.C., esto es que el
monto de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales
debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y
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compensatorias que puede procurar las sumas reconocidas en
concepto de daño moral, el monto fijado en primera instancia se
encuentra dentro de los parámetros de antecedentes fijados por
esta Sala (conf. "PORCHNEK ORLANDO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD
DE PARANA S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. Nº: 8-
8692 del 26/04/13), atento lo cual se confirma.
Con relación al porcentaje de desgravación de
responsabilidad del actor respecto del monto fijado, esto es, un 72
%, el agravio deviene desierto. Ello así pues no se ha atacado el
fundamento del sentenciante para fijar un porcentaje distinto al 90
% tenido en cuenta para la incapacidad sobreviniente. En efecto,
sostuvo el Sr. Juez a quo que de las lesiones sufridas por el actor,
en algunas de ellas, la conducta de la propia víctima tuvo una
incidencia causal del 90% por haber conducido a velocidad
inadecuada y por no haber usado el casco protector (lesiones en la
cabeza, cicatrices en mentón y talones y la consecuente
minusvalía); en otras, sólo tuvo una incidencia del 20% (el haber
sufrido fracturas costales que ocasionaron un hemo neumotorax por
el cual se le colocó un drenaje), por ello ajusta la incidencia causal
del acto de la víctima estimándolo en un 72%.
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h) El art. 3 de la ley 26773 establece el incremento
del 20 % en las indemnizaciones previstas en la Ley de Riesgo de
Trabajo, imputables a cualquier otro daño no reparado, lo que se
entiende es el hipotético daño moral. (conf. (L. Ramirez, Aspectos
salientes de la reforma a la ley de riesgos del trabajo., Suplemento
Especial. Nueva Ley de Riesgos de Trabajo. La Ley, nov 2012, pag
68.).
En el expediente "PÁEZ MIGUEL NICOLÁS C/ IAPSER
S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (ADJ.MANUAL ACUERDO 38/13-
INIC.EN LAB.Nº 4 EL 30/5/12 - 11279) " expte. Nº 348 que tramitó
en sede laboral, la sentencia ha incluído la indemnización del art. 3
de la Ley 26.773 respecto a la diferencia de incapacidad del 8,88%
que se reconoce y que surge de la incapacidad el otorgado por la
CM Nº8 27,35% y el 36,23% otorgado en la pericial médica del
expediente.
Ello así, existiendo una superposición de
indemnizaciones que constituyen una fuente de lucro para la
víctima, debe deducirse el 20 % de los $ 209.635,22 calculados al
28/04/15 correspondiente al art. 3 de la ley 26773 y percibidos el
08/07/15 (fs. 461 de causa laboral) .
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Resulta entonces que de los $270.000,00 calculados
al 01/07/15, debe deducirse $41.927,04 (20 % de los $
209.635,22), lo que da un monto de $ 228.072,96, a lo que debe
deducirse el ajuste por la incidencia causal del 72 % resuelta
(228.072,96 x 28%= $ 63.860,16.)
Conforme a ello corresponde la admisión del recurso
de apelación interpuesto por la demandada Arredondo Toledo y
reducir el monto de la indemnización por Daño Moral del actor Páez
a la suma de $ 63.860,16.
15.- Germán Ariel Mendoza
Incapacidad Sobreviniente
a) La sentencia desestima el reclamo por incapacidad
sobrevinientes pues el 31 % de incapacidad peritado a fs. 896/7 no
ha influído en su desempeño como policía , y si bien podría
considerarse que la disminución física podría haber sufrido un
perjuicio en otros aspectos que no sean los laborativos, destaca que
el actor no ha invocado cuales son las consecuencias que esa
incapacidad tiene en su vida de relación, no ha explicado que no
puede hacer, atento a lo cual, en ese aspecto, rechaza el reclamo.
Asimismo, considerando el desarrollo fóbico desarrollado por el
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actor a conducir y/o tripular motocicletas, y el estres post
traumático , considera representan una disminución parcial y
permanente en sus aptitudes , que conforme al art. 162 del C.P.C. y
C. estima en $80.000,00 a la fecha de la sentencia, pero lo
desgrava en un 70 % por considerar que la incapacidad psicológica
es producida por el golpe en su cabeza, arribando así a la suma de
$ 24.000,00. Asimismo referenciando que la ART pagó al actor la
suma de $ 32.400,00 por el rubro incapacidad, no condena a suma
alguna.
b) El apelante Mendoza se agravia del rechazo de la
incapacidad sobreviniente que las lesiones físicas le produjeron, lo
que considera es errado pues la incapacidad física a consecuencia
de las lesiones sufridas en una colisión tutela el derecho a la
integridad física y no una descripción antojadiza que se realice de
las cosas que se pueda o no hacer.
