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  • AYUNTAMIENTOS

    SEVILLAEl Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesin celebrada el

    da 29 de marzo de 2001, acord aprobar definitivamentela Ordenanza de Proteccin del Medio Ambiente en Mate-ria de Ruidos y Vibraciones, cuyo tenor literal es elsiguiente:

    ORDENANZA DE PROTECCIN DEL MEDIO AMBIENTEEN MATERIA DE RUIDOS Y VIBRACIONES

    PREMBULOLa presente Ordenanza Municipal se ha redactado

    teniendo en cuenta la normativa autonmica base princi-pal actualmente en vigor, es decir, el Decreto 74/1996, de20 de febrero, de la Consejera de Medio Ambiente de laComunidad Autnoma de Andaluca, por el que seaprueba el Reglamento de la Calidad del Aire, as como laOrden de 23 de febrero de 1996 que lo desarrolla.

    A fin de darle una estructura lgica que no dificulte eldesarrollo y comprensin de la misma, se ha optado porutilizar el modelo tipo de Ordenanza Municipal de ruidosque la Consejera de medio Ambiente en la Orden de 3 deseptiembre de 1998 aprob con el fin de homogeneizar lainstrumentacin normativa a los Ayuntamientos de nues-tra Comunidad Autnoma en materia Medio Ambiental deRuidos y Vibraciones. Ahora bien, aunque se ha actuadodentro del modelo tipo de Ordenanza de nuestra Comuni-dad Autnoma, ha sido necesario, en funcin de la expe-riencia, matizarla y completarla ms detalladamente aa-dindole todos los condicionantes necesarios paraadaptarla a las necesidades y a la problemtica real sobreruidos y vibraciones de nuestra ciudad.

    Como quiera que el Excmo. Ayuntamiento de Sevilladispona ya de Ordenanza Municipal en esta materiadesde el 23 de enero de 1987, con modificaciones posterio-res de 30 de marzo de 1990 y de 31 de julio de 1992, ydado que, desde la ltima modificacin no haba sido revi-sada, se impona la necesidad de actualizar nuestra Orde-nanza Municipal de Ruidos adaptndola a los criterios ypreceptos contenidos en la normativa base Autonmicavigente, todo ello en virtud de lo preceptuado en el art. 2del Decreto 74/1996 que establece que todos los Ayunta-mientos de ms de 20.000 habitantes deben de aprobarOrdenanzas Municipales sobre Ruidos y Vibraciones acor-des con los criterios definidos en dicho Decreto.

    Con estas premisas, se ha redactado pues esta OrdenanzaMunicipal de Proteccin del Medio Ambiente en materia deRuidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Sevilla.

    La adaptacin de esta nueva Ordenanza Municipal, serealiza incluyendo adems algunos de los preceptos que serecogan ya en la anterior y ltima modificacin de 31 dejulio de 1992 que siguen estando vigentes, bien por nocontradecir a la normativa Autonmica actual, o bien porno estar en ella contemplados y que, finalmente, no hacenotra cosa ms que completar y detallar el nuevo texto conel fin de no dejar conceptos indeterminados susceptiblesde criterios interpretativos distintos, que puedan dificultarsu posterior aplicacin prctica.

    Como novedad, se han incluido al final, en los anexosIV y V unas tablas de clculo para facilitar el proceso deobtencin del ndice de reduccin sonora aparente y delaislamiento acstico normalizado a ruido rosa segn lasnormas UNE-EN-ISO-140-4 y UNE-EN-ISO-717-1 respectiva-mente y que por ser normas que datan de agosto de 1997y abril de 1999, no vienen incluidas en la metodologa delas mediciones de aislamientos acsticos del Decreto74/1996 ni de la Orden de 23 de febrero de 1996 que lodesarrolla pero que sustituyen y anulan a la norma UNE-74-040-4 de 1984 que hasta entonces era de aplicacin enlas mediciones de aislamiento acstico.

    Otra novedad es la inclusin en el anexo VIII de un lis-tado de las actividades ms comunes con los niveles deruido a considerar como base de partida para efectuar un

    estudio de incidencia sonora. El resto de los anexos desa-rrollados, ya estaban contemplados en la normativa auto-nmica aludida anteriormente.

    Con la presente Ordenanza se ha pretendido, funda-mentalmente, de acuerdo a lo establecido en el artculosegundo del Decreto 74/1996, la elaboracin de un textonormativo que adaptado a las necesidades de la ciudad yteniendo como base lo establecido a nivel autonmico,regule la incidencia que, en cuanto a ruidos y vibracionesdentro del trmino municipal de Sevilla, puedan tener lasactividades y/o focos ruidosos incluidos en su campo deaplicacin. As mismo se ha adaptado a la misma la hastaentonces vigente Ordenanza Municipal sobre ProteccinAmbiental en materia de ruidos de 31 de julio de 1992.Todo ello ha sido efectuado sobre la base de un anlisistcnico sobre la medicin y sus garantas que se ha tradu-cido en el establecimiento de condiciones concretas decalidad acstica en cada situacin.

    Ttulo IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.Objeto de la Ordenanza.La presente Ordenanza tiene por objeto regular la pro-

    teccin del medio ambiente urbano frente a los ruidos yvibraciones que impliquen molestia, riesgo o dao para laspersonas o bienes de cualquier naturaleza.

    Artculo 2.mbito de aplicacin.Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en

    esta Ordenanza, de observancia obligatoria dentro del tr-mino municipal de Sevilla, todas las actividades, instalacio-nes, medios de transporte, mquinas y, en general, cual-quier dispositivo o actuacin pblica o privada, que seansusceptibles de producir ruidos o vibraciones que impli-quen molestia, riesgo o dao para las personas o bienes decualquier naturaleza.

    Artculo 3.Competencia administrativa.1. Dentro del mbito de aplicacin de esta Ordenanza,

    corresponde al Ayuntamiento velar por el cumplimientode la misma, ejerciendo la potestad sancionadora, la vigi-lancia y control de su aplicacin, as como la adopcin delas medidas cautelares legalmente establecidas.

    2. Las normas expresadas en la presente Ordenanzasern exigibles a los responsables de las actividades, insta-laciones, mquinas, etc., a travs de las correspondientesautorizaciones municipales o, a partir de las inspeccionesrealizadas y de las denuncias comprobadas presentadaspor los afectados.

    3. El Ayuntamiento podr exigir la adopcin de lasmedidas correctoras necesarias, sealar limitaciones, orde-nar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sancio-nes correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado,sin perjuicio de las competencias de los rganos compe-tentes de la Consejera de Medio Ambiente de la Comuni-dad Autnoma de Andaluca en virtud de lo dispuesto enlos Reglamentos de Evaluacin de Impacto Ambiental eInforme Ambiental.

    Artculo 4.Accin Pblica.Toda persona fsica o jurdica podr denunciar ante el

    Ayuntamiento cualquier actuacin pblica o privada de lasenumeradas en el artculo 2 que, incumpliendo las normasde proteccin acstica establecidas en la presente Orde-nanza, implique molestia, riesgo o dao para las personaso bienes de cualquier naturaleza.

    Ttulo IINORMAS DE CALIDAD ACSTICA

    Captulo 1LMITES ADMISIBLES DE RUIDOS Y VIBRACIONES

    Artculo 5.Lmites admisibles de ruidos en el interiorde las edificaciones.

    1. En el interior de los locales de una edificacin, elNivel Acstico de Evaluacin (N.A.E.), expresado en dBA,

    5314 Boletn Oficial de la Provincia de Sevilla. Nmero 95 Jueves 26 de abril de 2001

  • no deber sobrepasar, como consecuencia de la actividad,instalacin o actuacin ruidosa, en funcin de la zonifica-cin, tipo de local y horario, a excepcin de los ruidos pro-cedentes del ambiente exterior (ruido de fondo debido altrfico o fuente ruidosa natural), los valores indicados enla Tabla 1 del Anexo I de la presente Ordenanza.

    2. Cuando el ruido de fondo (nivel de ruido con la acti-vidad ruidosa parada) en la zona de consideracin, seasuperior a los valores lmite que para el N.A.E. se expresanen la Tabla nm. 1 del Anexo I de la presente Ordenanza,ste ser considerado como valor lmite mximo admisibledel N.A.E.

    3. Nivel Acstico de Evaluacin N.A.E. es un parmetroque trata de evaluar las molestias producidas en el interiorde los locales afectados por ruidos fluctuantes procedentesde instalaciones o actividades ruidosas situadas en otroslocales o puntos ajenos.

    Su relacin con el nivel equivalente (Leq) se establecemediante:

    N.A.E. = Leq + PDeterminndose los valores de P mediante la siguiente

    tabla:L90 P

    24 325 226 1

    27 0L90: Percentil 90 del ruido de fondo (dBA)P: Factor de penalizacin del NAE para situaciones

    donde el L90 del ruido de fondo est por debajo de 27 dBA Artculo 6.Lmites admisibles de emisin de ruidos al

    exterior de las edificaciones.1. Las actividades, instalaciones o actuaciones ruidosas

    no podrn emitir al exterior, con exclusin del ruido defondo (trfico o fuente ruidosa natural), un Nivel de Emi-sin al Exterior (N.E.E.) superior a los expresados en laTabla nm. 2 del Anexo I de la presente Ordenanza, enfuncin de la zonificacin y horario.

    2. Cuando el ruido de fondo (nivel de ruido con la acti-vidad ruidosa parada) en la zona de consideracin seasuperior a los valores lmite que para el N.E.E. se expresanen la Tabla nm. 2 del Anexo I de la presente Ordenanza,ste ser considerado como valor lmite mximo admisiblepara el NEE.

    3. En aquellos casos en que la zona de ubicacin de laactividad o instalacin industrial no corresponda a nin-guna de las zonas establecidas en la Tabla nm. 2 delAnexo I de la presente Ordenanza, se aplicar la ms pr-xima por razones de analoga funcional o equivalentenecesidad de proteccin respecto del ruido.

    4. Nivel de Emisin al Exterior N.E.E. es el nivel de ruidomedido en el exterior del recinto donde est ubicado elfoco ruidoso, que es alcanzado o sobrepasado el 10% deltiempo de medicin (L10), medido durante un tiempomnimo de 15 minutos, habindose corregido el ruido defondo existente sin funcionar la actividad ruidosa.

    Artculo 7.Lmites admisibles de transmisin de vibra-ciones de equipos o instalaciones.

    Ningn equipo o instalacin podr transmitir a los ele-mentos slidos que componen la compartimentacin delrecinto receptor, niveles de vibraciones superiores a lossealados en la Tabla nm. 3 y Grfico nm. 1 del Anexo Ide la presente Ordenanza, en base a la Norma ISO - 2631.

    Artculo 8.Lmites mximos admisibles de ruido paravehculos a motor.

    1. Todo vehculo a motor mantendr en buenas condi-ciones de funcionamiento el motor, la transmisin, carro-cera y dems elementos capaces de transmitir ruidos y,especialmente, el silencioso del escape, con el fin de que elnivel sonoro emitido por el vehculo, circulando, no excedaen ms de 2 dBA los lmites establecidos en las tablas 1 y 2del anexo II de la presente Ordenanza.

    2. En los vehculos que incorporen la placa con el valordel nivel sonoro medido a vehculo parado de su fichareducida de homologacin correspondiente, el lmitemximo admisible ser aquel que no exceda en ms de 3dBA dicho valor, efectundose siempre la medicin sonoraa vehculo parado.

