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Id. Cendoj: 24089370032015100126
Organo: Audiencia Provincial
Sede: León
Sección: 3
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 09/04/2015
Nº Recurso: 41/2014
Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Idioma: Español
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00191/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N85850
N.I.G.: 24115 41 2 2013 0057072
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000041 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Julieta.
Procurador/a: D/Dª , VANESA FRAGA FERRADAS Abogado/a: D/Dª , YOLANDA
ALVAREZ ALVAREZ Contra: Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS Abogado/a: D/Dª
JORGE FÉLIX ORDIZ MONTAÑÉS
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 191/15
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Luis Adolfo Mallo Mallo
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Carlos Javier Alvarez Fernández
Don Teodoro González Sandoval
En la ciudad de León, a nueve de Abril 2.015.
Visto, en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Ordinario, Sumario nº 1/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de
PONFERRADA, seguido por los delitos de agresión sexual, maltrato familiar,
coacciones y amenazas, contra el siguiente acusado:
DON Manuel, nacido el día NUM000 de 1.976, natural de Ceuta, en situación de
prisión provisional, en la que lleva desde el día 27 de Mayo de 2.013, representado por
la Procuradora Doña María del Mar Martínez Barrientos, y asistido del Letrado Don
Jorge Félix Ordiz Montañés.
Siendo partes acusadoras Julieta. , representada por la Procuradora Doña Vanesa
Fraga Ferradas y asistida de la Letrada Doña Yolanda Alvarez Alvarez, que ejerce la
acusación particular, y el MINISTERIO FISCAL .
Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier AlvarezFernández .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- En el Juzgado de Instrucción nº 5 de PONFERRADA, se siguieron las
actuaciones contra el procesado DON Manuel y, una vez que fue se han elevado las
actuaciones por el Juzgado de Instrucción a esta Audiencia Provincial, se ha formulado
acusación contra el indicado procesado y se ha acordado la celebración del acto del
juicio que tuvo lugar el pasado día 6 de Abril de 2.015.
SEGUNDO .- Por el MINISTERIO FISCAL, modificando parcialmente en trámite de
conclusiones definitivas las provisionalmente formuladas, se calificaron los hechos
enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual (violación)
del artículo 179 del Código Penal, así como de un delito de maltrato en el ámbito
familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del mismo cuerpo legal, del que es
autor el acusado, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de parentesco
del artículo 23 del Código Penal en relación con el primero de los delitos, y la atenuante
de reparación del daño (artículo 21.5ª del Código Penal), solicitando se impusiese al
mismo las siguientes penas: A) Por el primero de delitos, la de 9 años de prisión,
accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de condena, y prohibición del derecho a aproximarse a la víctima Julieta., así
como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde la misma se
encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante diez años, además
de imponerse al procesado la medida de libertad vigilada por tiempo de 9 años que se
ejecutará con posterioridad a la pena de prisión. B) Por el segundo de los delitos, la de
9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de
armas durante dos años y un día, y prohibición de acercarse a la persona, al domicilio y
lugar de trabajo de Julieta., en un radio de 200 metros, durante tres años y de
comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo. Asimismo, se
solicita la condena del procesado a indemnizar a la víctima Julieta. en la cantidad de
8.180 Euros por los daños sufridos.
Por su parte, por la acusación particular ejercida por Julieta., elevando a definitivas
las conclusiones provisionales, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito
de violación, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal; un delito de
amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, concurriendo la circunstancia
agravatoria el artículo 171.5 "in fine", de haberse cometido los hechos en presencia de
los hijos menores y en el domicilio de la víctima; un delito de coacciones delartículo
172.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia del párrafo 3º, al cometerse la
coacción en el domicilio de la víctima; y un delito de malos tratos en el ámbito familiar,
previsto y penado en el artículo 153.1, concurriendo la circunstancia prevista en
elartículo 153.3 del Código Penal, al producirse la agresión en el domicilio de la víctima
y en presencia de sus hijos menores de edad; siendo autor de los tres delitos el
acusado, concurriendo en el primero de ellos la circunstancia agravante de parentesco
del artículo 23 del Código Penal, por todo lo cual solicita la imposición de las siguientes
penas: A) Por el delito de violación, la pena de 11 años de prisión, con accesoria de
inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo de la condena, y prohibición de
aproximarse a Julieta., a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre
en un radio no inferior a un kilómetro, así como de comunicarse con ella por cualquier
medio, durante un período de diez años, e igualmente la imposición de la medida de
libertad vigilada por tiempo de 9 años que se ejecutará con posterioridad a la pena de
prisión. B) Por el delito de amenazas, la pena de 11 meses de prisión, accesoria de
prohibición de tenencia y porte de armas durante dos años y un día y prohibición de
aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre
en un radio no inferior a un kilómetro, así como a comunicarse con ella por cualquier
medio, durante un período de once meses. C) Por el delito de coacciones, la pena de
11 meses de prisión, accesoria de prohibición de tenencia y porte de armas durante
dos años y un día y prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de
trabajo o lugar en el que se encuentre en un radio no inferior a un kilómetro, así como a
comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de once meses. Y D) Por
el delito de malos tratos, la pena de 11 meses de prisión, accesoria de prohibición de
tenencia y porte de armas durante dos años y un día y prohibición de aproximarse a la
víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre en un radio no
inferior a un kilómetro, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, durante
un período de once meses.