Se queja también de la afirmación de la sentencia en
el sentido que la incapacidad psicológica sea consecuencia del golpe
en la cabeza recibido en la colisión y que por ello se desgrave en un
70 % a los accionados. Asimismo considera insuficiente el monto
fijado solicitando una suma no inferior a la que le sería abonada en
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caso de sufrir un accidente laboral conforme la legislación
actualmente vigente.
c) La indemnización por incapacidad sobreviniente
tiene que ver con la índole de las aptitudes menoscabadas, y puede
ser laborativa o vital. En la primera se computan las potencialidades
productivas del sujeto, la dimensión económica o material de su
existencia; y en la segunda las integrales proyecciones de las
persona en lo individual o social (Matilde Zavála de González.
Resarcimiento de daños. T. 2 a, pag. 349/350 Ed. Hammurabi
1996).
La sentencia ha seguido el criterio que regía con
anterioridad a la entrada en vigencia del C.C.C. y que indemnizaba
no solo la incapacidad laborativa, sino también la que afecta la vida
de relación, y ha entendiendo que desde el aspecto físico no se ha
acreditado como influye la discapacidad en la vida del actor, aunque
si admite que los padecimientos psicológicos deben ser
indemnizados.
Debe precisarse que no es discutido que la ART ha
indemnizado la incapacidad laboral del actor, y que no es este el
fuero ni la oportunidad para valorar si la incapacidad admitida y los
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montos abonados fueron correctos y justos.
d) Este daño patrimonial (lucro cesante) derivado de
la incapacidad puede presumirse un muchas ocasiones, pues nace
del menoscabo de las posibilidades productivas genéricas que goza
de ordinario el común de los sujetos, con independencia de una
concreta situación económica actual, y a título de chance
económica.
El perito médico ha dictaminado el actor Mendoza
presenta una incapacidad que le ha dejado la lesión en la muñeca
izquierda (26 %) y fractura de fémur 5 % que globalmente no
influye en su desempeño de policía para el que no tiene
incapacidad. No informa incapacidad por la fractura del maxilar
(conf. Pericia fs.893/201) . Ello permite presumir como
consecuencia, un lucro cesante futuro por disminución de su
capacidad productiva, que no se ciñe a la obtención de ventajas
dinerarias y comprende el beneficio de logros materiales o la
realización de tareas ùtiles en su más amplio sentido. Coadyuva a
dicha afirmación el hecho que la actora ha reconocido que por
dichas lesiones la ART ha abonado indemnización, y en esta causa
se deduce la indemnización.
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Por lo expuesto, le asiste razón al recurrente en que
debe considerarse las lesiones físicas al fijar la indemnización por
incapacidad, y ello determina el aumento del monto fijado en
primera instancia. Se precisa que la falta de casco ninguna
influencia ha tenido en las mismas
e) Se admite también el agravio respecto a la
deducción del 70 % sobre las secuelas psicológicas admitidas por
incapacidad, pues se entiende que las mismas son consecuencia de
la situación vivida por el accidente, en cuya producción, la falta de
casco ya se aclaró no tuvo incidencia alguna.
f) En cuanto al monto indemnizatorio, teniendo en
cuenta lo ya establecido para el actor Páez y los antecedentes
citados, se fija en la suma de $120.000,00 a la fecha de la
sentencia de primera instancia.
A dicha suma, conforme se resolviera en primera
instancia y no fuera apelado, se le debe descontar la suma de $
32.400,00 abonados por la ART., atento a la cual la condena queda
fijada en la suma de $ 87.600,00 a la fecha de la sentencia de
primera instancia.
Daño Moral.
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f) La citada en garantía considera elevado el monto
fijado por indemnización por daño moral pese a reconocer el
sentenciante que carece de fundamentos relevantes que le
permitan estimar los montos adecuadamente. Asimismo considera
contradictorio que si las lesiones sufridas por el Sr. Mendoza y su
consecuente incapacidad han sido el único fundamento al daño
moral, se haya estimado que la incidencia de la conducta de la
víctima en tal rubro es de un 70 %, en ese mismo porcentaje
debería desgravarse a la demandada en cuanto al daño moral, es
decir en un 70 % y no en un 45 %.
g) Analizados los elementos obrantes en autos, y
teniendo en cuenta la pauta del art. 1741 del C.C.C., esto es que el
monto de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales
debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y
compensatorias que puede procurar las sumas reconocidas la suma
fijada en concepto de daño moral, la suma fijada para el actor Páez
y los antecedentes citados se confirma la suma fijada en primera
instancia de $ 108.000,00.