    Captulo 2NORMAS DE MEDICIN Y VALORACIN DE RUIDOS

    Y VIBRACIONES

    Artculo 9.Equipos de Medidas de Ruidos. Sonme-tros.

    1. Se utilizarn para la medida de ruidos, sonmetros oanalizadores clase 1 que cumplan los requisitos estableci-dos por las Normas UNE-EN-60651: 1996 y UNE-EN-60651A1:1997 para sonmetros convencionales, las UNE-EN-60804: 1996 y UNE-EN-60804 A2: 1997 para sonmetrosintegradores-promediadores, y la UNE-20942: 1994 paracalibradores acsticos, o cualquier norma posterior que lasmodifique o sustituya. El control metrolgico de estos apa-ratos se efectuar segn la Orden de 16/12/1998 sobre con-trol metrolgico del Estado sobre instrumentos destinadosa medir sonido audible, o cualquier norma posterior que lamodifique o sustituya.

    2. Al inicio y final de cada evaluacin acstica se efec-tuar una comprobacin del sonmetro utilizado,mediante un calibrador sonoro apropiado para el mismo.Esta circunstancia quedar recogida en el informe y certifi-cado de mediciones en donde adems se indicarn clara-mente los datos correspondientes al tipo de instrumento,clase, marca, modelo, nmero de serie y fecha de la ltimaverificacin peridica efectuada.

    3. Como regla general se utilizarn:a) Sonmetros integradores-promediadores, esto es,

    analizadores estadsticos para medidas globales (NAE yNEE).

    b) Sonmetros integradores-promediadores espectra-les, esto es, analizadores espectrales para medidas en ban-das de octava o de tercios de octava (aislamientos acsti-cos, vibraciones, etc.).

    4. Los sonmetros, sonmetros integradores-promedia-dores y calibradores sonoros se sometern anualmente averificacin peridica (Orden de 16/12/1998 sobre controlmetrolgico de instrumentos de medida de niveles sono-ros). El plazo de validez de dicha verificacin ser de unao. La entidad que realice dicha verificacin emitir uncertificado de acreditacin de la misma de acuerdo a laOrden de 16/12/1998 sobre control metrolgico.

    Artculo 10.Criterios para la Medicin de Ruidos en elinterior de los locales. (INMISIN).

    1. La determinacin del nivel de presin sonora se rea-lizar y expresar en decibelios corregidos conforme a lared de ponderacin normalizada, mediante la curva dereferencia tipo A (dBA).

    2. Las medidas de los niveles de inmisin de ruido, serealizarn en el interior del local afectado y en la ubica-cin donde los niveles sean ms altos, y si fuera preciso enel momento y la situacin en que las molestias sean msacusadas. Al objeto de valorar las condiciones ms desfa-vorables, en las que se debern realizar las medidas, el tc-nico actuante determinar el momento y las condicionesen que stas deben realizarse. Como regla general, pararuidos que provengan del exterior se efectuar la medi-cin con las ventanas abiertas y para el ruido que proven-gan del interior de la edificacin, se efectuar la medicincon las ventanas cerradas.

    3. Los titulares de las instalaciones o equipos generado-res de ruidos facilitarn a los inspectores el acceso a insta-laciones o focos de emisin de ruidos y dispondrn su fun-cionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchasque les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciaraqullos el proceso operativo.

    4. En previsin de los posibles errores de medicin seadoptarn las siguientes precauciones:

    Jueves 26 de abril de 2001 Boletn Oficial de la Provincia de Sevilla. Nmero 95 5315

  • a) Contra el efecto pantalla: El observador se situar enel plano normal al eje del micrfono y lo ms separado delmismo, que sea compatible con la lectura correcta del indi-cador de medida.

    b) Contra el efecto campo prximo o reverberante,para evitar la influencia de ondas estacionarias o refleja-das, se situar el sonmetro a ms de 1,20 metros de cual-quier pared o superficie reflectante. En caso de imposibili-dad de cumplir con este requisito, se medir en el centrode la habitacin y a no menos de 1,20 metros del suelo.

    5. Las medidas de ruido se realizarn con sonmetro enrespuesta rpida (FAST), utilizando los siguientes ndicesde evaluacin en funcin del tipo de ruido que se est eva-luando:

    a) Si el ruido es cuasi-continuo, es decir con oscilacionesinferiores a 6 dBA entre los valores de los niveles de pre-sin sonora mximo y mnimo medidos (Lmx y Lmn), lasmediciones se podrn realizar con sonmetro integrador,o con analizador estadstico.

    Si el ruido es fluctuante, es decir con oscilaciones supe-riores a 6 dBA entre los valores de los niveles de presinsonora mximo y mnimo medidos (Lmx y Lmn), las medicio-nes se debern realizar con analizador estadstico.

    En los equipos que no den los valores Lmx y Lmn directa-mente, se podrn tomar los correspondientes a L01 y L99respectivamente.

    b) En caso de efectuar las mediciones de ruido cuasi-continuo utilizando un sonmetro que disponga slo defuncin integradora Leq, se determinar:

    Niveles de presin sonora mximo y mnimo. Nivel Continuo Equivalente (Leq), bien considerando

    un perodo de integracin de 10 minutos, o determinandoel valor ponderado de 10 determinaciones de Leq de 1minuto.

    El valor ponderado se deber determinar por laexpresin:

    1 LequiLeq10min = 10 lg ( 10 )

    1010

    Leqi = Nivel Continuo Equivalente, en dBA, de cadauno de los perodos de medida.

    El L90 se podr asimilar al valor mnimo del Leq obte-nido de entre las diez determinaciones de un minuto cadauna.

    c) En caso de efectuar las mediciones de ruido con ana-lizador estadstico, se determinar al menos:

    Nivel continuo equivalente en un perodo de tiempode 10 minutos.

    Niveles percentiles L10, L50, L90. Niveles de presin sonora mximo y mnimo.Artculo 11.Criterios de Valoracin de la Afeccin

    Sonora en el interior de los locales (INMISIN).1. Para la valoracin de la afeccin sonora por ruidos

    en el interior de los locales se debern realizar dos proce-sos de medicin. Uno con la fuente ruidosa funcionandodurante el perodo de tiempo de mayor afeccin, y otro,en los perodos de tiempo posterior o anterior al de eva-luacin, sin la fuente ruidosa funcionando, al objeto depoder determinar los ruidos de fondo y los ruidos proce-dentes de la actividad origen del problema.

    2. Se valorar la afeccin sonora de la fuente ruidosasobre el receptor, incluido el ruido de fondo, de acuerdocon lo especificado en el artculo 10, durante un perodomnimo de diez minutos, valorando su Nivel ContinuoEquivalente LeqT (dBA). Si la fuente ruidosa funcionase deforma continua en periodos inferiores a 10 min., elperiodo de valoracin a considerar podr ser el mximoperodo de funcionamiento de la fuente.

    3. Se valorar la afeccin sonora en el lugar receptorsin funcionar la fuente ruidosa manteniendo invariableslos condicionantes del entorno de la medicin (Ruido de

    Fondo). Durante el perodo de esta medicin, diez minu-tos, se determinar el ruido de fondo existente, dado porsu Nivel Continuo Equivalente LeqRF (dBA), as como elNivel de Ruido de Fondo correspondiente, definido por sunivel percentil L90 RF en dBA.

    4. Determinados el Ruido de Fondo LeqRF (dBA) y elnivel de ruido de fondo L90 RF (dBA) en el local receptor conla fuente ruidosa parada, se proceder a evaluar el N.A.E.,para lo cual se seguir la siguiente secuencia:

    a) En funcin del L90 RF se determinara el factor P.L90 RF P

    24 325 226 1

    27 0L90 RF: Percentil 90 del ruido de fondo (dBA)P: Factor de penalizacin del NAE para situaciones

    donde el L90 del ruido de fondo est por debajo de 27dBA

    b) Se determinar el valor del Nivel Continuo Equiva-lente Leq que procede de la actividad ruidosa (LeqA).

    LeqT LeqRFLeqA = 10 lg (10 10 )10 10

    LeqA = Nivel Continuo Equivalente que procede de laactividad cuya afeccin se pretende evaluar en dBA.

    LeqT = Nivel Continuo Equivalente medido en el inte-rior del local con la actividad ruidosa funcionandomidiendo durante 10 minutos y valorado en dBA.

    LeqRF = Nivel Continuo Equivalente medido en el inte-rior del local con la actividad ruidosa parada durante 10minutos y valorado en dBA.

    Las mediciones debern realizarse eligiendo previacomprobacin, de entre todo el horario de funciona-miento de la actividad, aquel perodo ms desfavorable enel que el ruido de fondo sea el ms bajo posible.

    c) Determinado el factor P y conocido el N.A.E. quecorresponde al lugar donde se realiza la evaluacin delproblema y horario de la actividad (Anexo I, Tabla 1, de lapresente Ordenanza), se procede a calcular el valormximo de Leq permitido en el interior del local proce-dente de la actividad ruidosa:

    LeqMXIMO = N.A.E. - Pd) Se compara el valor determinado de LeqA con el

    valor mximo LeqMAXLeqA > LeqMAX = Se supera el valor legal.LeqA LeqMAX = No se supera el valor legal.e) En aquellos casos donde el LeqRF sea igual o superior

    al N.A.E. para el lugar y perodo de medicin, este valor deLeqRF ser considerado como mximo valor en el interiordel local, realizndose la valoracin de la siguiente forma:

    LeqA > LeqRF = Se supera el valor legal.LeqA LeqRF = No se supera el valor legal.Artculo 12.Criterios para la Medicin de Ruidos en el

    exterior de los recintos (EMISIN).1. La determinacin del nivel de presin sonora se rea-

    lizar y expresar en decibelios corregidos conforme a lared de ponderacin normalizada, mediante la curva dereferencia tipo A (dBA).

    2. Las medidas de los niveles de emisin de ruido alexterior a travs de los paramentos verticales de una edifi-cacin, cuando las fuentes emisoras de ruido estn ubica-das en el interior del local o en fachadas de edificacin(ventiladores, aparatos de aire acondicionado, rejillas deventilacin), o bien a travs de puertas de locales ruidosos,se realizarn a 1,5 m. de la fachada y a no menos de 1,20m. del nivel del suelo. Siempre se elegir la posicin, horay condiciones de mayor incidencia sonora (por ejemplo,enfrente de las rejillas de salida de las instalaciones de froy climatizacin, o de las puertas de acceso o salida de loslocales de pblica concurrencia, etc.).

    5316 Boletn Oficial de la Provincia de Sevilla. Nmero 95 Jueves 26 de abril de 2001

  • En caso de estar situadas las fuentes ruidosas en azo-teas de edificaciones, la medicin se realizar a nivel dellmite de la azotea o pretil de sta en el lugar de unamayor posible afeccin sonora a un real o hipotticoreceptor que pudiese encontrarse afectado por este foco, yen su defecto se medir a nivel de la fachada lmite msdesfavorable de la azotea o en su pretil. El micrfono sesituar a 1,20 m de altura y si existiese pretil, a 1,20 m porencima del mismo.

    Cuando exista valla de separacin exterior de la pro-piedad o parcela donde se ubica la fuente o fuentes ruido-sas respecto a la zona de dominio pblico o privado, lasmediciones se realizarn en el lmite de dicha propiedad,ubicando el micrfono del sonmetro a 1,2 m. por encimade la valla, al objeto de evitar el efecto pantalla de lamisma. Cuando no exista divisin parcelaria alguna porestar implantada la actividad en zona de dominio pblico,la medicin se realizar en el lmite del rea asignada en lacorrespondiente autorizacin o concesin administrativa yen su defecto, se medir a 1,5 m de distancia de la acti-vidad.