TERCERO .- Por la Defensa del acusado DON Manuel, en igual trámite de
conclusiones definitivas, reiterando las formuladas con carácter provisional, consideró
que el mismo no es responsable criminalmente de los delitos por los que se formula
acusación contra el mismo, por lo que solicitó su libre absolución, que deberá conllevar
la inexistencia de responsabilidad civil.
HECHOS PROBADOS
Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes:
"El procesado DON Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, tras nueve
años de matrimonio con Julieta., con quien convivía, junto con dos hijos menores de la
pareja, abandonó en fecha 6 de Mayo de 2.013 el citado domicilio, al haber acordado la
pareja, por desavenencias conyugales, separarse temporalmente, si bien el procesado
visitaba asiduamente, casi cada día, a sus dos hijos menores, en el citado domicilio.
Sin embargo, como quiera que el procesado no acababa de aceptar la separación y
sentía unos fuertes celos respecto de su esposa por las sospechas o el temor de que
pudiese mantener relaciones con otro hombre, controlaba los movimientos de la misma
y, en tal actitud, en fecha 26 de Mayo de 2.013, tras comprobar previamente que su
esposa e hijos no se encontraban en el domicilio, sobre las 20,00 horas se introdujo en
el domicilio familiar, sin que su esposa se diera cuenta, y procedió a esconderse en el
interior de una cama tipo canapé o arcón de la habitación de su hijo menor, para vigilar
lo que hacía su esposa y los contactos que la misma pudiese tener con otras personas.
Sobre las 23,00 horas, al advertir ruidos extraños, la esposa sospechó que pudiese
haber alguien dentro de la casa, por lo que llamó por teléfono a un amigo, con el
anteriormente había mantenido contacto vía "whatsapp", yendo mientras hablaba hacia
la habitación de su hijo situada en la parte superior de la vivienda, momento en el cual
su marido, el procesado, salió de su escondite, arrebatándole el teléfono y agarrándola
por el cuello, al tiempo que gritaba "vuestra madre se masturba".
A continuación, el procesado bajó por la fuerza a su esposa a la parte inferior de la
casa, concretamente al salón, donde le dijo: "si quieres sexo, va tener sexo, así que
quítate la ropa", mientras que aquélla le suplicaba que no le hiciera nada. El procesado
se desnudó y le dijo a su esposa que le chupara el pene, a lo que ella se negó, y acto
seguido, tras arrancarle a su esposa el pijama que llevaba puesto, la tiró sobre un sofá
y la penetró vaginalmente, mientras ella chillaba y trataba de defenderse, si bien nada
pudo hacer por estar el procesado sobre ella y tenerle sujetos con fuerza los brazos.
Instantes después, el procesado sacó el pene de la vagina y eyaculó en la cara de su
esposa, mientras que le pedía un beso. Mientras la víctima permanecía de rodillas,
llorando, el procesado la agarró por el pelo y le dijo que si decía algo de lo ocurrido,
"iba a aparecer muerta en un pantano", procediendo a limpiarle la cara con una toallita.
En ese momento, llamó por teléfono la madre del procesado, la cual había sido
alertada sobre lo que pudiera estar ocurriendo en la forma que luego se dirá,
atendiendo primero el procesado, si bien al insistir la misma en hablar con Julieta., ésta
se puso al teléfono, aunque el procesado le advirtió que no le dijera nada exhibiendo
para ello un cuchillo que había cogido de la cocina.