Con relación al porcentaje de desgravación de
responsabilidad del actor respecto del monto fijado, esto es, un 45
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%, el agravio deviene desierto. Ello así pues no se ha atacado el
fundamento del sentenciante para fijar un porcentaje distinto al 70
% tenido en cuenta para la incapacidad sobreviniente. En efecto,
sostuvo el Sr. Juez a quo que de las lesiones sufridas por el actor,
en algunas de ellas, el no uso del caso tuvo incidencia, pero en
otras no, por eso ajusta la incidencia causal del acto de la víctima
estimándolo en un 45%.
16.- El actor Páez se agravia de los intereses fijados,
entendiendo que a los montos establecidos como indemnización a la
fecha de la sentencia deben aplicársele intereses del 12 % anual
desde el día del evento dañosos, y no del 8 % , pero no ha
justificado porqué la tasa fijada en la sentencia resulta inadecuada,
atento a lo cual el agravio se desestima.
Conforme a lo expuesto voto por la admisión parcial
del recurso de apelación interpuesto por la accionada María Eugenia
Arredondo Toledo, debiendo entonces deducirse de la indemnización
por daño moral fijada para el actor Miguel Nicolás Páez en la suma
de $ 41.927,04 abonada en la causa laboral , quedando la suma a
abonar en autos establecida en $ 63.860,16 a la fecha de la
sentencia de primera instancia; y la admisión parcial del recurso de
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apelación interpuesto por el coactor Germán Ariel Mendoza,
elevándose la suma del rubro incapacidad sobreviniente a la suma
de $87.600,00 a la fecha de la sentencia de primera instancia, lo
que sumado a la indemnización por daño moral, determina una
suma a su favor de $147.000,00 a la misma fecha.
17.- a) En cuanto a las costas, admitiéndose
parcialmente los recursos interpuestos, los agravios vertidos al
respecto devienen abstractos.
b) Siguiendo el criterio de primera instancia se fijaran
por separados para la pretensión de cada actor, no obstante se
precisa, es criterio reiterado de esta Sala I que cabe el
apartamiento del principio sentado jurisprudencialmente en virtud
del cual en las acciones resarcitorias por daños y perjuicios cabe la
imposición de costas al demandado pese a que la pretensión de la
actora no haya prosperado íntegramente en sus aspectos
cuantitativos ya que los gastos causídicos integran la reparación por
daños y perjuicios, cuando las pretensiones de la víctima no
prosperan íntegramente en su entidad cualitativa dado que el
principio que rige la materia no puede aplicarse sin más, caso
contrario se puede llegar a extremos en que se ampara la mala fe y
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la deslealtad procesal lo que no condice con los principios de buena
fe y lealtad procesal que insuflan el derecho local y nacional (cfr.
esta Sala I in re: "Monti, Carlos Norberto c/ Gobierno de la
Provincia de Entre Ríos y Otro - Sumario por Daños y Perjuicios
-Accidentes de tránsito", Expte. Nº 8-7296, del 18/02/2010;
"Aguirres Patricia S. C/ Klos Jorge A. Y Otros S/ Sumario", Expte.
Nº 8-8484, del 19.03.13., "Ortiz Patricio Eduardo C/Municipalidad
de Paraná, S/ Ordinario " Expte. Nº8-8813 del 25.09.13.).
En el puntual caso de autos además debe tenerse en
cuenta que a ambos actores, de las indemnizaciones fijadas se les
ha deducido el monto percibido por pago de la ART que no fue por
ellos denunciado, y al coactor Páez además, lo percibido en la
causa laboral por igual concepto.
c) Respecto de Páez, su pretensión no prosperó en el
rubro daño estético y daño material por arreglo de la motocicleta.
Los demás rubros prosperaron pero las indemnizaciones fueron
notablementes reducidas por la culpa otorgada por exceso de
velocidad, la causalidad por la falta de casco y la deducción de la
indemnización laboral. El recurso de apelación por él planteado no
prosperó, al igual que el de la citada en garantía, mientras que el
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de la accionada Arredondo Toledo se admitió parcialmente.
Conforme a ello, las costas de primera instancia se
imponen en un 90 % al actor y en un 10 % a los accionados y la
citada en garantía; las de segunda instancia se imponen por su
orden, a excepción de las correspondientes a la accionada
Arredondo Toledo que se imponen al actor en un 40 % (art 65 y 68
C.P.C. y C.)
d) En cuanto al actor Mendoza, se rechazo su
pretensión de daño estético, y la la falta de casco no tuvo incidencia
en el rubro Incapacidad Sobreviniente, sino sólo en el daño moral, y
en un porcentaje menor al 70 %. Se deduce lo percibido por
indemnización laboral. El recurso de apelación por él planteado
prosperó parcialmente, y el de la citada en garantía y el de la
accionada Arredondo Toledo se rechazaron.
Atento a ello, las costas por lo actuado en ambas
instancias se cargan en un 30 % al actor Mendoza y en un 70 % a
los demandados y citada en garantía.(art 38 C.P.C. y C.).
Así Voto.