    3. En previsin de posibles errores de medicin seadoptarn las medidas indicadas al respecto en el artculo10.4 de esta Ordenanza, debindose tener en cuenta eneste caso adems:

    Contra el efecto del viento: Cuando se estime que lavelocidad del viento es superior a 1,6 m/s se emplear unapantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 3m/s se desistir de la medicin, salvo que se empleencorrecciones pertinentes.

    4. Las medidas de ruido se realizarn con sonmetrosen respuesta lenta (SLOW), utilizando como ndice de eva-luacin el nivel percentil L10, esto es, el nivel sonoro endBA superado el 10 % del tiempo de evaluacin.

    5. Cuando se hagan evaluaciones de ruidos emitidospor actividades al exterior, tomando como puntos de refe-rencia los situados en otras fachadas o azoteas de edificiosdistantes respecto a la actividad ruidosa, el resultado nopodr ser considerado valor NEE de la actividad. En todocaso, slo podra servir como valor de referencia aproxi-mado para una valoracin sonora del N.A.E. en los recep-tores afectados.

    Artculo 13.Criterios de Valoracin de AfeccinSonora en el exterior de los recintos (EMISIN).

    1. Para la valoracin de la afeccin sonora motivadapor ruidos generados por actividades o instalaciones ycualquier emisin sonora ubicada en edificios, emitidos alexterior, se debern realizar dos procesos de medicin.Uno con la fuente ruidosa funcionando durante el perodode tiempo de mayor afeccin, y otro, en los perodos detiempo posterior o anterior al de evaluacin, sin la fuenteruidosa funcionando, al objeto de poder determinar losruidos de fondo y los ruidos procedentes de la actividadorigen del problema.

    2. Se valorar la afeccin sonora de la fuente ruidosasobre el receptor, incluido el ruido de fondo, de acuerdocon lo especificado en el artculo 12, durante un perodomnimo de quince minutos, valorndose el Nivel PercentilL10.

    En aquellos casos donde la fuente ruidosa funcione deforma continua en perodos inferiores a 15 minutos, elperodo de valoracin a considerar podr ser el mximoperodo de funcionamiento de la fuente. (Por ejemplo: tre-nes de lavado de automviles).

    3. Para la valoracin de las emisiones sonoras se segui-rn los mismos criterios indicados anteriormente, en rela-cin con la determinacin del ruido de la actividad y delruido de fondo, segn lo especificado al respecto en elartculo 12 de esta Ordenanza.

    4. Una vez determinado el Nivel Percentil L10 con laactividad ruidosa funcionando y con la actividad ruidosaparada, se proceder a la determinacin del ruido emitidopor el foco. Para ello se utilizar la siguiente expresin:

    L10T L10RFL10A = 10 lg (10 10 )

    L10 A = Nivel Percentil 10, en dBA, correspondiente a laactividad ruidosa eliminado el ruido de fondo.

    L10 T = Nivel Percentil 10, en dBA, correspondiente a laactividad ruidosa ms el ruido de fondo, valor medidodurante 15 minutos, funcionando la actividad ruidosa.

    L10 RF = Nivel Percentil 10, en dBA, correspondiente alruido de fondo, esto es, a la medicin realizada con la acti-vidad ruidosa parada, durante 15 minutos.

    Las mediciones debern realizarse eligiendo previacomprobacin, de entre todo el horario de funciona-miento de la actividad, aquel perodo ms desfavorable enel que el ruido de fondo sea el ms bajo posible.

    5. El criterio de valoracin sera:L10 A > N.E.E. = Se supera el valor legal.L10 A N.E.E. = No se supera el valor legal.6. En aquellos casos donde el L10 RF sea igual o superior

    al N.E.E. para el lugar y perodo de medida, este valor deL10 RF ser considerado como mximo valor de emisin alexterior y la valoracin se realizar de la siguiente forma:

    L10 A > L10 RF = Se supera el valor legal.L10 A L10 RF = No se supera el valor legal.Artculo 14.Criterios de Medicin de Vibraciones en

    el interior de los locales.1. La determinacin de la magnitud de las vibraciones

    ser la aceleracin, valorndose sta en m/sg2. Se utilizaranalizador espectral clase 1. Los equipos de medidas devibraciones deben cumplir con la norma ISO-8041.

    2. Las mediciones se realizarn en tercios de octava,cumpliendo los filtros de medida lo exigido para el gradode precisin 1 en la Norma UNE-EN-61260:1.997 o normaque la sustituya, para valores de frecuencia comprendidosentre 1 y 80 Hz, determinndose para cada ancho debanda el valor eficaz de la aceleracin en m/sg2.

    3. El nmero de determinaciones mnimas a realizarser de tres medidas de aceleracin para cada evaluacin,seleccionando para ello la posicin, hora y condiciones msdesfavorables.

    4. El tiempo de medicin para cada determinacin seral menos de 1 minuto.

    5. Para asegurar una medicin correcta, adems de lasespecificaciones establecidas por el fabricante de la instru-mentacin, se tendrn en cuenta las siguientes considera-ciones:

    a) Eleccin de la ubicacin del acelermetro: El aceler-metro se debe colocar de forma que la direccin demedida deseada coincida con la de su mxima sensibilidad(generalmente en la direccin de su eje principal). Se bus-car una ubicacin del acelermetro de manera que lasvibraciones de la fuente le lleguen al punto de medida porel camino ms directo posible. Como regla general, se ubi-car siempre en el plano vibrante y en direccin perpendi-cular a l, ya sea suelo, techo o paredes.

    b) Colocacin del acelermetro: El acelermetro sedebe colocar de forma que la unin con la superficie devibracin sea lo ms rgida posible. El montaje ideal esmediante un vstago roscado que se embute en el puntode medida. La colocacin de una capa delgada de grasa enla superficie de montaje, antes de fijar el acelermetro,mejora de ordinario la rigidez del conjunto. Se admite elsistema de colocacin consistente en el pegado del acele-rmetro al punto de medida mediante una delgada capade cera de abejas. Se admite asimismo, un imn perma-nente como mtodo de fijacin cuando el punto demedida est sobre superficie magntica plana.

    c) Influencia del ruido en los cables: Se ha de evitar elmovimiento del cable de conexin del acelermetro alanalizador de frecuencias, as como los efectos de doblepantalla en dicho cable de conexin producida por la pro-ximidad a campos electromagnticos.

    6. Todas las consideraciones que el responsable de lamedicin haya tenido en cuenta en la realizacin de lamisma se harn constar en el informe.

    Jueves 26 de abril de 2001 Boletn Oficial de la Provincia de Sevilla. Nmero 95 5317

  • Artculo 15.Criterio de valoracin de las afeccionespor vibraciones en el interior de los locales.

    1. Se llevarn a efecto dos evaluaciones diferenciadas,una primera con tres medidas funcionando la fuente vibra-toria origen del problema, y otra valoracin de tres medi-ciones en los mismos lugares de valoracin con la fuentevibratoria sin funcionar.

    2. Se calcular el valor medio de la aceleracin en cadauno de los anchos de banda medidos para cada una de lasdeterminaciones, esto es, funcionando la fuente vibratoriay sin funcionar sta.

    3. Se determinar la afeccin real en cada ancho debanda que la fuente vibratoria produce en el receptor.Para lo cual se realizar una sustraccin aritmtica de losvalores obtenidos para cada valoracin.

    4. Se proceder a comparar en cada una de las bandasde tercios de octava el valor de la aceleracin (m/sg2) obte-nido, con respecto a las curvas de estndares limitadoresdefinidas en la Tabla nm. 3 y Grfico nm. 1 del Anexo Ide la presente Ordenanza, segn el uso del recinto afec-tado y el perodo de evaluacin.

    5. Si el valor corregido de la aceleracin obtenido enm/sg2 para uno o ms de los tercios de octava supera elvalor de la curva estndar seleccionada, existir afeccinpor vibracin, salvo en el caso de que los valores de lacurva correspondiente a las mediciones con la mquina ofuente vibratoria sin funcionar fuesen superiores a la curvaestndar aplicable, en cuyo caso se considerarn aquelloscomo circunstancia mxima admisible.

    Artculo 16.Medida y valoracin del ruido producidopor vehculos a motor.

    En el Anexo III, se describen los procedimientos para lasmedidas y valoraciones de los ruidos producidos por moto-cicletas, ciclomotores y automviles. Se incluyen dos siste-mas de medicin, uno con el vehculo parado y otro con elvehculo en movimiento.

    Ttulo IIINORMAS DE PREVENCIN ACSTICA

    Captulo 1EXIGENCIAS DE AISLAMIENTO ACSTICO EN EDIFICACIONES DONDE SEUBIQUEN ACTIVIDADES E INSTALACIONES PRODUCTORAS DE RUIDOS Y

    VIBRACIONES

    Artculo 17.Condiciones Acsticas Generales.Las condiciones acsticas exigibles a los diversos ele-

    mentos constructivos que componen la edificacin quealberga a la actividad, sern las determinadas en el Cap-tulo III de la Norma Bsica de Edificacin sobre Condicio-nes Acsticas en los Edificios (NBE-CA.81) y modificacionessiguientes (NBE-CA.82 y NBE-CA.88), as como en cualquiernorma posterior que la modifique o sustituya. Dichas con-diciones acsticas sern las mnimas exigibles a los cerra-mientos de las edificaciones o locales donde se ubiquenactividades o instalaciones que generen niveles de ruidoiguales o inferiores a 70 dBA. Los valores de los aislamien-tos acsticos exigidos, se consideran valores mnimos enrelacin con el cumplimiento de los lmites que para elNAE y el NEE se establecen en esta Ordenanza. Para activi-dades en edificaciones no incluidas en el mbito de aplica-cin de la NBE-CA.88, se exigir un aislamiento acsticonunca inferior a 45 dBA en paredes separadoras de propie-dades o usuarios distintos.

    Artculo 18.Condiciones Acsticas Particulares en edi-ficaciones donde se generan niveles elevados de ruido.