Pocos minutos después, la hermana de la esposa, Macarena. , se personó a la
puerta de la vivienda. Había sido avisada por el amigo que estaba hablando con la
víctima en el momento de iniciarse la agresión, Hernan. , y fue ella quien a su vez
alertó a la madre del procesado, lo que motivó la llamada telefónica de ésta última, sin
perjuicio de lo cual, acudió personalmente en auxilio de su hermana. Tras llamar
insistentemente al timbre, el procesado abrió la puerta, si bien no la dejó entrar,
pudiendo observar que su hermana gritaba y le pedía que llamase a la Policía, tras de
lo cual el procesado cerró violentamente la puerta. La esposa trató entonces de
refugiarse en el baño, lo que fue impedido por el procesado que llegó a causar daños
en la puerta del mismo, arrastrando a la víctima de nuevo al salón donde la golpeó en
la cara y en los brazos, además de propinarle varias patadas en la espalda, cesando en
la agresión cuando escuchó a sus dos hijos llorar en el piso de arriba, por lo que
ordenó a su esposa que subiera a atenderlos y él abandonó el domicilio, siendo
detenido posteriormente, esa misma noche, en las cercanías del edificio de los
Juzgados y de la Comisaría, por funcionarios policiales que le estaban buscando.
Como consecuencia de los hechos, Julieta. sufrió lesiones consistentes en
hematomas en brazos y antebrazos, ocasionados por la sujeción durante el acto
sexual. Sin embargo, el hematoma en glúteo derecho fue causado por un impacto
contra una superficie dura y la contusión en la cara y en el pecho fueron causados por
impacto contra objeto vulnerante, siendo independientes del acto sexual. Dichas
lesiones requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando en curar 8
días todos ellos no impeditivos. Asimismo, sufrió un trastorno por estrés postraumático
que, al haber superado los tres meses de evolución, puede ser considerado una
secuela por estrés postraumático crónico, y habría requerido para su sanidad 90 días
de curación".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- ANALISIS DE LA PRUEBA. SUFICIENCIA DE LA PRUEBA DE
CARGO.-
El convencimiento acerca de la realidad de los hechos declarados probados, y que
se contienen en el relato que antecede, lo ha obtenido la Sala tras valorar, en
conciencia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), las pruebas practicadas
en el acto del juicio oral, e integradas fundamentalmente, además de la declaración del
propio procesado, por la de la víctima, Julieta., y la de los testigos, en primer lugar, la
hermana de ésta última, Macarena. ; en segundo lugar, la de Hernan. , persona con la
que la víctima se encontraba hablando por teléfono cuando se desencadenó la
agresión por parte del procesado; y, finalmente, la de los Agentes de la Policía
Nacional con carnets profesionales números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004.
Igualmente, se ha atendido a la prueba pericial forense de las Sras. Médico-forenses
Doña Blanca y Doña Mariana; la pericial emitida por las funcionarias del Instituto
Nacional de Toxicología con carnets profesionales números NUM005 y NUM006, de un
lado, y números NUM007 y NUM008 de otro; y la pericial de la Psicóloga Doña Ángeles
y la Trabajadora Social Doña Juliana, integrantes del Equipo Psico-social adscrito a los
Juzgados de Ponferrada. Todos los peritos, anteriormente mencionados, ratificaron en
el acto del juicio los informes emitidos por escrito que obran en la causa, sometiéndose
a las preguntas e interrogatorio cruzado de las partes.
Finalmente, se ha tenido en cuenta la prueba documental, integrada por los folios
que integran el sumario, en especial el informe de urgencias del Hospital del Bierzo
sobre la víctima Julieta., emitido en la madrugada del día siguiente a ocurrir los hechos;
acta de inspección ocular levantada por funcionarios de la Comisaría de Policía de
Ponferrada, al día siguiente de ocurrir los hechos, y referente al piso vivienda (tipo
duplex) en que los mismos tuvieron lugar, incluído reportaje fotográfico anejo.
Tales elementos de prueba son de la entidad suficiente para desvirtuar la presunción
de inocencia que ampara al acusado (artículo 24.1 de la Constitución) y constituyen, sin
duda, un elenco probatorio de cargo bastante para basar en ellos la condena del
mismo.
