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Id. Cendoj: 24089370032015100126 Organo: Audiencia Provincial Sede: León Sección: 3 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 09/04/2015 Nº Recurso: 41/2014 Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 LEON SENTENCIA: 00191/2015 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO N85850 N.I.G.: 24115 41 2 2013 0057072 PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000041 /2014 Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Julieta.

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Id. Cendoj: 24089370032015100126

Organo: Audiencia Provincial

Sede: León

Sección: 3

Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 09/04/2015

Nº Recurso: 41/2014

Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Idioma: Español

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00191/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N85850

N.I.G.: 24115 41 2 2013 0057072

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000041 /2014

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Julieta.

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Procurador/a: D/Dª , VANESA FRAGA FERRADAS Abogado/a: D/Dª , YOLANDA

ALVAREZ ALVAREZ Contra: Manuel

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS Abogado/a: D/Dª

JORGE FÉLIX ORDIZ MONTAÑÉS

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 191/15

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Luis Adolfo Mallo Mallo

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Javier Alvarez Fernández

Don Teodoro González Sandoval

En la ciudad de León, a nueve de Abril 2.015.

Visto, en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento

Ordinario, Sumario nº 1/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de

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PONFERRADA, seguido por los delitos de agresión sexual, maltrato familiar,

coacciones y amenazas, contra el siguiente acusado:

DON Manuel, nacido el día NUM000 de 1.976, natural de Ceuta, en situación de

prisión provisional, en la que lleva desde el día 27 de Mayo de 2.013, representado por

la Procuradora Doña María del Mar Martínez Barrientos, y asistido del Letrado Don

Jorge Félix Ordiz Montañés.

Siendo partes acusadoras Julieta. , representada por la Procuradora Doña Vanesa

Fraga Ferradas y asistida de la Letrada Doña Yolanda Alvarez Alvarez, que ejerce la

acusación particular, y el MINISTERIO FISCAL .

Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier AlvarezFernández .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el Juzgado de Instrucción nº 5 de PONFERRADA, se siguieron las

actuaciones contra el procesado DON Manuel y, una vez que fue se han elevado las

actuaciones por el Juzgado de Instrucción a esta Audiencia Provincial, se ha formulado

acusación contra el indicado procesado y se ha acordado la celebración del acto del

juicio que tuvo lugar el pasado día 6 de Abril de 2.015.

SEGUNDO .- Por el MINISTERIO FISCAL, modificando parcialmente en trámite de

conclusiones definitivas las provisionalmente formuladas, se calificaron los hechos

enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual (violación)

del artículo 179 del Código Penal, así como de un delito de maltrato en el ámbito

familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del mismo cuerpo legal, del que es

autor el acusado, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de parentesco

del artículo 23 del Código Penal en relación con el primero de los delitos, y la atenuante

de reparación del daño (artículo 21.5ª del Código Penal), solicitando se impusiese al

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mismo las siguientes penas: A) Por el primero de delitos, la de 9 años de prisión,

accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de condena, y prohibición del derecho a aproximarse a la víctima Julieta., así

como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde la misma se

encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante diez años, además

de imponerse al procesado la medida de libertad vigilada por tiempo de 9 años que se

ejecutará con posterioridad a la pena de prisión. B) Por el segundo de los delitos, la de

9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de

sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de

armas durante dos años y un día, y prohibición de acercarse a la persona, al domicilio y

lugar de trabajo de Julieta., en un radio de 200 metros, durante tres años y de

comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo. Asimismo, se

solicita la condena del procesado a indemnizar a la víctima Julieta. en la cantidad de

8.180 Euros por los daños sufridos.

Por su parte, por la acusación particular ejercida por Julieta., elevando a definitivas

las conclusiones provisionales, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito

de violación, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal; un delito de

amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, concurriendo la circunstancia

agravatoria el artículo 171.5 "in fine", de haberse cometido los hechos en presencia de

los hijos menores y en el domicilio de la víctima; un delito de coacciones delartículo

172.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia del párrafo 3º, al cometerse la

coacción en el domicilio de la víctima; y un delito de malos tratos en el ámbito familiar,

previsto y penado en el artículo 153.1, concurriendo la circunstancia prevista en

elartículo 153.3 del Código Penal, al producirse la agresión en el domicilio de la víctima

y en presencia de sus hijos menores de edad; siendo autor de los tres delitos el

acusado, concurriendo en el primero de ellos la circunstancia agravante de parentesco

del artículo 23 del Código Penal, por todo lo cual solicita la imposición de las siguientes

penas: A) Por el delito de violación, la pena de 11 años de prisión, con accesoria de

inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo de la condena, y prohibición de

aproximarse a Julieta., a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre

en un radio no inferior a un kilómetro, así como de comunicarse con ella por cualquier