    En aquellos cerramientos de edificaciones donde seubiquen actividades o instalaciones que generen un nivelde ruido superior a 70 dBA, se exigirn unos aislamientosacsticos ms restrictivos (y nunca inferiores a los indicadosen el artculo anterior), en funcin de los niveles de ruidoproducidos y horario de funcionamiento, de acuerdo conlos siguientes valores:

    a) Los paramentos de los locales destinados a bares,cafeteras, restaurantes, pizzeras, obradores de panadera

    y similares, sin equipos de reproduccin musical, as comolas actividades comerciales e industriales en compatibilidadde uso con viviendas que pudieran producir niveles sono-ros de hasta 90 dBA, como pueden ser, entre otros, gimna-sios, imprentas, talleres de reparacin de vehculos y mec-nicos en general (mecanizado o reparacin de piezas),talleres de confeccin y similares, sin equipos de reproduc-cin musical, debern tener un aislamiento acstico nor-malizado a ruido rosa mnimo de 60 dBA (equivalente alndice global de reduccin sonora aparente corregido dela norma UNE-EN ISO-717-1) respecto a las piezas habita-bles con niveles lmite ms restrictivos de las viviendascolindantes.

    b) Los paramentos de los locales destinados a cines,teatros, academias de baile, gimnasios con msica o salasde aerbic, bingos, salones de celebraciones, de juego yrecreativos, salas de mquinas en general, talleres dechapa y pintura, talleres con tren de lavado automtico devehculos, talleres de carpintera metlica, de madera ysimilares, donde se ubiquen equipos ruidosos que puedangenerar hasta ms de 90 dBA, debern tener un aisla-miento acstico normalizado mnimo a ruido rosa de 65dBA (equivalente al ndice global de reduccin sonora apa-rente corregido de la norma UNE-EN ISO-717-1) respectoa las piezas habitables con niveles lmite ms restrictivos delas viviendas colindantes. As mismo, estos locales dispon-drn de una prdida de energa acstica a ruido areo res-pecto al exterior (fachadas o cerramientos exteriores) de40 dBA, como mnimo si se ubican en zonas residencialesde viviendas.

    c) Los locales destinados a pubs y bares con msica,disco-bares , discotecas, tablaos y bares o salas deambiente flamenco, salas de fiesta y locales en generaldestinados a actuaciones y conciertos con msica endirecto, no podrn ubicarse en edificios de viviendas, nicolindantes con ellas. En el resto de situaciones que los Pla-nes Urbansticos lo permitan, podrn ubicarse siempre ycuando los paramentos de estas actividades cuenten conlos aislamientos acsticos normalizados a ruido rosa mni-mos que se establecen a continuacin:

    75 dBA, respecto a piezas habitables de colindantesde tipo residencial distintos de viviendas (por ejemplo,hoteles, pensiones, apartamentos tursticos, etc.), para dis-cotecas, salas de fiesta, tablaos flamencos y similares.

    65 dBA, respecto a colindantes no residenciales connivel lmite ms restrictivo, para discotecas, salas de fiesta,tablaos flamencos y similares.

    65 dBA, respecto a piezas habitables de colindantesde tipo residencial distintos de viviendas, para pubs y barescon msica.

    Si adems, el edificio que alberga a dicha actividadest ubicado junto o prximo a otros edificios de viviendasen un radio de 50 m, sern exigibles como mnimo lassiguientes prdidas de energa acstica a ruido areo res-pecto al exterior (fachadas o cerramientos exteriores):

    50 dBA para discotecas, salas de fiesta, tablaos fla-mencos y similares.

    40 dBA para pubs y bares con msica.No se permitir alcanzar en el interior de las zonas de

    pblico de los locales o espacios destinados a bares conmsica, discotecas, espectculos y similares, niveles de pre-sin sonora superiores a 90 dBA, salvo que en los accesos adichos espacios locales se haga constar por escrito lasiguiente advertencia: "Los niveles sonoros producidos enesta actividad, pueden producir lesiones permanentes enel odo". La advertencia ser perfectamente visible, tantopor su dimensin como por su iluminacin. Dichos nivelesse estimarn en campo reverberante en el caso de barescon msica y en la pista de baile en el caso de discotecas.Los bares con msica que funcionen o deseen funcionarcon ms de 96 dBA se considerarn asimilables a discotecasy, por tanto, les sern exigibles los mismos condicionantesacsticos que a aqullas. Se prohbe, en general, el uso dealtavoces reproductores de sonidos por debajo de 30 Hz.

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  • d) En aquellas zonas de locales, susceptibles de trans-mitir energa sonora va estructural como son entre otros:gimnasios, academias de baile, salas de mquinas de fro,obradores de panadera y similares, ubicados en edificiosde viviendas, debern disponer de un aislamiento a ruidosde impacto tal que sometido el suelo de dicha zona dellocal a excitacin con la mquina de ruido de impacto nor-malizada, el nivel sonoro LeqA (nivel sonoro debido a lamquina de impactos, corregido el ruido de fondo) en laspiezas habitables de las viviendas adyacentes no supere elvalor de 35 dBA.

    Para las mediciones acsticas se tendrn en cuenta lascondiciones siguientes:

    La mquina de impactos a utilizar se adecuar a losrequisitos establecidos en el Anexo A de la Norma UNE-EN-ISO-140-7.

    Se tomarn para tres posiciones distintas de lamquina, tres mediciones del LeqT de un minuto cada una(con la mquina funcionando), y tres mediciones del LeqRFde un minuto cada una (sin la mquina funcionando). Elvalor del LeqA a considerar (nivel sonoro debido a lamquina de impactos, corregido el ruido de fondo) sededucir de la media energtica de los valores obtenidosen las mediciones anteriores. El micrfono en el localreceptor se situar en tres posiciones distintas a no menosde 1,20 m. del suelo y a ms de 1,20 m. de sus paredes, y sino fuera posible cumplir este requisito, se medir en elcentro de la habitacin y a no menos de 1,20 m. del suelo.La mquina de impactos en el local emisor se colocar entres posiciones distintas, a una distancia igual o mayor a0,5 m. de sus paredes y nunca paralela a las mismas. Entreel LeqT y el LeqRF deber existir, al menos, una diferenciade 6 dBA, por lo que se procurarn siempre condiciones demedida en las que el LeqRF sea el ms bajo posible. Si ladiferencia fuese igual o inferior a 6 dBA se utilizar lacorreccin de 1,3 dBA correspondientes a una diferenciade 6 dBA, hacindolo constar en el informe de medida.

    Lo dispuesto en el presente apartado, podr ser aplica-ble tambin a los tablaos flamencos, discotecas y similaresadyacentes a piezas habitables de tipo residencial distintode viviendas.

    e) Los valores de aislamiento acstico exigidos a loslocales regulados en este artculo se consideran valores deaislamiento mnimo, en relacin con el cumplimiento delas limitaciones de emisin (N.E.E.) e inmisin (N.A.E.), exi-gidos en esta Ordenanza. As mismo lo dispuesto en el ar-tculo 46 de esta ordenanza ser de aplicacin en los casosque proceda a las actividades reseadas en el presenteartculo.

    f) Los establecimientos destinados a pubs y bares conmsica en general, salas de fiesta, discotecas, tablaos ysimilares que pretendan establecerse o, en su caso,ampliarse o modificarse debern adems adecuarse a lossiguientes condicionantes:

    1. Una superficie mnima til, accesible al pblico de125 m2 (sin computar la superficie interior de la zona debarra y la de los aseos), con objeto de que estos locales,considerados como de alta afluencia de pblico dispongande espacio suficiente para que la actividad se pueda desa-rrollar dentro de los lmites del establecimiento.

    2. Vestbulo de entrada con dobles puertas acsticas encada acceso al local (a excepcin de las salidas de emer-gencia), dotadas de sistema automtico de retorno a posi-cin cerrada que garantice en todo momento el aisla-miento necesario de la fachada. Las dimensiones de losvestbulos, sern las que correspondan en funcin de lanormativa aplicable al local o actividad en cuestin. Entodo caso, sus dimensiones mnimas sern tales que sedeber poder inscribir en ellos una circunferencia de 1,5 mde dimetro, y, en el rea no barrida por el giro de laspuertas, una circunferencia de 1,2 m de dimetro. Los ele-mentos constructivos del vestbulo, tendrn como mnimoel mismo aislamiento acstico que el de las puertas acsti-cas de que vayan dotados.

    3. El equipo limitador-controlador indicado en el ar-tculo siguiente.

    g) Los locales destinados a salones recreativos, acade-mias de baile, salas de aerbic, gimnasios y similares debe-rn contar con vestbulo de entrada de las mismas caracte-rsticas que las descritas en el apartado f.2 anterior. Asmismo los locales destinados a bares, caf-bares y similaressin equipos de reproduccin sonora, pero que su horariode funcionamiento nocturno sobrepase la una de lamadrugada que pretendan establecerse o, en su caso,ampliarse o modificarse se adaptarn a los requisitos esta-blecidos en los apartados f.1 y f.2 anteriores.

    h) Una vez finalizadas las instalaciones, se comproba-rn con las mediciones acsticas correspondientes los aisla-mientos proyectados y los niveles de emisin e inmisinresultantes.

    i) Cuando sea necesario la realizacin de obras deacondicionamiento acstico que afecten a actividades aimplantar en edificios catalogados, es decir, que cuentencon algn nivel de proteccin, se estudiar particular-mente cada caso de forma que se puedan compatibilizar,en lo posible, las obras que dicho edificio admita con elcumplimiento de los objetivos de esta Ordenanza.

    Artculo 19.Instalacin de Equipos Limitadores Con-troladores.

    1. En aquellos locales descritos en el artculo 18, apar-tados b y c que dispongan de equipos de reproduccinmusical en los que los niveles de emisin musical puedenser manipulados por los usuarios responsables de la activi-dad, se instalar un equipo limitador-controlador que per-mita asegurar, de forma permanente, que bajo ningunacircunstancia las emisiones del equipo musical superen loslmites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edi-ficaciones adyacentes, as como que cumplen los niveles deemisin al exterior exigidos en esta Normativa.

    2. Los limitadores-controladores debern intervenir enla totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, alobjeto de poder utilizar el mximo nivel sonoro emisorque el aislamiento acstico del local le permita. Ningnelemento con amplificacin podr estar fuera del controlde un limitador.

    3. Los limitadores-controladores deben disponer de losdispositivos necesarios que les permita hacerlos operativos,para lo cual debern disponer al menos de las siguientesfunciones:

    a) Sistema de calibracin interno que permita detectarposibles manipulaciones del equipo de emisin sonora.

    b) Registro sonogrfico o de almacenamiento de losniveles sonoros habidos en el local emisor, para cada unade las sesiones, con periodos de almacenamiento de almenos un mes.

    c) Sistema de precintado que impida posibles manipu-laciones posteriores, y si stas fuesen realizadas, quedenalmacenadas en una memoria interna del equipo.

    d) Almacenamiento de los registros sonogrficos, ascomo de las calibraciones peridicas y del sistema de pre-cintado, a travs de soporte fsico estable, de tal formaque no se vea afectado por fallo de tensin, por lo quedeber estar dotado de los necesarios elementos de segu-ridad, como bateras, acumuladores, etc.

    e) Sistema de inspeccin que permita a los servicios tc-nicos municipales una adquisicin de los datos almacena-dos a fin de que stos puedan ser trasladados a los servi-cios de inspeccin para su anlisis y evaluacin,permitiendo as mismo la impresin de los mismos.

    4. A fin de asegurar las condiciones anteriores, sedeber exigir al fabricante o importador de los aparatos,que los mismos hayan sido homologados respecto a lanorma que le es de aplicacin (Captulo IV. Artculo 28.4del Reglamento de Calidad del Aire de la ComunidadAutnoma de Andaluca, o lo que es lo mismo, artculo19.3 de esta Ordenanza), para lo cual, debern contar conel certificado de acreditacin correspondiente en donde seindique el tipo de producto, marca comercial, modelo,fabricante, peticionario, norma de referencia base para suhomologacin y resultado de la misma.

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  • La instalacin del limitador se completar con un sis-tema de transmisin telemtica (adecuado al protocoloque oportunamente defina el Ayuntamiento), diario, delos datos recogidos por el limitador en cada sesin, paraque sean tratados en un centro de proceso de datos queser definido por parte del Ayuntamiento y comunicado alos titulares de las actividades. Cuando se defina por partedel Ayuntamiento dicho centro de proceso de datos, sehabr de presentar entonces, una certificacin del instala-dor relativa a que la instalacin cumple con estos requisi-tos, adjuntando el registro de la transmisin de los datosde la sesin de pruebas. El coste de la transmisin telem-tica deber ser asumido por el titular de la actividad.