El acusado, en su declaración prestada en el acto del juicio oral, no ha reconocido
más que parte del relato de hechos que se declara probado por esta Sala, en concreto
se admite por el mismo que entró en el domicilio que había sido familiar, al que tenía
acceso normal puesto que, aunque había abandonado el mismo a petición de su
esposa al haber acordado ambos una separación de hecho dados los problemas
conyugales, seguía acudiendo a visitar a sus hijos menores con asiduidad, incluso a
diario. También, ha reconocido que lo hizo, en ausencia y sin el conocimiento de su
esposa, y con la finalidad de espiar sus movimientos y comprobar si eran ciertas las
sospechas que tenía de que su esposa mantenía relación con otro u otros hombres con
los que contactaba a través de internet. También refiere que, cuando oyó que su
esposa hablaba por teléfono con otro hombre y que, según dice, "se maturbaba", salió
de su escondite y le preguntó qué era lo que ocurría, manifestando además su deseo
de hablar con ese hombre, a lo que su esposa se negó, empezando a continuación un
forcejeo, tumbándola después sobre un sofá, para inmediatamente proceder él a
masturbarse, sin llegar a penetrarla vaginalmente, mientras sujetaba con uno de sus
manos los dos brazos de ella y eyaculando después en su cara. Reconoce igualmente
que, durante el tiempo que duró este hecho, vertió contra ella amenazas pero era
debido a la alteración que sentía tras confirmar sus sospechas de infidelidad, sin
intención en ningún momento de causar daño a su esposa. Niega haberla desnudado y
haberla amenazado con un cuchillo, así como que sus hijos se enteraran de nada.
Con independencia de la declaración del acusado y de su negación de ciertos
extremos fácticos que se incluyen en el relato de hechos probados, éstos últimos son
aportados por la declaración de la víctima, que esta Sala considera prueba fundamental
del citado relato.
Una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado,
en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que
establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la
causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho
delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en
examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos
y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose
valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras
y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto
solemne del Juicio Oral.
Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único
testimonio se trata, aún cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en
los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad
en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener
cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de
inocencia. Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como
prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas
siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones
procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia
de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la
aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la
convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es
propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento (art.
109 y 110 LECr.), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones
periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo
fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la
incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni
contradicciones.
Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado: "Una vez más, hemos de
reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la
convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se
convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con
rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los
requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a)
Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este
requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el
contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima,
cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a
través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya
podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo,
excluir cualquier otra intención espúrea que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de
esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de
convicción inculpatoria. b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito
anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación,
que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad.
La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas
por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa
o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones
inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la
persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es
evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los
que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios
materiales de su ejecución. c) Persistencia en la incriminación. Por último debe
comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las
actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La
continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos
inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes,
bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al
margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que
constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las
manifestaciones".
Aplicando la doctrina que antecede al supuesto que nos ocupa, resulta indudable
para la Sala que el testimonio de la esposa del procesado Julieta., víctima del ataque a
su libertad sexual y a su integridad física, por parte de esposo, reúne todos y cada uno
de los requisitos mencionados.
Así, en primer lugar, debemos descartar la existencia de móviles de resentimiento,
venganza, de obtención de una ventaja o puramente fabuladores, en la declaración de
la misma que pueda enturbiar su credibilidad, puesto que ningún dato hay de entidad
suficiente para ello. Cierto es que había una situación de crisis matrimonial, que cada
uno de los cónyuges atribuye a causas diferentes, y que se habían separado de hecho,
pero no lo es menos que el esposo había abandonado el domicilio a petición de su
esposa y que la relación entre ambos era pacífica e incluso amistosa, puesto que el
procesado visitaba asiduamente, incluso a diario, a los dos hijos menores en el propio
domicilio y, además, ambos cónyuges se comunicaban normalmente.
En cuanto a la verosimilitud del testimonio de la mujer, por un lado el mismo resulta
mucho más coherente y creíble que la versión de lo ocurrido que proporciona esposo,
en especial en lo que se refiere al hecho fundamental de la existencia o no de
penetración. No podemos creer, desde luego, que el esposo se limitase a masturbarse
en presencia de la esposa, para lo cual no es solo que resultaba innecesario sujetar
con fuerza sus brazos, sino que parece poco lógico que, necesitando seguramente
para hacerlo utilizar una de sus manos, pudiese servirse solo de la otra. Por otro lado,
resulta igualmente indudable para la Sala que el testimonio de la mujer viene
corroborado por otros datos extraídos del resto de las pruebas practicadas. Así, el
relato de la misma guarda coherencia con lo que declara el testigo Hernan. , persona
con la que se encontraba hablando por teléfono en el momento de desencadenarse la
agresión por parte del procesado y que pudo oir al menos una parte sustancial de lo
ocurrido, siendo precisamente su reacción, al dar aviso a la hermana de la víctima, la
que pudo propiciar el auxilio y que seguramente consiguió evitar males mayores. La
Defensa del procesado ha tratado de cuestionar el testimonio de este testigo, aludiendo
a su posible falta de objetividad derivada del hecho de que existiese enemistad con el
procesado precisamente debida a los celos de éste último con respecto a la relación
que supuestamente pudiera estar manteniendo con la esposa, pero nada se ha
acreditado de forma suficiente al respecto, ni consta probado que dicha relación
existiese, más allá de un conocimiento a través de internet y contactos via "whatsapp".