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medio, durante un período de diez años, e igualmente la imposición de la medida de

libertad vigilada por tiempo de 9 años que se ejecutará con posterioridad a la pena de

prisión. B) Por el delito de amenazas, la pena de 11 meses de prisión, accesoria de

prohibición de tenencia y porte de armas durante dos años y un día y prohibición de

aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre

en un radio no inferior a un kilómetro, así como a comunicarse con ella por cualquier

medio, durante un período de once meses. C) Por el delito de coacciones, la pena de

11 meses de prisión, accesoria de prohibición de tenencia y porte de armas durante

dos años y un día y prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de

trabajo o lugar en el que se encuentre en un radio no inferior a un kilómetro, así como a

comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de once meses. Y D) Por

el delito de malos tratos, la pena de 11 meses de prisión, accesoria de prohibición de

tenencia y porte de armas durante dos años y un día y prohibición de aproximarse a la

víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre en un radio no

inferior a un kilómetro, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, durante

un período de once meses.

TERCERO .- Por la Defensa del acusado DON Manuel, en igual trámite de

conclusiones definitivas, reiterando las formuladas con carácter provisional, consideró

que el mismo no es responsable criminalmente de los delitos por los que se formula

acusación contra el mismo, por lo que solicitó su libre absolución, que deberá conllevar

la inexistencia de responsabilidad civil.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes:

"El procesado DON Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, tras nueve

años de matrimonio con Julieta., con quien convivía, junto con dos hijos menores de la

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pareja, abandonó en fecha 6 de Mayo de 2.013 el citado domicilio, al haber acordado la

pareja, por desavenencias conyugales, separarse temporalmente, si bien el procesado

visitaba asiduamente, casi cada día, a sus dos hijos menores, en el citado domicilio.

Sin embargo, como quiera que el procesado no acababa de aceptar la separación y

sentía unos fuertes celos respecto de su esposa por las sospechas o el temor de que

pudiese mantener relaciones con otro hombre, controlaba los movimientos de la misma

y, en tal actitud, en fecha 26 de Mayo de 2.013, tras comprobar previamente que su

esposa e hijos no se encontraban en el domicilio, sobre las 20,00 horas se introdujo en

el domicilio familiar, sin que su esposa se diera cuenta, y procedió a esconderse en el

interior de una cama tipo canapé o arcón de la habitación de su hijo menor, para vigilar

lo que hacía su esposa y los contactos que la misma pudiese tener con otras personas.

Sobre las 23,00 horas, al advertir ruidos extraños, la esposa sospechó que pudiese

haber alguien dentro de la casa, por lo que llamó por teléfono a un amigo, con el

anteriormente había mantenido contacto vía "whatsapp", yendo mientras hablaba hacia

la habitación de su hijo situada en la parte superior de la vivienda, momento en el cual

su marido, el procesado, salió de su escondite, arrebatándole el teléfono y agarrándola

por el cuello, al tiempo que gritaba "vuestra madre se masturba".

A continuación, el procesado bajó por la fuerza a su esposa a la parte inferior de la

casa, concretamente al salón, donde le dijo: "si quieres sexo, va tener sexo, así que

quítate la ropa", mientras que aquélla le suplicaba que no le hiciera nada. El procesado

se desnudó y le dijo a su esposa que le chupara el pene, a lo que ella se negó, y acto

seguido, tras arrancarle a su esposa el pijama que llevaba puesto, la tiró sobre un sofá

y la penetró vaginalmente, mientras ella chillaba y trataba de defenderse, si bien nada

pudo hacer por estar el procesado sobre ella y tenerle sujetos con fuerza los brazos.

Instantes después, el procesado sacó el pene de la vagina y eyaculó en la cara de su

esposa, mientras que le pedía un beso. Mientras la víctima permanecía de rodillas,

llorando, el procesado la agarró por el pelo y le dijo que si decía algo de lo ocurrido,

"iba a aparecer muerta en un pantano", procediendo a limpiarle la cara con una toallita.

En ese momento, llamó por teléfono la madre del procesado, la cual había sido

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alertada sobre lo que pudiera estar ocurriendo en la forma que luego se dirá,

atendiendo primero el procesado, si bien al insistir la misma en hablar con Julieta., ésta

se puso al teléfono, aunque el procesado le advirtió que no le dijera nada exhibiendo

para ello un cuchillo que había cogido de la cocina.