    5. El ajuste del limitador acstico, establecer el nivelde ruido que puede admitirse en la actividad con el fin deno sobrepasar los valores lmite mximos permitidos poresta Ordenanza, tanto para el NEE como para el NAE. Paraello se tendrn en cuenta por un lado, los aislamientosacsticos efectivos medidos, es decir, las prdidas de ener-ga sonora entre emisor y receptor (para locales cerrados,sera el resultado L1 L'2 de la columna "e" que figura enlas tablas 1 y 2 del anexo IV, y, para instalaciones de msicaal aire libre, seran las prdidas PE-R (R.A) medidas segn seexpresa en el artculo 47.4) y por otro, los valores de lascurvas NC correspondientes a los receptores afectados.Todo se detallar en un certificado tcnico correspondien-temente firmado y visado, en donde tambin se incluirnlas mediciones finales del NAE y del NEE resultantes, unavez ajustado el limitador.

    6. Adems de las certificaciones indicadas en el puntoanterior, se adjuntar a modo de ficha tcnica de control,la siguiente documentacin:

    a) Plano de ubicacin del micrfono registrador dellimitador respecto a los altavoces instalados.

    b) Caractersticas tcnicas, segn fabricante, de todoslos elementos que integran la cadena de sonido. Para lasetapas de potencia consignar la potencia RMS, y, para losaltavoces, la sensibilidad en dB/W a 1 m, la potencia RMS yla respuesta en frecuencia.

    c) Esquema unifilar de conexionado de todos los ele-mentos de la cadena de sonido, incluyendo el limitador, eidentificacin de los mismos.

    Captulo 2PRESCRIPCIONES TCNICAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS PROYECTOSDE ACTIVIDADES E INSTALACIONES PRODUCTORAS DE RUIDOS

    Y VIBRACIONES

    SECCIN 1.PRESCRIPCIONES TCNICAS GENERALES.Artculo 20.Medidas preventivas generales para

    todas las edificaciones.1. En todos los proyectos de actividades e instalaciones,

    en general, a implantar en edificios de uno o varios usos,se adoptarn las medidas preventivas en la concepcin,diseo y montaje de amortiguadores de vibracin, siste-mas de reduccin y aislamiento de ruidos areos y deimpacto, salas de mquinas en general, tuberas, conduc-tos de aire, aparatos elevadores, bombas, grupos de com-presores, instalaciones de climatizacin, torres de refrige-racin, distribucin y evacuacin de aguas,transformadores elctricos, generadores, etc, tal que, enningn caso se puedan superar en los receptores afecta-dos, los valores lmite para ruidos y vibraciones, estableci-dos en el Anexo I de esta Ordenanza.

    Se establece en general para salas de mquinas, unrequerimiento mnimo de aislamiento acstico o ndice dereduccin sonora aparente corregido de 65 dBA, respectoa las piezas habitables con nivel de inmisin ms restrictivode las viviendas colindantes.

    2. Las actividades que se proyecten en edificios o enzonas que puedan albergar varios usos, debern adecuarsea los lmites de emisin e inmisin de ruido as como deinmisin de vibraciones establecidos en el anexo I de estaOrdenanza. A tal efecto se tendr en cuenta lo siguiente:

    a) Para emisiones de ruidos al exterior, se aplicar ellmite de emisin sonora ms restrictivo de la tabla 2

    anexo I de esta Ordenanza que proceda segn la califica-cin urbanstica de las parcelas, es decir, de los usos esta-blecidos segn el PGMO y las normas particulares de usode las diferentes zonas de suelo urbano, en un radio iguala 50 m. medidos a partir del punto medio de cada fachadadel local, lnea de propiedad, pretil de azotea, etc., dondese implante la actividad ruidosa o, en su caso, a partir de laubicacin del foco ruidoso.

    b) Para inmisin de ruidos, se aplicarn los lmites deinmisin de la tabla 1 anexo I de esta Ordenanza que pro-cedan en funcin de los usos existentes legalmenteimplantados en los locales receptores afectados, sin perjui-cio de que un cambio posterior de uso en dichos recepto-res, requiera adecuar la actividad para que se cumplan losniveles de inmisin que resulten aplicables segn estaOrdenanza. En caso de duda o de no tener uso algunoestos locales receptores en el momento de peticin de lalicencia de apertura, se aplicarn los lmites de inmisinsonora ms restrictivos de entre los usos permitidos por elplaneamiento urbanstico en los mismos.

    c) Para el caso de vibraciones, la justificacin terica seefectuar con los clculos tcnicos correspondientes queprocedan, respecto a las medidas necesarias para aislar laactividad o foco emisores de energa por va estructural.

    3. El horario establecido en esta Ordenanza (diurno: de7.00 h a 23.00 h y nocturno: 23.00 h a 7.00 h) para la apli-cacin de los lmites mximos permitidos, lo determinarsiempre el periodo de funcionamiento de la actividad quese vaya a establecer.

    Artculo 21.Medidas preventivas generales relativasal aislamiento en instalaciones de climatizacin y venti-lacin.

    1. Las conexiones de los equipos de ventilacin forzaday climatizacin, as como de otras mquinas, a conductosrgidos y tuberas hidrulicas, se realizarn siempremediante juntas y dispositivos elsticos.

    2. Se prohbe la instalacin de conductos de climatiza-cin y ventilacin entre el aislamiento especfico del techoacstico y el forjado superior o entre los elementos de unadoble pared, as como la utilizacin de estas cmaras acs-ticas como plenum de impulsin o retorno de aire acondi-cionado.

    3. Los huecos para admisin o expulsin de aire porfachada pertenecientes a instalaciones de climatizacin orefrigeracin y ventilacin, debern dotarse de silenciado-res o rejillas acsticas adecuados cuando los niveles sono-ros debidos a dichas instalaciones, superen los lmites sea-lados en el Anexo I de esta Ordenanza.

    Artculo 22.Medidas preventivas especficas paramquinas e instalaciones que afecten a viviendas.

    1. Adems de lo previsto en el artculo 20.1, todas lasmquinas e instalaciones de actividades situadas en edifi-cios de viviendas o colindantes a las mismas, se instalarnsin anclajes ni apoyos directos al suelo, interponiendo losamortiguadores y otro tipo de elementos adecuados comobancadas con peso de 3 a 5 o de 2,5 a 3 veces superior alde la mquina, si fuera preciso, segn sea sta o no alter-nativa respectivamente.

    2. Se prohbe el apoyo de mquinas en general sobreforjados, entreplantas, voladizos y similares, salvo queestn dotadas de sistemas adecuados de amortiguacin devibraciones.

    3. En ningn caso se podr anclar ni apoyar rgida-mente mquinas en paredes ni pilares. En los forjados detecho de las actividades ubicadas en edificios de viviendastan slo se autorizar la suspensin de instalaciones deventilacin, y de unidades de aire acondicionado sin com-presor, siempre y cuando se efecte mediante amortigua-dores de baja frecuencia y su peso lo permita. Las mqui-nas distarn como mnimo 0,70 m. de paredes medianerasy 0,05 m. del forjado superior.

    4. Se prohbe la instalacin de equipos de refrigeraciny acondicionamiento de aire en los patios de luces interio-res o en sus fachadas cuando existan ventanas de viviendas

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  • que comuniquen con dichos patios. Preferentemente seinstalarn en los castilletes de las azoteas, cuando su pesolo permita, o en recintos acsticamente aislados. Las reji-llas de toma y salida de aire se vincularn siempre a lafachada del espacio libre exterior de mayores dimensionesy los niveles de emisin e inmisin de ruido se adecuarn alos lmites establecidos en el Anexo I de esta Ordenanza.No obstante, podr admitirse en las fachadas de estospatios la instalacin de unidades exteriores de aire acondi-cionado, siempre y cuando pertenezcan a actividades ousos no sometidos a licencia de apertura. En todo caso, sedebern adecuar a lo establecido en el artculo 53.2 deesta Ordenanza.

    5. En todos los proyectos de edificios de viviendas denueva construccin que incluyan instalaciones propias deaire acondicionado, ya sean centralizadas, o bien indivi-duales, y soliciten la licencia de obra con fecha de visadodel proyecto a partir de 3 meses despus de la fecha deentrada en vigor de esta Ordenanza, se incluir un estudiosobre la ubicacin de los aparatos y sobre la afeccinsonora que puedan provocar en los receptores afectadosusuarios y no usuarios de estas instalaciones.

    En los casos de instalaciones generales centralizadas,slo se conceder licencia de obra cuando se proyecte laubicacin de estas instalaciones en recintos o espacios cal-culados acsticamente (castilletes de azoteas, salas demquinas, etc.). En los casos de instalaciones independien-tes o individuales, no se conceder licencia de obra cuandose proyecten en los patios de luces interiores o en lasfachadas de stos, o en las fachadas exteriores del edificiosi no se adecuan a las normas de planeamiento urbanstico(PGMO).

    6. En los proyectos de los edificios mencionados en elpunto anterior que no incluyan instalaciones propias deaire acondicionado debern, no obstante, prever en elltimo forjado del edificio una plataforma estructuralseparada de dicho forjado y apoyada sobre la prolonga-cin de 4 o ms pilares de la estructura del edificio, conobjeto de que puedan ser ubicadas las mquinas de aireacondicionado que posteriormente puedan instalarse. Laspropiedades mecnicas y el tamao de dicha plataformasern acordes con el volumen del edificio. Lo establecidoen el presente apartado ser tambin de aplicacin a edifi-cios para usos comerciales, de oficinas y docentes.

    7. Las actividades que incluyan instalaciones de fro concompresores agrupados, adecuarn salas o recintos acsti-camente aislados, establecindose como mnimo un aisla-miento acstico normalizado a ruido rosa, o ndice dereduccin sonora aparente corregido, de 65 dBA respectoa las piezas habitables con nivel de inmisin ms restrictivode las viviendas colindantes. Estos motores irn siempreanclados en suelo flotante.

    Las actividades con instalaciones de fro cuyas compre-sores vengan ya integrados de fbrica en la propia cmara,debern ser aisladas acsticamente en funcin del nivelsonoro total que dichos compresores generen.

    Artculo 23.Medidas preventivas generales relativas alas transmisiones de energa por va estructural.

    1. En aquellas instalaciones y mquinas susceptibles detransmitir vibraciones o ruidos a los elementos rgidos quelas soporten y/o a las conexiones de su servicio, debernproyectarse unos sistemas de correccin especificndoselos tipos seleccionados, as como los clculos que justifi-quen la viabilidad tcnica de la solucin propuesta, con-forme a los lmites establecidos en el Anexo I de esta Orde-nanza.