Pero, además, hay otros datos periféricos que confirman, o al menos, no descartan la
versión de los hechos que ha proporcionado la víctima, tales como la declaración de la
hermana de la misma, que acudió al domicilio donde se desarrollaron los hechos, tuvo
que insistir para que le abrieran la puerta, si bien su cuñado no le dejó entrar,
comprobando que su hermana pedía a gritos que llamase a la Policía. En el mismo
sentido, la declaración del Agente Policial con carnet profesional nº NUM001, que fue el
primero en llegar al lugar y comprobó que la víctima estaba en el suelo, llorando, y que
relató que su esposo la había pegado, amenazado con un cuchillo y violado, viendo
además que el piso estaba desordenado. También, hay que tener en cuenta que los
informes periciales guardan igualmente coherencia con la versión proporcionada por la
esposa. Así, de los mimos se deduce que la esposa, reconocida al día siguiente de los
hechos por la Sra. Médico Forense, presentaba lesiones que eran recientes y que
consistían en hematomas en ambos brazos, ambos antebrazos, pecho izquierdo,
glúteo derecho, así como contusión en lado izquierdo de la cara. Cierto es que no
presentaba lesiones ni en la parte delantera de los muslos ni en el área genital, pero
ello no supone descartar la agresión sexual, si bien la variedad y distribución de las
lesiones apreciadas permiten distinguir dos episodios bien diferenciados: por un lado, la
utilización por parte del procesado de la fuerza necesaria para sujetar a la víctima en
un primer momento, a fin de vencer su resistencia a consentir la penetración, lo que
explica los hematomas en los brazos y antebrazos, siendo tal maniobra suficiente a tal
efecto dada además la corpulencia del procesado; por otro, la agresión sufrida por la
esposa, con carácter posterior e independiente al anterior episodio de contenido
sexual, cuando la misma, tras la visita de su hermana, trató de refugiarse en el baño, y
fue golpeada por el procesado en la cara y en los brazos, además de propinarle varias
patadas en la espalda, cesando en la agresión cuando escuchó a sus dos hijos llorar
en el piso de arriba. Por último, también las pruebas biológicas llevadas a cabo por el
Instituto Nacional de Toxicología han determinado la presencia del perfil genético del
procesado en las muestras tomadas en la vagina de la víctima, si bien dicho material
genético no se sabe si procede del líquido seminal o cédulas del tejido epitelial del
pene. Sobre este discutido punto, volveremos posteriormente al hablar de la calificación
jurídica de los hechos.
Respecto, finalmente, a la persistencia en la incriminación, existe un constante y
uniforme testimonio prestado por la víctima de los hechos, referente a que su esposo la
tumbó sobre un sofá o sillón, bajo amenazas, sujetándola los brazos, poniéndose sobre
ella y penetrándola vaginalmente, si bien posteriormente eyaculó sobre su cara,
golpeándola posteriormente cuando, tras la visita de su hermana, ella trató de
refugiarse en el baño. La víctima, por tanto, ha mantenido, en lo sustancial, siempre
una línea uniforme y persistente en su relato.
SEGUNDO .- CALIFICACIÓN JURIDICO PENAL DE LOS HECHOS .-
A) Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, en primer término,
de un delito de agresión sexual del artículo 179 del CódigoPenal (violación)
que castiga el atentado a la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o
intimidación, cuando la agresión consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal, o introducción de miembros corporales u otros objetos por las dos primeras vías.
La Sala, tras la valoración de las pruebas practicadas, en los términos que han
quedado expuestos en el apartado anterior, no tiene duda alguna de que concurren en
el supuesto que nos ocupa todos y cada uno de los requisitos de la citada figura
delictiva por la que primeramente se formula acusación tanto por el Ministerio Fiscal
como por la Acusación particular.
En efecto, ha existido acceso carnal por vía vaginal, hubo penetración. Pese a la
negativa del procesado, que solo reconoce haberse masturbado en presencia de su
esposa, eso sí, sujetándole los dos brazos con una sola mano, tenemos la firme,
coherente, verosímil y persistente declaración de la víctima. Igualmente, es importante
la presencia de material genético del procesado en la vagina de la mujer, lo que es
indicativo de que hubo necesariamente penetración. La explicación que la Defensa del
procesado proporciona, refiriendo que puede corresponder a un acto sexual completo
consentido por la esposa acaecido en fechas anteriores, no se sostiene, puesto que no
parece creíble que efectivamente existiese después de que el día 6 de Mayo, veinte
días antes de acaecer los hechos enjuiciados, el esposo abandonó a petición de la
esposa la vivienda familiar debido a la crisis de pareja, y los peritos han sido claros al
afirmar que el promedio de supervivencia de material genético del hombre en la vagina
de la mujer está comprendido entre las 8 y las 72 horas como máximo (depende
lógicamente de diversos factores), si bien puede haber algún caso extraordinario en el
que ese material pueda sobrevivir hasta 8 días, siempre y cuando se trate de esperma
(por la mayor durabilidad y resistencia de los espermatozoides), pero no en el caso de
líquido seminal (sin esperma, como ocurre en el supuesto que nos ocupa en el que el
procesado está vasectomizado) o en el de cédulas epiteliales del pene, puesto que
estas células son mucho menos resistentes.