La Sra. Vocal Dra. MARÍA ANDREA PEREYRA
adhiere al voto precedente por iguales consideraciones.
PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS
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A su turno, existiendo mayoría, la Sra. Vocal Dra.
GABRIELA T. MASTAGLIA manifiesta que hace uso de la facultad
de abstenerse de emitir su voto en los términos del art. 47 de la
L.O.P.J.(texto según ley 9234).
Con lo que se dio por terminado el acto quedando
acordada la sentencia siguiente:
ALICIA C. OLALLA MARÍA ANDREA PEREYRA
GABRIELA T. MASTAGLIA-abstención-
María de
lPi
la r Remedi
Secretar
i a d e Cámara
PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS
CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA
SENTENCIA:
Paraná, 28 de diciembre de 2016
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se;
RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto por la codemandada María Eugenia Arredondo Toledo a
fs. 1012/1013 y en consecuencia fijar el monto de la condena a
favor del señor Miguel Nicolás Páez en la suma de PESOS SESENTA
Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA, CON DIECISEIS CENTAVOS
($63.860,16 ) con más los intereses establecidos en la sentencia de
primera instancia; y al recurso de apelación interpuesto a fs. 1009
por el coactor Germán Ariel Mendoza, fijando el monto total de la
condena a favor del mismo en la suma de $147.000,00 con más los
intereses establecidos en la sentencia de primera instancia.
2) Rechazar los recursos de apelación interpuestos
por el coactor Miguel Nicolás Páez a fs. 988 y por la tercera citada
en garantía a fs.1008.
3) Imponer las costas de primera instancia por la
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pretensión del actor Miguel Nicolás Páez en un 90% a su cargo y en
un 10% a las demandadas y citadas en garantía; las de segunda
instancia por su orden, a excepción de las correspondientes a la
accionada Arredondo Toledo que se imponen al actor en un 40 %
(art 65 y 68 C.P.C. y C.)
4) Regulando los honorarios profesionales de los
abogados XXX, XXX , XXX, XXX, XXX y XXX, perito médico legista
XXX, perito psicólogo XXX y perito ingeniero mecánico XXX en las
respectivas sumas de pesos DIEZ MIL CUATROCIENTOS
($10.400,00); DIEZ MIL CUATROCIENTOS ($10.400,00); TRES MIL
OCHOCIENTOS ($3.800,00); UN MIL SEISCIENTOS SESENTA
($1.660,00); CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA ($5.540,00);
TRES MIL QUINIENTOS ($3.500,00); CINCO MIL ($5.000,00);
CINCO MIL ($5.000,00) y CINCO MIL ($5.000,00).(art 3, 14, 15,
21,26, 30, 59, 60, 63, 69 ley 7046, art 132 dec. Ley 6902 y Dto ley
1031/62.
5) Regular los honorarios profesionales de los
abogados XXX, XXX, y XXX, por la actuación en segunda instancia,
en las respectivas sumas de PESOS: SIETE MIL TRESCIENTOS
($.7.300,00), CUATRO MIL DOSCIENTOS ($.4.200,00) Y SEIS MIL
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DOSCIENTOS ($.6.200,00). (art 64 Ley 7046)
6) Imponer las costas de la pretensión del actor
Germán Ariel Mendoza en un 30 % a su cargo y en un 70 % a los
accionados y citada en garantía en ambas instancias (art 38 C.P.C.
y C.)
7) Regulando los honorarios profesionales de los
abogados XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, perito médico legista XXX,
perito psicólogo XXX y perito ingeniero mecánico XXX en las
respectivas sumas de pesos CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS
($45.500,00); SIETE MIL TRESCIENTOS ($7.300,00); CUATRO MIL
OCHOCIENTOS ($4.800,00); DOCE MIL CIEN ($12.100,00); SIETE
MIL SEISCIENTOS ($7.600,00); DIEZ MIL ($10.000,00); DIEZ MIL
($10.000,00) y DIEZ MIL ($10.000,00). (art 3, 14, 15, 21,26, 30,
59, 60, 63, 69 Ley 7046, art 132 Dec. Ley 6902 y Dto ley
1031/62.)
8) Regular los honorarios profesionales de los
abogados XXX, XXX, y XXX, por la actuación en segunda instancia,
en las respectivas sumas de PESOS: VEINTIDOS MIL SETECIENTOS
CINCUENTA ($22.750,00), NUEVE MIL ($ 9.000,00) Y SEIS MIL
OCHOCIENTOS ($ 6.800,00). (art 64 Ley 7046).
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Regístrese, notifíquese y en estado bajen, sirviendo la
presente de suficiente nota de remisión.
ALICIA C. OLALLA MARÍA ANDREA PEREYRA
Si-
//guen firmas
GABRIELA T. MASTAGLIA
-abstención-
Se registró. Conste.- mm.-
Marí
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