Pocos minutos después, la hermana de la esposa, Macarena. , se personó a la

puerta de la vivienda. Había sido avisada por el amigo que estaba hablando con la

víctima en el momento de iniciarse la agresión, Hernan. , y fue ella quien a su vez

alertó a la madre del procesado, lo que motivó la llamada telefónica de ésta última, sin

perjuicio de lo cual, acudió personalmente en auxilio de su hermana. Tras llamar

insistentemente al timbre, el procesado abrió la puerta, si bien no la dejó entrar,

pudiendo observar que su hermana gritaba y le pedía que llamase a la Policía, tras de

lo cual el procesado cerró violentamente la puerta. La esposa trató entonces de

refugiarse en el baño, lo que fue impedido por el procesado que llegó a causar daños

en la puerta del mismo, arrastrando a la víctima de nuevo al salón donde la golpeó en

la cara y en los brazos, además de propinarle varias patadas en la espalda, cesando en

la agresión cuando escuchó a sus dos hijos llorar en el piso de arriba, por lo que

ordenó a su esposa que subiera a atenderlos y él abandonó el domicilio, siendo

detenido posteriormente, esa misma noche, en las cercanías del edificio de los

Juzgados y de la Comisaría, por funcionarios policiales que le estaban buscando.

Como consecuencia de los hechos, Julieta. sufrió lesiones consistentes en

hematomas en brazos y antebrazos, ocasionados por la sujeción durante el acto

sexual. Sin embargo, el hematoma en glúteo derecho fue causado por un impacto

contra una superficie dura y la contusión en la cara y en el pecho fueron causados por

impacto contra objeto vulnerante, siendo independientes del acto sexual. Dichas

lesiones requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando en curar 8

días todos ellos no impeditivos. Asimismo, sufrió un trastorno por estrés postraumático

que, al haber superado los tres meses de evolución, puede ser considerado una

secuela por estrés postraumático crónico, y habría requerido para su sanidad 90 días

de curación".

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- ANALISIS DE LA PRUEBA. SUFICIENCIA DE LA PRUEBA DE

CARGO.-

El convencimiento acerca de la realidad de los hechos declarados probados, y que

se contienen en el relato que antecede, lo ha obtenido la Sala tras valorar, en

conciencia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), las pruebas practicadas

en el acto del juicio oral, e integradas fundamentalmente, además de la declaración del

propio procesado, por la de la víctima, Julieta., y la de los testigos, en primer lugar, la

hermana de ésta última, Macarena. ; en segundo lugar, la de Hernan. , persona con la

que la víctima se encontraba hablando por teléfono cuando se desencadenó la

agresión por parte del procesado; y, finalmente, la de los Agentes de la Policía

Nacional con carnets profesionales números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004.

Igualmente, se ha atendido a la prueba pericial forense de las Sras. Médico-forenses

Doña Blanca y Doña Mariana; la pericial emitida por las funcionarias del Instituto

Nacional de Toxicología con carnets profesionales números NUM005 y NUM006, de un

lado, y números NUM007 y NUM008 de otro; y la pericial de la Psicóloga Doña Ángeles

y la Trabajadora Social Doña Juliana, integrantes del Equipo Psico-social adscrito a los

Juzgados de Ponferrada. Todos los peritos, anteriormente mencionados, ratificaron en

el acto del juicio los informes emitidos por escrito que obran en la causa, sometiéndose

a las preguntas e interrogatorio cruzado de las partes.

Finalmente, se ha tenido en cuenta la prueba documental, integrada por los folios

que integran el sumario, en especial el informe de urgencias del Hospital del Bierzo

sobre la víctima Julieta., emitido en la madrugada del día siguiente a ocurrir los hechos;

acta de inspección ocular levantada por funcionarios de la Comisaría de Policía de

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Ponferrada, al día siguiente de ocurrir los hechos, y referente al piso vivienda (tipo

duplex) en que los mismos tuvieron lugar, incluído reportaje fotográfico anejo.

Tales elementos de prueba son de la entidad suficiente para desvirtuar la presunción

de inocencia que ampara al acusado (artículo 24.1 de la Constitución) y constituyen, sin

duda, un elenco probatorio de cargo bastante para basar en ellos la condena del

mismo.