También hubo fuerza e intimidación, que son reconocidas incluso por el procesado,
habiendo la primera dejado las huellas en el cuerpo de la mujer consistente en los
referidos hematomas en brazos y antebrazos y siendo la misma suficiente para vencer
la resistencia de la víctima, sin que sea preciso que concurran otras lesiones en la
parte delantera de los muslos o en la zona genital. En cuanto a la segunda, las
amenazas por parte del procesado acompañaron desde un primer momento el ataque
del mismo, y las mismas fueron oídas claramente por el testigo que estaba al otro lado
del teléfono que quedó, al menos durante un tiempo, abierto o descolgado.
Aunque la Defensa del procesado solo lo ha planteado, no en sus conclusiones de
forma expresa, pero sí de forma tangencial, debe rechazarse desde luego la posibilidad
de que el procesado se encontrase en una situación de error, al creer que tenía
derecho a exigir de su esposa el sometimiento a sus deseos sexuales, puesto que
ninguna persona normal puede pensar en que esas prestaciones han de ser impuestas
a la fuerza ante la negativa de la mujer, máxime cuando las relaciones entre ambos
cónyuges estaban deterioradas hasta el punto de haberse separado de hecho (SSTS
de 29 de Enero de 2.005, 10 de Julio y 22 de Octubre de 2.007).
B) Los hechos también integran el delito de maltrato familiar, previstoy penado
en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, en el que se castiga al que, por
cualquier medio o procedimiento, cause a otro un menoscabo psíquico o una lesión no
definidos como delito en el Código, siempre que la ofendida sea, o haya sido, la esposa
o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún
sin convivencia, proveyéndose una agravación de la pena a imponer cuando el delito
se perpetre en presencia de menores o tenga lugar en el domicilio común o de la
víctima.
Resulta que el indicado delito viene integrado por el segundo de los episodios de
violencia anteriormente referidos, que fue posterior y totalmente independiente del ya
analizado constitutivo de la agresión sexual, y respecto del cual existe la prueba de
cargo ya analizada que permite llegar a la conclusión de la existencia de tales lesiones
causadas por el procesado, que en sí mismas consideradas no son constitutivas de
delito pero que al tener como víctima a la esposa del procesado integran el tipo penal
ya referido.
También está acreditado que dicha agresión se produjo en el domicilio que era el
familiar, aunque el esposo lo hubiese abandonado recientemente, y constituía el de la
víctima, lo que es suficiente para cualificar el hecho incluyéndolo en la figura agravada
del apartado 3 del artículo 153, lo que hace innecesario entrar en la consideración de si
fue o no presenciada directamente por los dos hijos menores del matrimonio.
C) Por otro lado, se rechaza, sin embargo, la existencia de los delitos
deamenazas del artículo 171.4 del Código Penal , concurriendo lacircunstancia
agravatoria el artículo 171.5 "in fine", y de coacciones delartículo 172.2 del Código
Penal , concurriendo la circunstancia del párrafo 3º de dicho precepto, de que habla
la Acusación particular.
Cierto es que el procesado vertió amenazas contra su esposa, pero las mismas se
emitieron fundamentalmente en el marco de la agresión sexual, una vez consumada
ésta y con el fin de amedrentar a la víctima para que no relatase lo ocurrido, ni a la
madre del procesado cuando ésta llamó por teléfono (llegando incluso a exhibir un
cuchillo), ni a nadie (diciéndole que la iba a tirar a un pantano), pero tales expresiones
(que el procesado trata de justificar por su estado de alteración) en todo caso
quedarían absorbidas por el mayor desvalor de la agresión sexual (artículo 8.3 del
Código Penal), y, en cuanto a las cocciones, ninguna acreditación existe de que el
procesado atacase a la libertad de la libertad de la víctima más allá de lo que supuso
dicha agresión sexual.