    2. Para corregir la transmisin de ruidos y vibracionesdebern tenerse en cuenta las siguientes reglas:

    a) Todo elemento con rganos mviles se mantendren perfecto estado de conservacin, principalmente en loque se refiere a su equilibrio dinmico y esttico, as comola suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de roda-dura.

    b) Las mquinas de arranque violento, las que trabajenpor golpes o choques bruscos y las dotadas de rganos con

    movimiento alternativo, debern estar ancladas en banca-das independientes, sobre el suelo firme y aisladas de laestructura de la edificacin y del suelo del local por mediode materiales absorbentes de la vibracin.

    a) Los conductos rgidos por los que circulen fluidoslquidos o gaseosos en forma forzada, conectados conmquinas que tengan rganos en movimiento, se aislarnde forma que se impida la transmisin de los ruidos y lasvibraciones generadas en tales mquinas. Las aberturas delos muros para el paso de las conducciones se rellenarncon materiales absorbentes de la vibracin. La sujecin deestos conductos se efectuar de forma elstica.

    b) Todas las conducciones, tuberas, etc., que discurranpor una actividad o local especialmente ruidoso adems depor otras zonas del edificio ajenas a la propia actividad,debern ser aisladas acsticamente al objeto de evitar quesirvan de puente transmisor de ruidos y vibraciones alresto del edificio. A tal efecto, se les aplicar un doble tra-tamiento aislante-absorbente en todo el tramo que trans-curra por el local emisor.

    c) Lo especificado en el apartado anterior ser tambinde aplicacin a los pilares de la edificacin que coincidancon la actividad.

    d) En las conducciones hidrulicas se prevendr elgolpe de ariete.

    SECCIN 2.ELABORACIN DEL ESTUDIO ACSTICO.Artculo 24.Deber de presentacin del Estudio Acs-

    tico.1. Los proyectos de actividades e instalaciones produc-

    toras de ruidos y vibraciones a que se refiere esta Orde-nanza, as como sus posibles modificaciones posteriores,requerirn para su autorizacin la presentacin de unEstudio Acstico que comprenda Memoria y Planos.

    2. La Memoria describir la actividad en general, conindicacin especial del horario de funcionamiento pre-visto, as como de las instalaciones generadoras de ruido,de acuerdo con lo establecido en los artculos siguientes deesta Seccin.

    a) Los Planos incluirn los detalles constructivos proyec-tados.

    Artculo 25.Descripcin de la actividad e instalacionesy determinacin de aislamientos y niveles sonoros.

    La Memoria comprender las siguientes determina-ciones:

    a) Descripcin detallada de la actividad, zona de ubica-cin, horario de funcionamiento, receptores afectadoscolindantes y no colindantes, y lmites de emisin e inmi-sin aplicables segn anexo I de esta Ordenanza.

    b) Identificacin de todas las fuentes de ruido, con esti-macin de sus niveles de potencia sonora, o bien de losniveles de presin sonora a 1 m, y nivel de ruido total pre-visto o asignado a la actividad.

    c) Ubicacin de todas las fuentes de ruido interiores y,en su caso, exteriores.

    d) Valoracin de los aislamientos acsticos o prdidaspor transmisin totales necesarios as como de los existen-tes, en su caso, antes de la adopcin de acciones correcto-ras en los cerramientos.

    e) Definicin de los aislamientos acsticos o prdidaspor transmisin totales proyectados y de las acciones pro-puestas con determinaciones numricas tcnicas justificati-vas de su viabilidad. En las actividades que se requiera undeterminado valor de aislamiento acstico normalizado aruido rosa, dicho valor, considerado terico, se justificar apartir de los correspondientes clculos espectrales en ban-das de octava o de tercios de octava.

    f) Estimacin de la afeccin sonora resultante en cadareceptor afectado, segn las fuentes sonoras previstas, losaislamientos acsticos totales proyectados y, en su caso, lasdistancias fuente-receptor.

    g) En aquellos casos de control de vibraciones, seactuar de forma anloga a la descrita anteriormente,

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  • definiendo con detalle las condiciones de operatividad delsistema de control, tales como el rendimiento requerido yla frecuencia perturbadora, justificando a partir de dichosvalores la deflexin esttica y la frecuencia natural delamortiguador necesario. As mismo, se indicarn los valo-res previstos de la deflexin esttica para los amortiguado-res elegidos, teniendo en cuenta la curva carga-aplasta-miento del amortiguador y el peso de la mquina. Parasuelos flotantes, se indicarn los valores correspondientesal espesor, densidad y masa superficial de la losa o sueloflotante. Respecto al material resiliente o amortiguadoresque lo soporten, se indicar la rigidez dinmica o la defle-xin esttica respectivamente as como el valor de la fre-cuencia de resonancia del suelo flotante teniendo encuanta los valores anteriores.

    h) Para silenciadores, rejillas acsticas, pantallas obarreras, encapsulamientos, etc., se justificarn los valoresIL y TL proyectados, y los niveles de presin sonora resul-tantes en los receptores afectados.

    Artculo 26.Identificacin y valoracin de los focossonoros y vibratorios.

    1. La Memoria identificar y valorar todos los focossonoros, con indicacin de los espectros de emisiones sifueren conocidos, bien en forma de Niveles de PotenciaAcstica o bien en Niveles de Presin Acstica. Si estosespectros no fuesen conocidos se podr recurrir a determi-naciones empricas. Para vibraciones, se definirn las fre-cuencias perturbadoras y la naturaleza de las mismas.

    2. Tratndose de pubs o bares con msica y discotecas,se utilizarn los espectros bsicos de emisin en dB, indica-dos a continuacin, como espectros 1 y 2 respectivamente:

    Para los clculos, el espectro, 1 se considerar como losniveles de presin sonora medios en campo reverberante yen el caso de discotecas, el espectro 2 se considerar comolos niveles de presin sonora medios en la pista de baile.

    125 250 500 1 K 2 K 4 KEspectro 1(pubs o bares con msica) 90 90 90 90 90 90Espectro 2(discotecas) 105 105 105 105 105 105

    3. Para el resto de actividades se utilizarn los espec-tros o los valores globales de emisin que se indican en elanexo VIII. Dichos valores se considerarn como los mni-mos a tomar como base de partida para el estudio acs-tico.

    4. Como regla general para cualquier mquina proyec-tada o, en su caso, instalada en una actividad, se facilitar,a ser posible, los datos del nivel de potencia sonora o delnivel de presin sonora a 1 m suministrado por su fabri-cante. Estos datos o, en su caso, los correspondientes a unamedicin in situ, servirn de base para establecer el nivelde presin sonora total correspondiente nicamente a lasmquinas proyectadas o instaladas que, no necesaria-mente, ha de coincidir con el nivel global de ruido asig-nado a la actividad segn el anexo VIII de esta Ordenanza.

    5. Para todas las actividades en general con niveles deruido superiores a 90 dBA y cuando se conozcan los espec-tros de emisin, se efectuarn los clculos en bandas deoctava o de un tercio de octava.

    Artculo 27.Estimacin de los ruidos imputables a lasactividades por efectos indirectos.

    1. La Memoria estimar el ruido generado por los focossonoros y/o vibratorios ubicados tanto en el interior comoen el exterior del local, de conformidad con lo establecidoen el artculo anterior.

    2. Se habrn de valorar asimismo los ruidos que, porefectos indirectos pueda ocasionar la actividad o instala-cin en las inmediaciones de su implantacin, as comodefinir en la memoria las medidas correctoras adecuadaspara evitarlos o disminuirlos. A estos efectos, deber pres-tarse especial atencin a los siguientes casos:

    a) Actividades que generen trfico elevado de vehcu-los como grandes almacenes, hipermercados, salas de fies-

    tas, cines, teatros, locales pblicos y especialmente activi-dades previstas en zonas de elevada densidad de pobla-cin o con calles estrechas, de difcil maniobra y/o conescasos espacios de aparcamiento.

    b) Actividades que requieran operaciones de carga odescarga durante horas nocturnas definidas como tales.

    c) Actividades cuyos usuarios pudieran generar en elexterior niveles elevados de ruidos.

    Las medidas correctoras a proponer, regularn princi-palmente los horarios de apertura, cierre, carga, descarga,as como las soluciones complementarias que se estimennecesarias.

    3. Finalmente se calcularn los niveles sonoros resultan-tes de emisin e inmisin en los receptores afectadosteniendo en cuenta los aislamientos proyectados y lo esta-blecido en los apartados 1 y 2 anteriores.

    Artculo 28.Clculos justificativos.1. El Estudio disear y justificar pormenorizada-

    mente las medidas correctoras, valorando los aislamientosnecesarios para que los niveles de emisin e inmisin deruido y la transmisin de vibraciones no sobrepasen loslmites mximo admisibles en el anexo I de esta Orde-nanza.

    2. Al objeto de establecer los espectros equivalentes aun valor global en dBA, podrn utilizarse las curvas NC(Noise Criterium), que a continuacin se indican:

    25 dBA equivalente a una curva NC - 15. 30 dBA equivalente a una curva NC - 20. 35 dBA equivalente a una curva NC - 25. 45 dBA equivalente a una curva NC - 35. 55 dBA equivalente a una curva NC - 45. 65 dBA equivalente a una curva NC - 55.Los espectros sonoros correspondientes a las curvas NC,

    se adjuntan en el Anexo VII.3. En los proyectos que incluyan instalaciones con silen-

    ciadores, encapsulamientos, pantallas acsticas, amorti-guadores, etc., debern justificar los parmetros de resul-tados de clculo necesario para su empleo.

    a) En los proyectos de aquellas actividades en donde,segn el artculo 18 de esta Ordenanza, sean exigibles ais-lamientos acsticos mnimos, se justificarn en la memorialos clculos de los aislamientos acsticos efectivos, tericos,normalizados a ruido rosa respecto a los colindantes afec-tados. Dichos aislamientos sern equivalentes a efectos dejustificacin terica, por una parte, al valor requerido delndice de reduccin sonora aparente corregido entre loca-les colindantes y, por otra parte, a las prdidas de energasonora a ruido areo entre el local y el exterior para elcaso de fachadas o cerramientos exteriores.

    b) En los proyectos de actividades que no requieransegn esta Ordenanza un valor mnimo de aislamientoacstico normalizado a ruido rosa, debern justificar el ais-lamiento acstico que en cada caso proceda en funcin delruido generado y los lmites sonoros aplicables segn elAnexo I de esta Ordenanza.

    c) Las actividades que generen en el interior de loslocales donde se ubican niveles sonoros superiores a 70dBA, tendrn en cuenta, a efectos de valorar el ruidoresultante en los receptores afectados, las prdidas portransmisiones indirectas y dems factores acsticos queprocedan.

    Artculo 29.Planos de los elementos constructivosproyectados.

    1. El Estudio Acstico incluir adems los planos de loselementos constructivos proyectados.

    2. El contenido de la documentacin ser el siguiente:a) Plano de ruidos que indicar: Situacin de la actividad y/o instalacin (en funcin

    de la zonificacin) y de los edificios y locales receptoresafectados colindantes o no colindantes, cuyos usos se defi-nirn claramente. Se acotarn las distancias.

    5322 Boletn Oficial de la Provincia de Sevilla. Nmero 95 Jueves 26 de abril de 2001

  • Lmites de emisin e inmisin aplicables en los colin-dantes y receptores afectados segn anexo I de esta orde-nanza.

    Situacin de los focos sonoros interiores y exteriores,indicando sus niveles de presin sonora parciales y el totalresultante, as como las distancias entre stos y los recepto-res afectados.

    Identificacin y valores totales de los aislamientosproyectados, y de los niveles de inmisin y emisin sonoraresultantes en los receptores afectados.

    b) Planos de secciones de los aislamientos acsticos yde las medidas correctoras diseadas (techos y paredesdobles, estructuras sandwich, suelos flotantes, amortigua-dores, pantallas, silenciadores encapsulamientos, rejillas,etc.), incluyendo detalles de materiales, dimensiones, espe-sores de cmaras acsticas, juntas, etc.

    Captulo 3EJECUCIN TCNICA DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIN ACSTICA

    Artculo 30.Tcnico Competente.Todas las actuaciones descritas en este Captulo, debe-

    rn ser realizadas por tcnico competente y visadas por elcorrespondiente Colegio Profesional, de acuerdo con lanormativa aplicable.