El acusado, en su declaración prestada en el acto del juicio oral, no ha reconocido

más que parte del relato de hechos que se declara probado por esta Sala, en concreto

se admite por el mismo que entró en el domicilio que había sido familiar, al que tenía

acceso normal puesto que, aunque había abandonado el mismo a petición de su

esposa al haber acordado ambos una separación de hecho dados los problemas

conyugales, seguía acudiendo a visitar a sus hijos menores con asiduidad, incluso a

diario. También, ha reconocido que lo hizo, en ausencia y sin el conocimiento de su

esposa, y con la finalidad de espiar sus movimientos y comprobar si eran ciertas las

sospechas que tenía de que su esposa mantenía relación con otro u otros hombres con

los que contactaba a través de internet. También refiere que, cuando oyó que su

esposa hablaba por teléfono con otro hombre y que, según dice, "se maturbaba", salió

de su escondite y le preguntó qué era lo que ocurría, manifestando además su deseo

de hablar con ese hombre, a lo que su esposa se negó, empezando a continuación un

forcejeo, tumbándola después sobre un sofá, para inmediatamente proceder él a

masturbarse, sin llegar a penetrarla vaginalmente, mientras sujetaba con uno de sus

manos los dos brazos de ella y eyaculando después en su cara. Reconoce igualmente

que, durante el tiempo que duró este hecho, vertió contra ella amenazas pero era

debido a la alteración que sentía tras confirmar sus sospechas de infidelidad, sin

intención en ningún momento de causar daño a su esposa. Niega haberla desnudado y

haberla amenazado con un cuchillo, así como que sus hijos se enteraran de nada.

Con independencia de la declaración del acusado y de su negación de ciertos

extremos fácticos que se incluyen en el relato de hechos probados, éstos últimos son

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aportados por la declaración de la víctima, que esta Sala considera prueba fundamental

del citado relato.

Una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado,

en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que

establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la

causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho

delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en

examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos

y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose

valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras

y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto

solemne del Juicio Oral.

Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único

testimonio se trata, aún cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en

los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad

en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener

cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de

inocencia. Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como

prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas

siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones

procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia

de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la

aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la

convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es

propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento (art.

109 y 110 LECr.), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones

periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo

fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la

incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni

contradicciones.

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Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la sentencia del

Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado: "Una vez más, hemos de

reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la

convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se

convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con

rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los

requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a)

Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este

requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el

contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima,

cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a

través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya

podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo,

excluir cualquier otra intención espúrea que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de

esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de

convicción inculpatoria. b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito

anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación,

que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad.

La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas

por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa

o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones

inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la

persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es

evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los

que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios

materiales de su ejecución. c) Persistencia en la incriminación. Por último debe

comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las

actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La

continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos

inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes,

bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al

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margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que

constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las

manifestaciones".

Aplicando la doctrina que antecede al supuesto que nos ocupa, resulta indudable

para la Sala que el testimonio de la esposa del procesado Julieta., víctima del ataque a

su libertad sexual y a su integridad física, por parte de esposo, reúne todos y cada uno

de los requisitos mencionados.

Así, en primer lugar, debemos descartar la existencia de móviles de resentimiento,

venganza, de obtención de una ventaja o puramente fabuladores, en la declaración de

la misma que pueda enturbiar su credibilidad, puesto que ningún dato hay de entidad

suficiente para ello. Cierto es que había una situación de crisis matrimonial, que cada

uno de los cónyuges atribuye a causas diferentes, y que se habían separado de hecho,

pero no lo es menos que el esposo había abandonado el domicilio a petición de su

esposa y que la relación entre ambos era pacífica e incluso amistosa, puesto que el

procesado visitaba asiduamente, incluso a diario, a los dos hijos menores en el propio

domicilio y, además, ambos cónyuges se comunicaban normalmente.

En cuanto a la verosimilitud del testimonio de la mujer, por un lado el mismo resulta

mucho más coherente y creíble que la versión de lo ocurrido que proporciona esposo,

en especial en lo que se refiere al hecho fundamental de la existencia o no de

penetración. No podemos creer, desde luego, que el esposo se limitase a masturbarse

en presencia de la esposa, para lo cual no es solo que resultaba innecesario sujetar

con fuerza sus brazos, sino que parece poco lógico que, necesitando seguramente

para hacerlo utilizar una de sus manos, pudiese servirse solo de la otra. Por otro lado,

resulta igualmente indudable para la Sala que el testimonio de la mujer viene

corroborado por otros datos extraídos del resto de las pruebas practicadas. Así, el

relato de la misma guarda coherencia con lo que declara el testigo Hernan. , persona

con la que se encontraba hablando por teléfono en el momento de desencadenarse la

agresión por parte del procesado y que pudo oir al menos una parte sustancial de lo

ocurrido, siendo precisamente su reacción, al dar aviso a la hermana de la víctima, la

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que pudo propiciar el auxilio y que seguramente consiguió evitar males mayores. La

Defensa del procesado ha tratado de cuestionar el testimonio de este testigo, aludiendo

a su posible falta de objetividad derivada del hecho de que existiese enemistad con el

procesado precisamente debida a los celos de éste último con respecto a la relación

que supuestamente pudiera estar manteniendo con la esposa, pero nada se ha

acreditado de forma suficiente al respecto, ni consta probado que dicha relación

existiese, más allá de un conocimiento a través de internet y contactos via "whatsapp".