TERCERO .- AUTORIA .-
De los indicados delitos de agresión sexual y malos tratos en el ámbito familiar, es
criminalmente responsable, en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en el artículo
28 y 61 del Código Penal, el acusado DON Manuel.
CUARTO .- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD
CRIMINAL.
Concurren en el acusado las siguientes circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal.
En primer lugar, y en cuanto al delito de agresión sexual únicamente, la agravante
de parentesco del artículo 23 del Código Penal. Al respecto, hay que tener en cuenta
que el procesado estaba casado con la víctima Julieta., aun cuando, al ocurrir los
hechos, los mismos estuviesen separados de hecho desde hacía aproximadamente 20
días.
En este punto, aunque la Defensa ha citado algunas sentencias de nuestro Tribunal
Supremo de los años 2.004 y 2.005 que establecieron la improcedencia de apreciar
dicha agravante en los supuestos de quiebra de la afectividad, y de ruptura y
desaparición definitiva de la normal relación familiar, en este caso conyugal, cuando,
aun no habiéndose producido la disolución matrimonial, la relación matrimonial está
efectiva y manifiestamente destruida, sin embargo hay que advertir que ha habido
desde entonces una clara progresiva objetivación de la apreciación de la agravante que
se debe apreciar aunque haya desparecido el matrimonio o esa relación de análoga
efectividad, siempre que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa
o indirectamente (STS de 14 de Octubre de 2.005), y además la redacción actual del
precepto no autoriza a hacer recaer su fundamento en la existencia de la afectividad
propia y característica de la relación conyugal, pues la agravación subsiste respecto de
casos en los que la relación, y lógicamente la afectividad, ya han cesado (STS de 30 de
Septiembre de 2.008). En el mismo sentido, la muy reciente STS de 10 de Febrero de
2.015, afirma que, desde que el artículo 23 del Código Penal acoge en su radio de
acción las relaciones maritales ya cesadas, es patente que el fundamento de la
agravación no radica en el prevalimiento de una relación de confianza. Es
independiente la agravación de la subsistencia o no de cierta "affectio". Aún en caso de
enemistad, animadversión, o desaparición de todo sentimiento de afecto, la mera
cualidad de ex-cónyuge o persona que haya estado ligada por análoga relación de
afectividad determina la agravación.
Resulta, por tanto, aplicable en el caso que nos ocupa la agravación, siendo
indudable que el delito de agresión sexual cometido tiene estrecha relación con la
relación conyugal, máxime si la separación de hecho apenas había durado 20 días.
Por otro lado, en segundo lugar, en ambos delitos concurre la atenuante de
reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal, puesto que está acreditado
que el procesado ingresó para pago a la víctima la cantidad de 8.180
Euros, importe al que ascendía la petición para responsabilidad civil interesada por el
Ministerio Fiscal, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que dicha cifra no alcance
el total de la indemnización solicitada por la Acusación particular.
No hay razón alguna, sin embargo, para apreciar ninguna de las dos atenuantes que
la Defensa del procesado invoca "in voce" en su informe final (y que no habían sido
alegadas en el escrito de conclusiones ni provisionales ni definitivas, lo que ya sería
suficiente para su desestimación), ni la de arrebato del artículo 21.3ª del Código
Penal, ni la de confesión del artículo 21.4ª. En cuanto a la primera, cierto es que el
procesado afirmó varias veces en el juicio que estaba "muy alterado" por haber
confirmado sus sospechas de infidelidad, sin embargo ningún dato objetivo nos permite
apreciar que los celos que sufría y la conversación telefónica de la esposa que escuchó
en su escondite fuesen un estímulo tan poderoso que le haya producido el estado
pasional de arrebato que invoca, sino que, tal y como dice la esposa, más bien estaba
agresivo, pero tranquilo. Respecto de la segunda, no consta tampoco que el procesado
haya confesado a las autoridades la infracción; el mismo fue objeto de intensas
gestiones para su localización por la Policía, que lo siguió cuando transitaba en un
vehículo, no obedeciendo las órdenes de que se detuviese, tal y como declararon los
Agentes policiales en el acto del juicio, aunque el mismo finalmente aparcase su coche
cerca de los Juzgados y de la Comisaría de Policía de Ponferrada, y no opusiese
finalmente resistencia alguna, habiendo negado desde entonces la parte más
sustancial de lo acaecido.