    Artculo 31.Valoracin de resultados de Aislamientoy de Niveles Acsticos como requisito previo a la licenciade apertura.

    A) Aislamiento entre locales contiguos:1. Una vez ejecutadas las obras e instalaciones correc-

    toras de los ruidos y vibraciones, previamente a la conce-sin de licencia de apertura, el titular proceder a realizaruna valoracin prctica de los resultados conseguidos delaislamiento acstico.

    2. La medida del aislamiento acstico a ruido areo(R), o ndice de reduccin sonora aparente de los elemen-tos constructivos, se realizar de acuerdo con lo especifi-cado al respecto en la Norma UNE-EN-ISO 140 partecuarta. Su valoracin se llevar a efecto mediante un anli-sis espectral, al menos en banda de octava, a un ruido rosaemitido en el local objeto del proyecto. Los resultados deestas mediciones, sern los valores espectrales del aisla-miento acstico a ruido areo o ndices espectrales dereduccin sonora aparente. Para convertir los valores ante-riores (R) en un nico valor o ndice global (R w), seseguir el procedimiento descrito en la norma UNE-EN-ISO717-1. El aislamiento acstico normalizado a ruido rosa(R w + C) en dBA, se evaluar tambin segn la normaUNE-EN-ISO 717-1 y corresponder al ndice (R w) globalde reduccin sonora aparente, corregido con el trmino deadaptacin espectral C para ruido rosa con ponderacinA que se indica en dicha norma.

    En el Anexo IV, se realiza una descripcin resumen dela Norma UNE-EN-ISO 140-4, as como de obtencin de R.

    En el Anexo V, se realiza una descripcin resumen delprocedimiento de obtencin del aislamiento acstico glo-bal a ruido areo (R w) y del aislamiento acstico normali-zado a ruido rosa R w +C , segn UNE-EN-ISO 717-1.

    B) Aislamiento entre el local y el exterior (fachadas):3. La prdida de energa acstica a ruido areo entre el

    local y el exterior o aislamiento acstico a ruido areoentre el local y el exterior (fachadas o cerramientos exte-riores) se medir como sigue:

    a) Emisin de un elevado nivel de ruido rosa en el inte-rior del local (105 dBA o ms), procedindose a evaluar enbase al L90, este nivel.

    b) Evaluar el nivel sonoro en el exterior del local a 1,5m. de la fachada, en base al L90, durante un tiempomnimo de 10 minutos, funcionando la fuente emisora deruido rosa en el interior del local.

    c) Evaluar el nivel sonoro en el exterior del local, en elmismo lugar, durante un perodo de tiempo de 10 minu-

    tos, sin funcionar la fuente de ruido rosa en el interior, uti-lizando el L90.

    d) Realizar las correcciones del ruido de fondo respectoal ruido receptor en el exterior y determinar por diferenciade niveles el aislamiento acstico a ruido areo entre ellocal y el exterior respecto a la fachada, AF(RA).

    Las mediciones descritas en los apartados anteriores a yb se efectuarn, cuando los medios tcnicos lo permitan,simultneamente.

    En todo caso, para considerar que las mediciones soncorrectas debe existir, al menos, una diferencia de 6 dBAentre el nivel sonoro registrado en el exterior del local conla fuente funcionando, y el ruido de fondo en el exteriordel local sin funcionar la fuente. Si dicha diferencia fueseigual o inferior a 6 dBA, se considerar siempre que hahabido 6 dBA y, por tanto, se utilizar la correccin de 1,3dBA correspondiente a una diferencia de 6 dBA. En estecaso, en el informe de medida se har referencia a que seha optado por una correccin de niveles de ruido defondo.

    C) Niveles de emisin e inmisin (NEE y NAE)4. Se comprobar asimismo que, una vez implantadas

    las acciones correctoras acsticas, las instalaciones cumplencon los niveles de emisin de ruidos al exterior (N.E.E.), ascomo que las afecciones sonoras de la fuente sonora sobreel receptor ms afectado son inferiores a los valores(N.A.E.) mximos permitidos para la ubicacin y horario dela actividad o instalacin que se est evaluando.

    Artculo 32.Certificados de mediciones de aislamien-tos acsticos, niveles sonoros y vibraciones.

    1. Concluidas y comprobadas las instalaciones de acon-dicionamiento acstico de la actividad, se emitirn loscorrespondientes certificados de mediciones de aisla-miento y/o de niveles acsticos o vibraciones segn pro-ceda. En dichos certificados se incluirn los planos acota-dos identificativos de los lugares o puntos donde procedaefectuar las mediciones, direccin o ubicacin de los mis-mos, distancias entre emisor y receptor, etc. As mismo,incluirn las hojas justificativas y detalladas del estudiosonomtrico efectuado, as como los datos de los parme-tros necesarios que hayan servido de base para la obten-cin de los resultados finales, no admitindose pues, certi-ficados con solamente resultados finales de evaluacionesefectuadas, sin acompaar la documentacin justificativareferida.

    Los certificados indicarn la fecha y hora exacta de lasmediciones y las condiciones en que fueron hechas. Res-pecto al equipo de medicin se indicar su naturaleza,marca, clase, modelo y nmero de serie, y se adjuntar lafotocopia compulsada de la ltima verificacin anual efec-tuada.

    2. En aquellas actividades que, pretendiendo legali-zarse, cuenten ya con instalaciones de mejora de aisla-miento acstico, los certificados indicados anteriormentepodrn sustituir en la fase de proyecto tcnico, nica-mente a los clculos tericos correspondientes, a fin deevaluar el adecuamiento de la actividad a los requerimien-tos exigidos por esta Ordenanza. A tal fin debern efec-tuarse, como mnimo, las mediciones de aislamiento acs-tico respecto a cada colindante, pudindose efectuaradems las del NAE, NEE, etc. cuando se estimen nece-sarias.

    3. La puesta en marcha de las actividades o instalacio-nes, que, dentro del mbito de esta Ordenanza, estn suje-tas a previa licencia municipal, no podr realizarse hastatanto no se hayan remitido al Ayuntamiento los certifica-dos finales de las mediciones acsticas que en cada casohayan sido requeridos.

    Captulo 4RGIMEN ESPECIAL PARA ZONAS ACSTICAMENTE

    SATURADAS (Z.A.S.)Artculo 33.Presupuesto de hecho.Aquellas zonas del Municipio con mltiples actividades

    de ocio e instalaciones, debidamente autorizadas, que

    Jueves 26 de abril de 2001 Boletn Oficial de la Provincia de Sevilla. Nmero 95 5323

  • generen por efecto acumulativo niveles sonoros en el exte-rior que sobrepasen 10 dBA o ms los lmites fijados en laTabla 2 del Anexo I de esta Ordenanza, podrn declararseZ.A.S. El presupuesto de hecho, lo constituir tambin laconcentracin mltiple en zonas residenciales de la ciudad,de actividades que originen molestias por ruidos y permi-tan que se continen vendiendo bebidas o alimentos,cuando la consumicin de los mismos se realice fuera delos establecimientos y/o espacios autorizados.

    Artculo 34.Procedimiento de declaracin.El procedimiento se iniciar de oficio o a instancia de

    parte, comprendiendo los siguientes trmites:1. Informe Tcnico previo que contenga:a) Plano de delimitacin inicial de la zona afectada, en

    funcin de la ocupacin de pblico y/o de las actividadesde ocio existentes, con definicin expresa de stas indi-cando las dimensiones de fachadas, ventanas, puertas ydems huecos a calle.

    b) Relacin y situacin espacial de las actividades queinfluyen en la aglomeracin de personas fuera de los lo-cales.

    c) Estudio acstico, valorando los niveles continuosequivalentes durante el perodo origen de la contamina-cin acstica (perodo nocturno) desde las 23.00 a las 7.00h. LeqN, bien realizado durante todo el perodo, o biendurante intervalos repetitivos de 15 minutos de duracin,con separacin de 2 h. entre cada intervalo (Medida ShortTime), durante todo el perodo nocturno, al objeto deconocer las evoluciones temporales de los niveles sonorosen la zona de afeccin.

    d) Las evaluaciones de la contaminacin acstica serealizarn a nivel del piso 1 de viviendas, o bien en plantabaja si fuera vivienda de una sola planta.

    El nmero de medidas a realizar en cada calle vendrdefinido por la longitud de sta.

    Se realizarn mediciones en todos los cruces de calles,as como un nmero de medidas entre ambos cruces decalles, teniendo en cuenta que la distancia mxima deseparacin entre dos mediciones sea de 50 m.

    Las mediciones se realizarn al tresbolillo en cada unade las aceras de las calles. Si slo hubiera una fachada, serealizarn en sta.

    e) Se realizarn evaluaciones bajo las siguientes situa-ciones: una evaluacin durante un perodo de fin desemana, en aquellos casos de mayor afeccin sonora, yotra en los perodos de menor afeccin sonora, esto es, endas laborales con menor impacto sonoro.

    Para ambas valoraciones se utilizarn idnticos puntosde medida e idnticos perodos de evaluacin.

    f) Se considerar que existe afeccin sonora impor-tante y, por lo tanto, podr ser la zona considerada comoZ.A.S. cuando se den los siguientes requisitos:

    1) Que la mitad ms uno de los puntos evaluados enlos perodos de mayor afeccin sonora tengan un LeqNigual o superior a 65 dBA.

    2) Que la mitad ms uno de los puntos evaluados enlos das de mayor afeccin sonora tengan un LeqN superioren 10 dBA o ms a las valoraciones realizadas los das demnima afeccin sonora.

    g) Plano de delimitacin que contenga todos los pun-tos en los que se han realizado mediciones, ms una franjaperimetral de, al menos, 50 m., y siempre hasta el final dela manzana, que ser considerada como zona de respeto.

    2. Trmite de informacin pblica.3. Declaracin de Z.A.S., mediante decreto de Alcalda

    con expresin de las reas y actividades afectadas, medidasadoptadas y plazo de vigencia de la misma.

    4. Publicacin en el Boletn Oficial de la provincia ycomunicacin as mismo en la prensa de la localidad demayor difusin.

    Artculo 35.Efectos de la declaracin.1. Las Z.A.S. quedarn sujetas a un rgimen especial de

    actuaciones de carcter temporal, que tendr por objeto laprogresiva reduccin de los niveles sonoros exteriores,hasta alcanzar los lmites establecidos en esta Ordenanza.

    2. A tenor de los resultados de la instruccin del proce-dimiento de declaracin, podrn adoptarse por el rganomunicipal competente, las siguientes medidas:

    a) Suspensin del otorgamiento de nuevas licencias deapertura, modificacin o ampliacin de actividades que enel expediente hayan sido consideradas como origen de lasaturacin. El tipo de actividades afectadas se designar enla oportuna adopcin de acuerdos de la Comisin deGobierno de este Ayuntamiento y ser publicada en elB.O.P. Igualmente, en dicha resolucin se podrn indicarlas actividades que puedan estar excluidas de la declara-cin de zona saturada as como los condicionantes quedeban cumplir.

    b) Limitacin del rgimen de horarios de acuerdo conla normativa vigente, as como adecuacin al resto de con-diciones que se impongan.

    c) Prohibicin o limitacin horaria de colocar mesas ysillas en la va pblica, as como suspensin temporal de laslicencias concedidas.

    d) En las comunicaciones de cambio de titularidad deactividades con licencia anterior a la entrada en vigor deesta Ordenanza, ser de aplicacin lo establecido en la dis-posicin transitoria primera de la misma. A tal efecto seexigirn los condicionantes y certificaciones que procedansegn la reglamentacin que se indica en tal disposicin.

    e) Establecimiento de lmites de emisin al exterior msrestrictivos que los de carcter general, exigiendo a lostitulares de las actividades las medidas correctoras comple-mentarias.

    f) Cualquier otra medida adecuada para alcanzar en laZona los niveles lmite de ruido establecidos en la presenteOrdenanza. A tal efecto, todas las actividades legalizadas yen funcionamiento a la entrada en vigor de sta, debernadecuarse a su disposicin transitoria primera.