Pero, además, hay otros datos periféricos que confirman, o al menos, no descartan la

versión de los hechos que ha proporcionado la víctima, tales como la declaración de la

hermana de la misma, que acudió al domicilio donde se desarrollaron los hechos, tuvo

que insistir para que le abrieran la puerta, si bien su cuñado no le dejó entrar,

comprobando que su hermana pedía a gritos que llamase a la Policía. En el mismo

sentido, la declaración del Agente Policial con carnet profesional nº NUM001, que fue el

primero en llegar al lugar y comprobó que la víctima estaba en el suelo, llorando, y que

relató que su esposo la había pegado, amenazado con un cuchillo y violado, viendo

además que el piso estaba desordenado. También, hay que tener en cuenta que los

informes periciales guardan igualmente coherencia con la versión proporcionada por la

esposa. Así, de los mimos se deduce que la esposa, reconocida al día siguiente de los

hechos por la Sra. Médico Forense, presentaba lesiones que eran recientes y que

consistían en hematomas en ambos brazos, ambos antebrazos, pecho izquierdo,

glúteo derecho, así como contusión en lado izquierdo de la cara. Cierto es que no

presentaba lesiones ni en la parte delantera de los muslos ni en el área genital, pero

ello no supone descartar la agresión sexual, si bien la variedad y distribución de las

lesiones apreciadas permiten distinguir dos episodios bien diferenciados: por un lado, la

utilización por parte del procesado de la fuerza necesaria para sujetar a la víctima en

un primer momento, a fin de vencer su resistencia a consentir la penetración, lo que

explica los hematomas en los brazos y antebrazos, siendo tal maniobra suficiente a tal

efecto dada además la corpulencia del procesado; por otro, la agresión sufrida por la

esposa, con carácter posterior e independiente al anterior episodio de contenido

sexual, cuando la misma, tras la visita de su hermana, trató de refugiarse en el baño, y

fue golpeada por el procesado en la cara y en los brazos, además de propinarle varias

patadas en la espalda, cesando en la agresión cuando escuchó a sus dos hijos llorar

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en el piso de arriba. Por último, también las pruebas biológicas llevadas a cabo por el

Instituto Nacional de Toxicología han determinado la presencia del perfil genético del

procesado en las muestras tomadas en la vagina de la víctima, si bien dicho material

genético no se sabe si procede del líquido seminal o cédulas del tejido epitelial del

pene. Sobre este discutido punto, volveremos posteriormente al hablar de la calificación

jurídica de los hechos.

Respecto, finalmente, a la persistencia en la incriminación, existe un constante y

uniforme testimonio prestado por la víctima de los hechos, referente a que su esposo la

tumbó sobre un sofá o sillón, bajo amenazas, sujetándola los brazos, poniéndose sobre

ella y penetrándola vaginalmente, si bien posteriormente eyaculó sobre su cara,

golpeándola posteriormente cuando, tras la visita de su hermana, ella trató de

refugiarse en el baño. La víctima, por tanto, ha mantenido, en lo sustancial, siempre

una línea uniforme y persistente en su relato.

SEGUNDO .- CALIFICACIÓN JURIDICO PENAL DE LOS HECHOS .-

A) Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, en primer término,

de un delito de agresión sexual del artículo 179 del CódigoPenal (violación)

que castiga el atentado a la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o

intimidación, cuando la agresión consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o

bucal, o introducción de miembros corporales u otros objetos por las dos primeras vías.

La Sala, tras la valoración de las pruebas practicadas, en los términos que han

quedado expuestos en el apartado anterior, no tiene duda alguna de que concurren en

el supuesto que nos ocupa todos y cada uno de los requisitos de la citada figura

delictiva por la que primeramente se formula acusación tanto por el Ministerio Fiscal

como por la Acusación particular.

En efecto, ha existido acceso carnal por vía vaginal, hubo penetración. Pese a la

negativa del procesado, que solo reconoce haberse masturbado en presencia de su

esposa, eso sí, sujetándole los dos brazos con una sola mano, tenemos la firme,

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coherente, verosímil y persistente declaración de la víctima. Igualmente, es importante

la presencia de material genético del procesado en la vagina de la mujer, lo que es

indicativo de que hubo necesariamente penetración. La explicación que la Defensa del

procesado proporciona, refiriendo que puede corresponder a un acto sexual completo

consentido por la esposa acaecido en fechas anteriores, no se sostiene, puesto que no

parece creíble que efectivamente existiese después de que el día 6 de Mayo, veinte

días antes de acaecer los hechos enjuiciados, el esposo abandonó a petición de la

esposa la vivienda familiar debido a la crisis de pareja, y los peritos han sido claros al

afirmar que el promedio de supervivencia de material genético del hombre en la vagina

de la mujer está comprendido entre las 8 y las 72 horas como máximo (depende

lógicamente de diversos factores), si bien puede haber algún caso extraordinario en el

que ese material pueda sobrevivir hasta 8 días, siempre y cuando se trate de esperma