QUINTO .- PENAS .-
En cuanto a la penalidad, teniendo en cuenta los parámetros penológicos que
señalan los artículos 179 y 153.1 y 3 del Código Penal, y a la vista de la concurrencia
de una agravante y de una atenuante en el primero de los delitos, y una sola atenuante
en el segundo, hay que entender que aquéllas se compensan racionalmente para la
individualización de la pena, sin que persista un fundamento cualificado de agravación
o atenuación, de conformidad con lo que establece el artículo 66.1, regla 7ª. El lo nos
lleva a la aplicación de la regla 6ª de dicho precepto, lo que permite a este tribunal
recorrer toda la extensión de las penas previstas legalmente, en atención a las
circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho, de manera que,
por el delito de agresión sexual, se considera procedente imponer la pena de 7 años de
prisión, con sus accesorias. No concurriendo más que una atenuante, para el delito de
maltrato familiar, estima la Sala como ponderada la de 9 meses de prisión y accesorias.
Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2, en relación con
elartículo 57.1, párrafo segundo, es obligado imponer al acusado la medida prevista en
elartículo 48.2 del Código Penal, es decir la prohibición de aproximación a la víctima
que se dirá en la parte dispositiva, e igualmente procede imponer la medida de
prohibición de comunicación con la misma que interesan las acusaciones.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, y
en relación con el delito de agresión sexual, es obligado imponer al acusado la medida
de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad,
con la duración que se dirá también en la parte dispositiva.
SEXTO .- RESPONSABILIDAD CIVIL.
El artículo 109 del Código Penal establece que " la ejecución de un hecho descrito
por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes,
los daños y perjuicios por él causados ", y el artículo 110 añade que "la responsabilidad
establecida en el artículo anterior comprende:..3º La indemnización de perjuicios
materiales y morales ", que, en el caso que nos ocupa, se han producido a la esposa
del procesado, víctima de los dos delitos enjuiciados.
Por su parte, el artículo 116.1 del Código Penal señala que " toda persona
criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se
derivaren daños o perjuicios ".
A tenor de tales preceptos, está plenamente acreditado que, como consecuencia de
los hechos, la víctima, Julieta., sufrió lesiones consistentes en hematomas en brazos y
antebrazos, hematoma en glúteo derecho, contusión en la cara y en el pecho. Dichas
lesiones requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando en curar 8
días todos ellos no impeditivos.
Asimismo, sufrió un trastorno por estrés postraumático que, al haber superado los
tres meses de evolución, puede ser considerado una secuela por estrés postraumático
crónico, y habría requerido para su sanidad 90 días de curación, habiendo informado la
Sra. Médica Forense que a esta última secuela podría atribuírsele 2 puntos de secuela,
con aplicación orientativa o analógica de los criterios indemnizatorios que establece el
baremo o sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas
en accidentes de circulación, recogido en el Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación a Vehículos a Motor, aprobado por
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, que, según reiterada doctrina de
esta Audiencia Provincial, puede perfectamente tenerse en cuenta, en un esfuerzo de
objetividad, incluso en supuestos de delitos dolosos.
Conforme a tales presupuestos, la Sala considera que es justa y adecuada la
indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, de 8.180 Euros, no habiendo base
para que la misma sea aumentada hasta la superior solicitada por la Acusación
particular.
SEPTIMO .- COSTAS.-
Igualmente ha de imponerse al procesado el pago de las costas causadas, incluídas
las de la Acusación particular, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código
Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con base en los preceptos citados, y en las demás disposiciones de general y
pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de Rey.
FALLAMOS
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado DON Manuel, como
autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en
el artículo 179 del Código Penal, concurriendo en el mismo la agravante de parentesco
(artículo 23 del Código Penal) y la atenuante de reparación del daño (artículo 21.5ª), a
la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para
el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, imponiéndole
asimismo la medida de prohibición de acercarse a la víctima Julieta., su domicilio, lugar
de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, y
de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 8 años. Se le impone
asimismo, por este delito, la medida de de libertad vigilada, que se ejecutará con
posterioridad a la pena privativa de libertad, con la duración de 5 años.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, igualmente, al acusado DON
Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos contra su
esposa, y dentro del domicilio familiar, previsto y penado en los artículos 153.1 y 3 del
Código Penal, concurriendo en el mismo la atenuante de reparación del daño ya
indicada, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,
imponiéndole asimismo la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante
2 años y 1 día, así como la medida de prohibición de acercarse a la víctima Julieta., su
domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, a una distancia inferior
a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 3
años.
Al acusado le será de abono el tiempo que ha pasado provisionalmente privado de
libertad.
Asimismo, el acusado deberá indemnizar a Alonso. en la cantidad de OCHO MIL
CIENTO OCHENTA EUROS (8.180 Euros) por las lesiones y secuela sufridas por la
misma a consecuencia de los hechos.
Condenando igualmente al acusado al pago de las costas procesales incluidas las de
la Acusación particular.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.