    Captulo 5RGIMEN DE FUNCIONAMIENTO PARA ACTIVIDADES Y FUENTES RUI-DOSAS DIVERSAS SITUADAS EN LAS EDIFICACIONES Y EN LA VA

    PBLICA O ESPACIOS ABIERTOS.

    SECCIN 1.NORMAS PARA VEHCULOS A MOTOR.Artculo 36.Condiciones Generales.Todo vehculo de traccin mecnica deber tener en

    buenas condiciones de funcionamiento los rganos capa-ces de producir ruidos, con la finalidad de que el nivelsonoro emitido por el vehculo, con el motor en funciona-miento, no exceda de los valores lmite indicados en elartculo 8 de esta Ordenanza.

    Artculo 37.Prohibiciones.1. Se prohbe en general la circulacin de vehculos a

    motor con silenciadores no eficaces, incompletos, inade-cuados o deteriorados, y utilizar dispositivos que puedananular la accin del silenciador.

    2. Queda especialmente prohibido la circulacin devehculos a motor con silenciadores falsos, huecos o anula-dos (los popularmente denominados "tubarros"), as comocircular sin silenciador o a "escape libre".

    3. Los sistemas de reproduccin de sonido de que estndotados los vehculos, no podrn transmitir al ambienteexterior, niveles sonoros que superen los lmites mximospermitidos para el NEE segn se establece en el artculo 6de esta Ordenanza.

    4. Se prohbe el uso de bocinas o cualquier otra sealacstica dentro del ncleo urbano, salvo en los casos deinminente peligro, atropello o colisin. Se exceptan losvehculos en servicio de la polica gubernativa o local, Ser-vicio de Extincin de Incendios y Salvamentos y otros veh-culos destinados a servicios de urgencias debidamenteautorizados que quedarn no obstante sujetos a lassiguientes prescripciones:

    5324 Boletn Oficial de la Provincia de Sevilla. Nmero 95 Jueves 26 de abril de 2001

  • a) Todos los vehculos destinados a servicios de urgen-cias, dispondrn de un mecanismo de regulacin de laenerga de la intensidad sonora de sus dispositivos acsti-cos que la reducir a unos niveles comprendidos entre 70 y90 dBA, medidos a 7,5 m en la direccin de mxima emi-sin, durante el perodo nocturno (entre las 23.00 horas ylas 7.00 horas de la maana).

    b) Los conductores de los vehculos destinados a servi-cio de urgencias no utilizarn los dispositivos de sealiza-cin acstica de emergencia nada ms que en los casos denotable necesidad y cuando no sea suficiente la sealiza-cin luminosa. Los jefes de los respectivos servicios deurgencias sern los responsables de instruir a los conducto-res en la necesidad de no utilizar indiscriminadamentedichas seales acsticas.

    Artculo 38.Degradacin del medio ambiente urbanopor efecto del trfico.

    Cuando en determinadas zonas o vas urbanas se apre-cie una degradacin notoria del medio ambiente urbanopor exceso de ruido imputable al trfico, el Ayuntamientopodr prohibirlo o restringirlo, salvo el derecho de accesoa los residentes en la zona.

    Artculo 39.Control Municipal.1. Los agentes de la polica local podrn identificar

    todo vehculo que, a su juicio, pueda infringir o infrinjaalguno de los preceptos recogidos en los artculos 36 y 37.1y sea, por tanto, susceptible de rebasar los lmites sonorosde emisin indicados en el artculo 8 de esta Ordenanza.Los agentes, en su caso, formularn la pertinente notifica-cin al propietario del vehculo, en la que se le indicar laobligacin de presentarlo en el lugar y fecha determina-dos para su reconocimiento e inspeccin.

    Este reconocimiento e inspeccin determinar, princi-palmente, si se sobrepasan o no los lmites mximos de rui-dos que, segn el artculo 8 de esta Ordenanza, correspon-den a los vehculos a motor .

    2. Si el vehculo no se presenta en el lugar y la fechafijados, se podr incoar el correspondiente expediente san-cionador por falta de colaboracin en la prctica de la ins-peccin.

    3. Si en la inspeccin efectuada, de acuerdo con lo quedispone el Anexo III de esta Ordenanza, se obtienen nive-les de evaluacin superiores a los valores lmite de emisinpermitidos, se incoar expediente sancionador, otorgn-dose un plazo de 15 das para que pueda procederse a lareparacin del vehculo y vuelva a comparecer a nueva ins-peccin.

    No obstante, si en la medida efectuada se registrase unnivel de evaluacin que excediese en ms de 6 dBA, elvalor lmite de emisin establecido segn el artculo 8 deesta Ordenanza, se proceder a la inmovilizacin inme-diata del vehculo, sin perjuicio de autorizar su trasladopara su reparacin siempre que ste se efecte de manerainmediata. Una vez hecha la reparacin, se realizar unnuevo control de emisin.

    4. La Polica Local, llevar un registro de titulares devehculos sancionados por superar los lmites mximos per-mitidos en el artculo 8 de esta Ordenanza. Dicho registroservir de base para evaluar, en caso de reincidencia, lagravedad de las faltas cometidas.

    5. En los casos contemplados en el artculo 37.2, sepodr proceder a la inmovilizacin o retirada inmediatadel vehculo causante de la infraccin, sin perjuicio de lassanciones que correspondan en aplicacin del rgimensancionador establecido en esta Ordenanza.

    6. Igualmente podr procederse en los casos contem-plados en el artculo 37.3, que excedan en ms de 6 dBAlos valores lmite de emisin establecidos para el NEE en elartculo 6 de la presente Ordenanza, cuando adems nohayan sido atendidos los requerimientos previos efectua-dos por los agentes de la polica local a sus responsables.

    7. El uso de bocinas y dispositivos acsticos en vehculosprivados en los casos no autorizados en el artculo 37.4,

    ser sancionado por los agentes de la Polica Local, segnel rgimen establecido en esta Ordenanza.

    SECCIN 2.NORMAS PARA SISTEMAS SONOROS DE ALARMAS.Artculo 40.Concepto y Clasificacin. A efectos de esta Ordenanza, se entiende por sistema

    de alarma todo dispositivo sonoro que tenga por finalidadindicar que se est manipulando sin autorizacin la insta-lacin, el bien o el local en el que se encuentra instalado.

    Se establecen los siguientes grupos de alarmas sonoras:Grupo 1.Aquellas que emiten al medio ambiente

    exterior.Grupo 2.Aquellas que emiten a ambientes interiores

    comunes o de uso pblico o compartido.Grupo 3.Aquellas cuya emisin sonora slo se pro-

    duce en el local especialmente designado para su control yvigilancia, pudiendo ser ste privado o correspondiente aempresa u organismo destinado a este fin.

    Artculo 41.Restricciones sobre tonos y frecuencias.Atendiendo a las caractersticas de su elemento emisor

    slo se permite instalar alarmas con un solo tono o dosalternativos constantes. Quedan expresamente prohibidaslas alarmas con sistema en los que la frecuencia se puedevariar de forma controlada.

    Artculo 42.Requisitos de las alarmas del Grupo 1.1. Las alarmas del Grupo 1 a instalar en los edificios,

    debern cumplir los siguientes requisitos: La instalacin se realizar de tal forma que no dete-

    riore el aspecto exterior de los edificios. Las pruebas de comprobacin peridicas slo podrn

    realizarse una vez al mes y en un intervalo de 3 min., den-tro del horario 9.00 a 20.00 h.

    La duracin mxima de funcionamiento continuadodel sistema sonoro no podr exceder, en ningn caso, de60 segundos.

    Se autorizan sistemas que repitan la seal de alarmasonora un mximo de cinco veces, separadas cada una deellas por un perodo de silencio comprendido entre 30 y 60segundos, si antes no se ha producido la desconexin.

    Si una vez terminado el ciclo total, no hubiese sidodesactivado el sistema, ste no podr entrar de nuevo enfuncionamiento, autorizndose en estos casos la emisinde destellos luminosos.

    El nivel sonoro mximo autorizado es de 85 dBA,medidos a 3 m. de distancia y en la direccin de mximaemisin.

    2. Las alarmas a instalar en vehculos privados deberncumplir con las especificaciones tcnicas que indique lacertificacin del fabricante pero, en cualquier caso, el nivelsonoro mximo que nunca debern sobrepasar ser de 85dBA a 3 m del vehculo en la direccin de mxima emisin.

    Artculo 43.Requisitos de las alarmas del Grupo 2.Las alarmas del Grupo 2 cumplirn los siguientes requi-

    sitos: La duracin mxima de funcionamiento continuado

    del sistema sonoro no podr exceder, en ningn caso, de60 segundos.

    Se autorizan sistemas que repitan la seal de alarmasonora un mximo de dos veces, separadas cada una deellas por un perodo de silencio comprendido entre 30 y 60segundos.

    El ciclo de alarma sonora puede hacerse compatiblecon la emisin de destellos luminosos.

    El nivel sonoro mximo autorizado es de 70 dBA,medidos a 3 m. de distancia y en la direccin de mximaemisin.

    Artculo 44.Requisitos de las alarmas del Grupo 3.Las alarmas del Grupo 3: No tendrn ms limitaciones en cuanto a niveles

    sonoros transmitidos a locales o ambientes colindantesque las establecidas en esta Ordenanza.

    Jueves 26 de abril de 2001 Boletn Oficial de la Provincia de Sevilla. Nmero 95 5325

  • Artculo 45.Conservacin y uso de las alarmas.Los sistemas de alarma, regulados por el Real Decreto

    880/81, de 8 de mayo, y dems disposiciones legales sobreprestaciones privadas de servicios de seguridad, debernestar en todo momento en perfecto estado de ajuste yfuncionamiento con el fin de impedir que se activen porcausas injustificadas o distintas a las que motivaron su ins-talacin.

    Se prohbe el accionamiento voluntario de los sistemasde alarma, salvo en los casos y horarios que se indican acontinuacin:

    a) Pruebas excepcionales, cuando se realizan inmedia-tamente despus de la instalacin para comprobar sucorrecto funcionamiento.

    b) Pruebas rutinarias o de comprobacin peridica defuncionamiento.

    En ambos casos, las pruebas se realizarn entre las 9.00y las 20.00 horas y por un perodo de tiempo no superior atres minutos. No se podr realizar ms de una comproba-cin rutinaria al mes y previo conocimiento de los serviciosmunicipales.

    SECCIN 3.NORMAS PARA LAS ACTIVIDADES DE OCIO,ESPECTCULOS, RECREATIVAS, CULTURALES Y DE ASOCIACIONISMO YPARA LOS ACTOS RUIDOSOS EN LA VA PBLICA.

    Artculo 46.Actividades en locales cerrados.1. Adems de cumplir con los requisitos form