(por la mayor durabilidad y resistencia de los espermatozoides), pero no en el caso de

líquido seminal (sin esperma, como ocurre en el supuesto que nos ocupa en el que el

procesado está vasectomizado) o en el de cédulas epiteliales del pene, puesto que

estas células son mucho menos resistentes.

También hubo fuerza e intimidación, que son reconocidas incluso por el procesado,

habiendo la primera dejado las huellas en el cuerpo de la mujer consistente en los

referidos hematomas en brazos y antebrazos y siendo la misma suficiente para vencer

la resistencia de la víctima, sin que sea preciso que concurran otras lesiones en la

parte delantera de los muslos o en la zona genital. En cuanto a la segunda, las

amenazas por parte del procesado acompañaron desde un primer momento el ataque

del mismo, y las mismas fueron oídas claramente por el testigo que estaba al otro lado

del teléfono que quedó, al menos durante un tiempo, abierto o descolgado.

Aunque la Defensa del procesado solo lo ha planteado, no en sus conclusiones de

forma expresa, pero sí de forma tangencial, debe rechazarse desde luego la posibilidad

de que el procesado se encontrase en una situación de error, al creer que tenía

derecho a exigir de su esposa el sometimiento a sus deseos sexuales, puesto que

ninguna persona normal puede pensar en que esas prestaciones han de ser impuestas

a la fuerza ante la negativa de la mujer, máxime cuando las relaciones entre ambos

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cónyuges estaban deterioradas hasta el punto de haberse separado de hecho (SSTS

de 29 de Enero de 2.005, 10 de Julio y 22 de Octubre de 2.007).

B) Los hechos también integran el delito de maltrato familiar, previstoy penado

en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, en el que se castiga al que, por

cualquier medio o procedimiento, cause a otro un menoscabo psíquico o una lesión no

definidos como delito en el Código, siempre que la ofendida sea, o haya sido, la esposa

o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún

sin convivencia, proveyéndose una agravación de la pena a imponer cuando el delito

se perpetre en presencia de menores o tenga lugar en el domicilio común o de la

víctima.

Resulta que el indicado delito viene integrado por el segundo de los episodios de

violencia anteriormente referidos, que fue posterior y totalmente independiente del ya

analizado constitutivo de la agresión sexual, y respecto del cual existe la prueba de

cargo ya analizada que permite llegar a la conclusión de la existencia de tales lesiones

causadas por el procesado, que en sí mismas consideradas no son constitutivas de

delito pero que al tener como víctima a la esposa del procesado integran el tipo penal

ya referido.

También está acreditado que dicha agresión se produjo en el domicilio que era el

familiar, aunque el esposo lo hubiese abandonado recientemente, y constituía el de la

víctima, lo que es suficiente para cualificar el hecho incluyéndolo en la figura agravada

del apartado 3 del artículo 153, lo que hace innecesario entrar en la consideración de si

fue o no presenciada directamente por los dos hijos menores del matrimonio.

C) Por otro lado, se rechaza, sin embargo, la existencia de los delitos

deamenazas del artículo 171.4 del Código Penal , concurriendo lacircunstancia

agravatoria el artículo 171.5 "in fine", y de coacciones delartículo 172.2 del Código

Penal , concurriendo la circunstancia del párrafo 3º de dicho precepto, de que habla

la Acusación particular.

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Cierto es que el procesado vertió amenazas contra su esposa, pero las mismas se

emitieron fundamentalmente en el marco de la agresión sexual, una vez consumada

ésta y con el fin de amedrentar a la víctima para que no relatase lo ocurrido, ni a la

madre del procesado cuando ésta llamó por teléfono (llegando incluso a exhibir un

cuchillo), ni a nadie (diciéndole que la iba a tirar a un pantano), pero tales expresiones

(que el procesado trata de justificar por su estado de alteración) en todo caso

quedarían absorbidas por el mayor desvalor de la agresión sexual (artículo 8.3 del

Código Penal), y, en cuanto a las cocciones, ninguna acreditación existe de que el

procesado atacase a la libertad de la libertad de la víctima más allá de lo que supuso

dicha agresión sexual.

TERCERO .- AUTORIA .-

De los indicados delitos de agresión sexual y malos tratos en el ámbito familiar, es

criminalmente responsable, en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en el artículo

28 y 61 del Código Penal, el acusado DON Manuel.

CUARTO .- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD

CRIMINAL.

Concurren en el acusado las siguientes circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal.

En primer lugar, y en cuanto al delito de agresión sexual únicamente, la agravante

de parentesco del artículo 23 del Código Penal. Al respecto, hay que tener en cuenta

que el procesado estaba casado con la víctima Julieta., aun cuando, al ocurrir los

hechos, los mismos estuviesen separados de hecho desde hacía aproximadamente 20

días.

En este punto, aunque la Defensa ha citado algunas sentencias de nuestro Tribunal

Supremo de los años 2.004 y 2.005 que establecieron la improcedencia de apreciar

dicha agravante en los supuestos de quiebra de la afectividad, y de ruptura y

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desaparición definitiva de la normal relación familiar, en este caso conyugal, cuando,

aun no habiéndose producido la disolución matrimonial, la relación matrimonial está

efectiva y manifiestamente destruida, sin embargo hay que advertir que ha habido

desde entonces una clara progresiva objetivación de la apreciación de la agravante que

se debe apreciar aunque haya desparecido el matrimonio o esa relación de análoga

efectividad, siempre que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa

o indirectamente (STS de 14 de Octubre de 2.005), y además la redacción actual del

precepto no autoriza a hacer recaer su fundamento en la existencia de la afectividad

propia y característica de la relación conyugal, pues la agravación subsiste respecto de

casos en los que la relación, y lógicamente la afectividad, ya han cesado (STS de 30 de

Septiembre de 2.008). En el mismo sentido, la muy reciente STS de 10 de Febrero de

2.015, afirma que, desde que el artículo 23 del Código Penal acoge en su radio de

acción las relaciones maritales ya cesadas, es patente que el fundamento de la

agravación no radica en el prevalimiento de una relación de confianza. Es

independiente la agravación de la subsistencia o no de cierta "affectio". Aún en caso de

enemistad, animadversión, o desaparición de todo sentimiento de afecto, la mera

cualidad de ex-cónyuge o persona que haya estado ligada por análoga relación de

afectividad determina la agravación.

Resulta, por tanto, aplicable en el caso que nos ocupa la agravación, siendo

indudable que el delito de agresión sexual cometido tiene estrecha relación con la

relación conyugal, máxime si la separación de hecho apenas había durado 20 días.

Por otro lado, en segundo lugar, en ambos delitos concurre la atenuante de

reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal, puesto que está acreditado

que el procesado ingresó para pago a la víctima la cantidad de 8.180

Euros, importe al que ascendía la petición para responsabilidad civil interesada por el

Ministerio Fiscal, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que dicha cifra no alcance

el total de la indemnización solicitada por la Acusación particular.

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No hay razón alguna, sin embargo, para apreciar ninguna de las dos atenuantes que

la Defensa del procesado invoca "in voce" en su informe final (y que no habían sido

alegadas en el escrito de conclusiones ni provisionales ni definitivas, lo que ya sería

suficiente para su desestimación), ni la de arrebato del artículo 21.3ª del Código

Penal, ni la de confesión del artículo 21.4ª. En cuanto a la primera, cierto es que el

procesado afirmó varias veces en el juicio que estaba "muy alterado" por haber

confirmado sus sospechas de infidelidad, sin embargo ningún dato objetivo nos permite

apreciar que los celos que sufría y la conversación telefónica de la esposa que escuchó

en su escondite fuesen un estímulo tan poderoso que le haya producido el estado

pasional de arrebato que invoca, sino que, tal y como dice la esposa, más bien estaba

agresivo, pero tranquilo. Respecto de la segunda, no consta tampoco que el procesado

haya confesado a las autoridades la infracción; el mismo fue objeto de intensas

gestiones para su localización por la Policía, que lo siguió cuando transitaba en un

vehículo, no obedeciendo las órdenes de que se detuviese, tal y como declararon los

Agentes policiales en el acto del juicio, aunque el mismo finalmente aparcase su coche

cerca de los Juzgados y de la Comisaría de Policía de Ponferrada, y no opusiese

finalmente resistencia alguna, habiendo negado desde entonces la parte más

sustancial de lo acaecido.

QUINTO .- PENAS .-

En cuanto a la penalidad, teniendo en cuenta los parámetros penológicos que

señalan los artículos 179 y 153.1 y 3 del Código Penal, y a la vista de la concurrencia

de una agravante y de una atenuante en el primero de los delitos, y una sola atenuante

en el segundo, hay que entender que aquéllas se compensan racionalmente para la

individualización de la pena, sin que persista un fundamento cualificado de agravación

o atenuación, de conformidad con lo que establece el artículo 66.1, regla 7ª. El lo nos

lleva a la aplicación de la regla 6ª de dicho precepto, lo que permite a este tribunal

recorrer toda la extensión de las penas previstas legalmente, en atención a las

circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho, de manera que,

por el delito de agresión sexual, se considera procedente imponer la pena de 7 años de

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prisión, con sus accesorias. No concurriendo más que una atenuante, para el delito de

maltrato familiar, estima la Sala como ponderada la de 9 meses de prisión y accesorias.

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2, en relación con

elartículo 57.1, párrafo segundo, es obligado imponer al acusado la medida prevista en

elartículo 48.2 del Código Penal, es decir la prohibición de aproximación a la víctima

que se dirá en la parte dispositiva, e igualmente procede imponer la medida de

prohibición de comunicación con la misma que interesan las acusaciones.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, y

en relación con el delito de agresión sexual, es obligado imponer al acusado la medida

de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad,

con la duración que se dirá también en la parte dispositiva.

SEXTO .- RESPONSABILIDAD CIVIL.

El artículo 109 del Código Penal establece que " la ejecución de un hecho descrito

por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes,

los daños y perjuicios por él causados ", y el artículo 110 añade que "la responsabilidad

establecida en el artículo anterior comprende:..3º La indemnización de perjuicios

materiales y morales ", que, en el caso que nos ocupa, se han producido a la esposa

del procesado, víctima de los dos delitos enjuiciados.

Por su parte, el artículo 116.1 del Código Penal señala que " toda persona

criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se

derivaren daños o perjuicios ".

A tenor de tales preceptos, está plenamente acreditado que, como consecuencia de

los hechos, la víctima, Julieta., sufrió lesiones consistentes en hematomas en brazos y

antebrazos, hematoma en glúteo derecho, contusión en la cara y en el pecho. Dichas

lesiones requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando en curar 8

días todos ellos no impeditivos.

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Asimismo, sufrió un trastorno por estrés postraumático que, al haber superado los

tres meses de evolución, puede ser considerado una secuela por estrés postraumático

crónico, y habría requerido para su sanidad 90 días de curación, habiendo informado la

Sra. Médica Forense que a esta última secuela podría atribuírsele 2 puntos de secuela,

con aplicación orientativa o analógica de los criterios indemnizatorios que establece el

baremo o sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas

en accidentes de circulación, recogido en el Texto Refundido de la Ley sobre

Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación a Vehículos a Motor, aprobado por

Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, que, según reiterada doctrina de

esta Audiencia Provincial, puede perfectamente tenerse en cuenta, en un esfuerzo de

objetividad, incluso en supuestos de delitos dolosos.

Conforme a tales presupuestos, la Sala considera que es justa y adecuada la

indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, de 8.180 Euros, no habiendo base

para que la misma sea aumentada hasta la superior solicitada por la Acusación

particular.

SEPTIMO .- COSTAS.-

Igualmente ha de imponerse al procesado el pago de las costas causadas, incluídas

las de la Acusación particular, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código

Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Con base en los preceptos citados, y en las demás disposiciones de general y

pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de Rey.

FALLAMOS

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Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado DON Manuel, como

autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en

el artículo 179 del Código Penal, concurriendo en el mismo la agravante de parentesco

(artículo 23 del Código Penal) y la atenuante de reparación del daño (artículo 21.5ª), a

la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para

el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, imponiéndole

asimismo la medida de prohibición de acercarse a la víctima Julieta., su domicilio, lugar

de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, y

de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 8 años. Se le impone

asimismo, por este delito, la medida de de libertad vigilada, que se ejecutará con

posterioridad a la pena privativa de libertad, con la duración de 5 años.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, igualmente, al acusado DON

Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos contra su

esposa, y dentro del domicilio familiar, previsto y penado en los artículos 153.1 y 3 del

Código Penal, concurriendo en el mismo la atenuante de reparación del daño ya

indicada, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación

especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,

imponiéndole asimismo la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante

2 años y 1 día, así como la medida de prohibición de acercarse a la víctima Julieta., su

domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, a una distancia inferior

a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 3

años.

Al acusado le será de abono el tiempo que ha pasado provisionalmente privado de

libertad.

Asimismo, el acusado deberá indemnizar a Alonso. en la cantidad de OCHO MIL

CIENTO OCHENTA EUROS (8.180 Euros) por las lesiones y secuela sufridas por la

misma a consecuencia de los hechos.

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Condenando igualmente al acusado al pago de las costas procesales incluidas las de

la Acusación particular.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.